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Ley 2/1994
sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El descenso generalizado de los tipos de
interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es
lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y
digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus
préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan
beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por
otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por
la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la
inviabilidad económica del «cambio de hipoteca»: la fuerte
comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades
crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de
gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la
constitución de otro nuevo.
Esta Ley viene además a cumplir con el
mandato parlamentario que en su moción del 2 de noviembre de 1993,
aprobada por unanimidad, instaba al Gobierno a «habilitar los
mecanismos para que los deudores, en aplicación de los artículos
1.211 y concordantes del Código Civil, puedan subrogar sus
hipotecas a otro acreedor».
Esta situación, históricamente reiterada,
puede encontrar solución adecuada por la vía de la subrogación
convencional prevista por el artículo 1.211 del Código Civil, que
la configura como un acto potestativo -voluntario- del deudor. No
obstante, la concisa normativa de dicho precepto no resulta
suficiente para resolver la problemática que plantea esta
institución, cuando el primer acreedor y el que se subroga son
algunas de las entidades financieras a las que se refiere la Ley
de Mercado Hipotecario. Resulta por ello procedente establecer una
regulación específica del referido supuesto -acotado por el
artículo 1-, que facilite su desarrollo y abarate su coste.
El artículo 2 establece los requisitos de
la subrogación, posibilitando el ejercicio de esta potestad por el
deudor, en el supuesto de que el primer acreedor no preste la
colaboración debida. El procedimiento instrumentado análogo al
previsto por el artículo 153, párrafo 5, de la Ley Hipotecaria,
tiene idéntico fundamento que éste, reforzado si cabe por el hecho
de tratarse de una liquidación a practicar entre dos entidades
financieras a las que hay que presumir, por el mero hecho de
serlo, la necesaria lealtad comercial recíproca.
El artículo 3 limita la cuantía de la
cantidad a percibir por la entidad acreedora, en concepto de
comisión por la amortización anticipada de su crédito, en los
préstamos a interés variable. La razón de esta reducción estriba
en que en esta modalidad de préstamos, a diferencia de lo que
ocurre en los préstamos a tipo fijo, el acreedor asume
habitualmente un escaso riesgo financiero, lo que asemeja en este
caso dicha comisión de cancelación a una pena por desistimiento. Y
como toda pena es siempre equitativamente moderable por los
Tribunales, según el artículo 1.154 del Código Civil, resulta
lógico concluir que esta moderación pueda efectuarse también por
Ley, muy especialmente en momentos de crisis económica y
tratándose de contratos en masa de ejecución sucesiva y de larga
duración, en los que el consumidor se ha adherido a un texto
contractual preestablecido por la entidad de crédito. Y no cabe
objetar que esta limitación implique una injerencia de la
Administración en el libre funcionamiento del mercado, pues no es
otra cosa sino una mejora del sistema jurídico-institucional, para
adecuar la ordenación del mercado a las necesidades de cada
momento.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto,
se tiene en cuenta ponderadamente la repercusión que el pago
anticipado pueda acarrear a la entidad de crédito moderando su
cuantía al fijar un porcentaje significativo en los préstamos a
interés variable. A estos efectos se entenderá como préstamo de
interés variable aquel que modifica su tipo de interés en el
transcurso de su período de amortización.
Los artículos 4, 5 y 6 regulan diversos
aspectos de la escritura de subrogación, registrales y de la
ejecución hipotecaria. Y los artículos 7 y 8 introducen una
drástica reducción de los costes fiscales y del sistema de
protección preventiva de la seguridad jurídica privada.
Por último, se ha considerado beneficioso
tanto para los acreedores como para los deudores, bonificar los mismos costes,
antes dichos, en el caso de la novación modificativa del préstamo hipotecario
entre acreedor y deudor; operación que resultará muy beneficiosa para el deudor por ser la
que soporta menos gastos y muy estimulante para el acreedor al darle ocasión de no perder a su propio cliente.
Artículo 1. Ámbito.
1. Las entidades financieras a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán
ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por
otras entidades análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
2. La subrogación a que se refiere el
apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario,
cualquiera que sea la fecha de su formalización y aunque no conste en los mismos la
posibilidad de amortización anticipada.
Artículo 2. Requisitos de la subrogación.
El deudor podrá subrogar a otra entidad
financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la
entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla
por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a
subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones
financieras del nuevo préstamo hipotecario. La aceptación de la oferta por el deudor
implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la
requiera para que le entregue en el plazo máximo de siete días naturales,
certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de
subrogar.
Entregada la certificación, la entidad
acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de
quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación
modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación
surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura
haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital
pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la
escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.
No obstante, si el pago aún no se hubiera
efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada
o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad
subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error,
que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario
autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A
tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia
autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquella alegar error en la misma
forma, dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la
subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del
procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad
subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días a una comparecencia y, después
de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres
días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y
el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.
Artículo 3. Comisión por amortización
anticipada.
En las subrogaciones que se produzcan en
los préstamos hipotecarios, a interés variable referidos en el artículo 1 de
esta Ley, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la
amortización anticipada de su crédito, se calculará sobre el capital pendiente de
amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se haya pactado amortización
anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por
este concepto.
2.ª Si se hubiese pactado una comisión de
amortización anticipada igual o inferior al 1 por 100, la comisión a percibir será la
pactada.
3.ª En los demás casos, la entidad
acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 1 por 100
cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora
demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias,
producido de forma directa como consecuencia de la amortización
anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la
realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la
presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que
corresponda por el daño producido.
Artículo 4. Escritura.
En la escritura de subrogación sólo se
podrá pactar la mejora de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de
demora, inicialmente pactado o vigente.
Artículo 5. Registro.
El hecho de la subrogación no surtirá
efecto contra tercero, si no se hace constar en el Registro por medio de una nota marginal,
que expresará las circunstancias siguientes:
1.ª La persona jurídica subrogada en los
derechos del acreedor.
2.ª Las nuevas condiciones pactadas del
tipo de interés.
3.ª La escritura que se anote, su fecha,
y el notario que la autorice.
4.ª La fecha de presentación de la
escritura en el Registro y la de la nota marginal.
5.ª La firma del registrador, que
implicará la conformidad de la nota con la copia de la escritura de donde se
hubiere tomado.
Bastará para que el registrador practique
la inscripción de la subrogación que la escritura cumpla lo dispuesto en el
artículo 2 de esta Ley, aunque no se haya realizado aún la notificación al primitivo
acreedor. No serán objeto de nueva calificación las cláusulas inscritas del préstamo
hipotecario que no se modifiquen. El registrador no podrá exigir la presentación del título
de crédito.
Artículo 6. Ejecución.
La entidad subrogada deberá presentar
para la ejecución de la hipoteca, además de su primera copia auténtica inscrita de la
escritura de subrogación, el título de crédito, revestido de los requisitos que la Ley de
Enjuiciamiento Civil exige para despachar ejecución. Si no pudiese presentar el
título inscrito, deberá acompañar, con la copia de la escritura de subrogación,
certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
La ejecución de la hipoteca se ajustará a
lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria.
Artículo 7. Beneficios fiscales.
Estará exenta la escritura que documente
la operación de subrogación en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados»
sobre documentos notariales.
Artículo 8. Honorarios notariales y
registrales.
Para el cálculo de los honorarios
notariales y registrales se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el
momento de la subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un
sólo concepto.
Artículo 9. Beneficios fiscales y
honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual
de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación
modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor,
siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1
de esta Ley y la modificación se refiera a la mejora de las condiciones del tipo de
interés, inicialmente pactado o vigente.
Conjuntamente con esta mejora se podrá
pactar la alteración del plazo.
Para el cálculo de los honorarios
notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de
aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés
del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- En los préstamos hipotecarios,
a interés variable, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, la entidad acreedora no
podrá percibir por comisión de amortización anticipada no subrogatoria más del 1 por
100 del capital que se amortiza aunque estuviese pactada una comisión mayor.
Segunda.- 1. Se añaden los siguientes
apartados al artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito:
"e) Efectuar, por sí o a través del Banco
de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices
o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de
crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos
hipotecarios.
Sin perjuicio de la libertad de
contratación, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en
cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias del tipo de
interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos
contratos de préstamo a interés variable en los que se pacte la utilización de
índices o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo
precedente.
f) Extender el ámbito de aplicación de
las normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u
operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que
intervenga no tenga la condición de entidad de crédito."
2. Las normas que se dicten al amparo de
lo dispuesto en el apartado precedente de esta disposición adicional serán de
aplicación a los préstamos y operaciones que se concierten con posterioridad a la entrada
en vigor de tales normas.
Tercera.- Se añade un nuevo párrafo al
artículo 45 Ic) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que
se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, con el siguiente texto:
"23.ª La Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.»
Cuarta.- Se autoriza al Gobierno a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la debida aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Esta Ley entrará en vigor el mismo día de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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