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LEY 26/84, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y
Usuarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El artículo 51 de la Constitución de
27 de diciembre de 1978, establece que los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán
sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan
afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado
mandato constitucional, la presente Ley,para cuya redacción
se han contemplado los principios y directrices vigentes
en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira
a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento
legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta
otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de
ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como
la legislación mercantil, penal o procesal y las
normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública,
ordenación de la producción y comercio interior.
Los objetivos de la Ley se concretan
en:
1 - Establecer, sobre bases firmes y
directas, los procedimientos eficaces para la defensa
de los consumidores y usuarios.
2 - Disponer del marco legal adecuado
para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo
en este campo.
3 - Declarar los principios, criterios,
obligaciones y derechos que configuran la defensa de los
consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias,
habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos
en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en
el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
CAPITULO I
Ambito de aplicación y derechos de los
consumidores
Artículo 1º
1 - En desarrollo del art. 51.1 y 2 de
la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa
de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con
el art. 53.3 de la misma tiene el carácter de principio
general informador del ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores
y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado
en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con
2 - A los efectos de esta Ley, son consumidores
o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades
o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública
o privada, individual o colectiva de quienes los producen,
facilitan, suministran o expiden.
3 - No tendrán la consideración de consumidores
o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales,
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes
o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de
producción, transformación, comercialización o prestación
a terceros.
Artículo 2º
1 - Son derechos básicos de los consumidores
y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que
puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales.
c) La indemnización o reparación de los
daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los
diferentes productos o servicios y la educación y divulgación,
para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso,
consumo o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación
en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones generales que les afectan
directamente y la representación de sus intereses, todo
ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones
de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa
y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión.
2 - Los derechos de los consumidores
y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden
relación directa con productos o servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado.
3 - La renuncia previa de los derechos
que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en
la adquisición y utilización de bienes o servicios es
nula.
Asimismo son nulos los actos realizados
en fraude de esta Ley, de conformidad con el art. 6.º
del Código Civil.
CAPITULO II
Protección de la salud y seguridad
Artículo 3º
1 - Los productos, actividades y servicios
puestos en el mercado a disposición de los consumidores
o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad,
salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones
normales y previsibles de utilización.
2 - Con carácter general, los riesgos
susceptibles de provenir de una utilización previsible
de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza
y de las personas a las que van destinados, deben ser
puestos en conocimiento previo de art.13.f).
Artículo 4º
1 - Los reglamentos reguladores de los
diferentes productos, actividades o servicios determinarán
al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza,
característic as y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las
instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos
usuales de fabricación, distribución y comercialización,
permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas
y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos
de distribución, almacenamiento, comercialización, suministro,
importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio
exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis,
toma de muestras, control de calidad e inspección.
h) Las garantías, responsabilidades,
infracciones y sanciones.
i) El régimen de autorización, registro
y revisión.
2 - Los fertilizantes, plaguicidas y
todos los artículos que en su composición lleven sustancias
tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir
envasados con las debidas garantías y llevar de forma
visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo
de su manipulación.
3 - Los extremos citados podrán ser objeto
de codificación mediante normas comunes o generales, especialmente
en materia de aditivos, productos tóxicos, material envasado,
etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas
de muestras, métodos de análisis, registro, inspección,
responsabilidad y régimen sancionador.
Artículo 5º
1 - Para la protección de la salud y
seguridad física de los consumidores y usuarios se regulará
la importación, producción, transformación, almacenamiento,
transporte, distribución y uso de los bienes y servicios,
así como su control, vigilancia e inspección, en especial
para los bienes de primera necesidad.
2 - En todo caso, y como garantía de
la salud y seguridad de las personas, se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier
aditivo que no figure expresamente citado en las listas
positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio de
Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma,
límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas
listas serán permanentemente revisables por razones de
salud pública o interés sanitario, sin que, por tanto,
generen ningún tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar
productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos,
en los locales o instalaciones de producción, transformación,
almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos
tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas
y otras manipulaciones industriales
d) La prohibición de venta a domicilio
de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución
o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores
en establecimientos comerciales autorizados para venta
al público.
Reglamentariamente, se regulará el régimen
de autorización de ventas directas a domicilio que vengan
siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas
del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que
establezcan las Corporaciones Locales o, en su caso, las
Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones
en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas
y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro
de alimentos envasados, cuando no conste en los envases,
etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del
Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente
establecida.
g) La obligación de retirar o suspender,
mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o
servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos
exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo
previsible para la salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos
que no cumplan lo establecido en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos
manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad
física de las personas, prestando a este respecto la debida
atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción
de viviendas y locales de uso público materiales y demás
elementos susceptibles de generar riesgos para la salud
y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades
farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas con sistemas
apropiados aportando en sus envases o prospectos información
sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo
de empleo y caducidad, de suerte que los profesionales
sanitarios sean convenientemente informados y se garantice
la seguridad, especialmente de la infancia, y se promueva
la salud de los ciudadanos.
Artículo 6º
Los poderes públicos, directamente o
en colaboración con las organizaciones de consumidores
o usuarios, organizarán en el ámbito de sus competencias,
campañas o actuaciones programadas de control de calidad,
especialmente en relación con los siguientes productos
y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario
y generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia
en los estudios estadísticos o epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones
o quejas, de las que razonablemente se deduzcan las situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión a que se
refiere el art. 23, e).
d) Los que sean objeto de programas específicos
de investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su
régimen o proceso de producción y comercialización, puedan
ser más fácilmente objeto de fraude o adulteración.
CAPITULO III
Protección de los intereses económicos
y sociales
Artículo 7º
Los legítimos intereses económicos y
sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados
en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose
además lo previsto en las normas civiles y mercantiles
y en las que regulan el comercio exterior e interior y
el régimen de autorización de cada producto o servicio.
Artículo 8º
1 - La oferta, promoción y publicidad
de los productos, actividades o servicios, se ajustarán
a su naturaleza, características, condiciones, utilidad
o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias
de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías
ofrecidas, serán exigibles por los consumidores o usuarios,
aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado
o en el documento o comprobante recibido.
2 - No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas
más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido
de la oferta, promoción o publicidad.
3 - La oferta, promoción y publicidad
falsa o engañosa de productos, actividades o servicios,
será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones
de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas para iniciar
e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes
a hacerlas cesar.
Artículo 9º
La utilización de concursos, sorteos,
regalos, vales premio o similares, como
métodos vinculados a la oferta, promoción
o venta de determinados bienes,
productos o servicios será objeto de
regulación específica, fijando los casos, forma, garantías
y efectos correspondientes.
Artículo 10º
1 - Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción
o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten
las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas
de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en
la redacción, con posibilidad de comprensión directa,
sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten
previa o simultáneamente a la conclusión del contrato,
y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa
en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia del interesado,
de recibo, justificante, copia o documento acreditativo
de la operación, o, en su caso, de presupuesto, debidamente
explicado.
excluye:
1.º - La omisión, en casos de pago diferido
en contratos de compraventa, de la cantidad aplazada,
tipo de interés anual sobre saldos pendientes de amortización
y las cláusulas que, de cualquier forma, faculten al vendedor
a incrementar el precio aplazado del bien durante la vigencia
del contrato.
2.º - Las cláusulas que otorguen a una
de las partes la facultad de resolver discrecionalmente
el contrato, excepto, en su caso, las reconocidas al comprador
en las modalidades de venta por correo, a domicilio y
por muestrario.
3.º - Las cláusulas abusivas, entendiendo
por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada
o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato
una posición de desequilibrio entre los derechos y las
obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores
o usuarios.
4.º - Condiciones abusivas de crédito.
5.º - Los incrementos de precio por servicio,
accesorios, financiación, aplazamientos, recargos,
indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a
prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados
o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad
y separación.
6.º - Las limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad
o finalidad esencial del producto o servicio.
7.º - La repercusión sobre el consumidor
o usuario de fallos, defectos o errores administrativos,
bancarios o de domiciliación de pagos, que no le sean
directamente imputables, así como el coste de los servicios
que en su día y por un tiempo determinado se ofrecieron
gratuitamente.
8.º - La inversión de la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
9.º - La negativa expresa al cumplimiento
de las obligaciones o prestaciones propias del productor
o suministrador, con reenvío automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
10.º - La imposición de renuncias a los
derechos del consumidor y usuario reconocidos en esta
Ley.
11.º - En la primera venta de viviendas,
la estipulación de que el comprador ha de cargar con los
gastos derivados de la preparación de la titulación, que
por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva,
propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción
o su división y cancelación).
12.º - La obligada adquisición de bienes
o mercancías complementarias o accesorios no solicitados.
2 - A los efectos de esta Ley se entiende
por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter
general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente
por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a
todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya
aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre
que quiera obtener el bien o servicio de que se trate.
Las dudas en la interpretación se resolverán
en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las
cláusulas particulares sobre las condiciones generales,
siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.
3 - Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que, con carácter general, utilicen las Empresas públicas
o concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio,
estarán sometidas a la aprobación y a la vigilancia y
control de las Administraciones públicas competentes,
con independencia de la consulta prevista disposiciones
generales de esta Ley.
4 - Serán nulas de pleno derecho y se
tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que incumplan los anteriores requisitos. No obstante,
cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación
no equitativa de las posiciones de las partes en la relación
contractual, será ineficaz el contrato mismo.
5 - Los poderes públicos velarán por
la exactitud en el peso y medida de los bienes y productos,
la transparencia de los precios y las condiciones de los
servicios postventa de los bienes duraderos.
Artículo 11º
1 - El régimen de comprobación, reclamación,
garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se
establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor
o usuario se asegure de la naturaleza, características,
condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio;
pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto
o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad
o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa
del precio de mercado del producto o servicio, total o
parcialmente, en caso de incumplimiento.
2 - En relación con los bienes de naturaleza
duradera, el productor o suministrador deberá entregar
una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la
garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3 - Durante el período de vigencia de
la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como
mínimo a:
a) La reparación totalmente gratuita
de los vicios o defectos originarios y de los daños y
perjuicios por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación
efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese
las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese
destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a
la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas
características o a la devolución del precio pagado.
4 - Queda prohibido incrementar los precios
de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar
por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores
a los costes medios estimados en cada sector, debiendo
diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La
lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición
del público.
5 - En los bienes de naturaleza duradera,
el consumidor o usuario tendrá derecho a un adecuado servicio
técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo
determinado.
Artículo 12º
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia
personal del consumidor o usuario para realizar cobros,
pagos o trámites similares.
CAPITULO IV
Derecho a la información
Artículo 13º
1 - Los bienes, productos y, en su caso,
los servicios puestos a disposición de los consumidores
y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir
de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz
y suficiente sobre sus características esenciales, y al
menos sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y
finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso,
lleven incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación
usual o comercial si la tienen.
d) Precio completo o presupuesto, en
su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición
o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada
el precio del producto o servicio y el importe de los
incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales
por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento
o similares.
e) Fecha de producción o suministro,
plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para
su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2 - Las exigencias concretas en esta
materia se determinarán en los Reglamentos de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos o servicios,
en las reglamentaciones o normativas especiales aplicables
en cada caso, para garantizar siempre el derecho de los
consumidores y usuarios a una información cierta, eficaz,
veraz y objetiva. En el caso de viviendas cuya primera
transmisión se efectúe después de la entrada en vigor
de esta Ley, se facilitará además al comprador una documentación
completa suscrita por el vendedor, en la que se defina,
en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas
sus instalaciones, así como los materiales empleados en
su construcción, en especial aquéllos a los que el usuario
no tenga acceso directo.
Artículo 14º
1 - Las oficinas y servicios de información
al consumidor o usuarios tendrán las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación
a los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio
de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y
principales funciones de otros centros, públicos o privados,
de interés para el consumidor o usuario.
c) La recepción, registro y acuse de
recibo de quejas y reclamaciones de los consumidores o
usuarios y su remisión a las Entidades u Organismos correspondientes.
d) En general la atención, defensa y
protección de los consumidores y usuarios, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.
2 - Las oficinas de información de titularidad
pública, sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones
de consumidores y usuarios, podrán realizar tareas sistema
arbitral previsto en el art. 31.
3 - Queda prohibida toda forma de publicidad
expresa o encubierta en las oficinas de información.
Artículo 15º
De acuerdo con su ámbito y su carácter
general o especializado, las oficinas de información al
consumidor o usuario de titularidad pública podrán recabar
información directamente de los Organismos públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los
consumidores y usuarios, como mínimo los siguientes datos:
1 - Referencia sobre la autorización
y registro de productos o servicios.
2 - Productos o servicios que se encuentran
suspendidos, retirados o prohibidos expresamente por su
riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad de las
personas.
3 - Sanciones firmes, impuestas por infracciones
relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios.
Esta información se facilitará en los casos, forma y plazos
que reglamentariamente se establezca.
4 - Regulación de precios y condiciones
de los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario
y generalizado.
Artículo 16º
1 - Las oficinas de información al consumidor
o usuario de titularidad pública podrán facilitar los
resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles
de calidad realizados, conforme a las normas que reglamentariamente
se determinen, en Centros públicos o privados oficialmente
reconocidos, y dichos resultados podrán ser reproducidos
en los medios de comunicación en los siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración,
exista conformidad expresa de la persona, Empresa o Entidad
que suministra los correspondientes productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido
de base a los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos
que superen los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente
establecidos y se haya facilitado su comprobación como
garantía para los interesados o éstos hayan renunciado
a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición,
calidad, presentación, etc., dentro de los índices o márgenes
de tolerancia reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones
programadas de control de calidad y se hagan constar sus
condiciones de amplitud, extensión, precisión, comprobación
y objetividad.
2 - En los supuestos a que se refieren
las letras a), c) y d) del apartado anterior, la Administración
titular de la oficina de información al consumidor oirá,
antes de autorizar la publicación de los resultados de
los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad,
y por plazo de diez días, a los fabricantes o productores
implicados.
Artículo 17º
Los medios de comunicación social de
titularidad pública dedicarán espacios y programas, no
publicitarios, a la información y educación de los consumidores
o se facilitará el acceso o participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y demás grupos o sectores interesados,
en la forma que reglamentariamente se determine por los
poderes públicos competentes en la materia.
CAPITULO V
Derecho a la educación y formación en
materia de consumo
Artículo 18º
1 - La educación y formación de los consumidores
y usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad
en el consumo de bienes y la utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización
de la información a que se refiere el capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos
y deberes del consumidor o usuario y las formas más adecuadas
para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos
que puedan derivarse del consumo de productos o de la
utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una
utilización racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de
los educadores en este campo.
2 - Para la consecución de los objetivos
previstos en el número anterior, el sistema educativo
incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados
a la formación de los alumnos.
Artículo 19º
Se fomentará la formación continuada
del personal de los Organismos, Corporaciones y Entidades,
públicos y privados, relacionados con la aplicación de
esta Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones
de ordenación, inspección, control de calidad e información.
CAPITULO VI
Derecho de representación, consulta y
participación
Artículo 20º
1 - Las Asociaciones de consumidores
y usuarios se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones
y tendrán como finalidad la defensa de los intereses,
con carácter general, bien en relación con productos o
servicios determinados; podrán ser declaradas de utilidad
pública, integrarse en agrupaciones y federaciones de
idénticos fines, percibir ayudas y subvenciones, representar
a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones
en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses
generales de los consumidores y usuarios, y disfrutarán
del beneficio de justicia gratuita en los casos a que
se refiere el art.
2.º, 2. Su organización y funcionamiento
serán democráticos.
2 - También se considerarán Asociaciones
de consumidores y usuarios las Entidades constituidas
por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa,
entre cuyos fines figure, necesariamente la educación
y formación de sus socios y estén obligados a constituir
un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
3 - Para poder gozar de cualquier beneficio
que les otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias
y concordantes deberán figurar inscritas en un libro registro,
que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo,
y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente
se establezcan para cada tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de
las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre
otros, criterios de implantación territorial, número de
asociados y programas de actividades a desarrollar.
Artículo 21º
No podrán disfrutar de los beneficios
reconocidos en esta Ley las Asociaciones en que concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas
jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de
las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran
bienes, productos o servicios a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no
meramente informativa de bienes, productos o servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas
de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios,
salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente
apreciada.
Artículo 22º
1 - Las Asociaciones de consumidores
y usuarios serán oídas, en consulta, en el procedimiento
de elaboración de las disposiciones de carácter general
relativas a materias que afecten directamente a los consumidores
o usuarios.
2 - Será preceptiva su audiencia en los
siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta
Ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o
servicios de uso y consumo.
c) Ordenación del mercado interior y
disciplina del mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en
cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios,
y se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones
públicas.
e) Condiciones generales de los contratos
de Empresas que prestan servicios públicos en régimen
de monopolio.
f) En los casos en que una Ley así lo
establezca.
elaboración de las disposiciones de carácter
general relativas a materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos
contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado
anterior.
4 - Se entenderá cumplido dicho trámite
preceptivo de audiencia cuando las Asociaciones citadas
se encuentren representadas en los órganos colegiados
que participen en la elaboración de la disposición. En
los demás casos, la notificación o comunicación se dirigirá
a la federación o agrupación empresarial correspondiente
y al Consejo a que se refiere el número siguiente.
5 - Como órgano de representación y consulta
a nivel nacional, el Gobierno determinará la composición
y funciones de un Consejo, integrado por representantes
de las Asociaciones a que se refiere el art. 20.
6 - La Administración fomentará la colaboración
entre organizaciones de consumidores y de empresarios.
CAPITULO VII
Situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión
Artículo 23º
Los poderes públicos y, concretamente,
los órganos y servicios de las Administraciones públicas
competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán
las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda
encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor
o usuario. Sin perjuicio de las que en cada caso procedan,
se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las
oficinas y servicios de información a que se refiere el
art. 14.
b) Campañas de orientación del consumo,
generales o selectivas, dirigidas a las zonas geográficas
o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas
de control de calidad, con mención expresa de las personas,
Empresas o Entidades que, previa y voluntariamente, se
hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos,
condiciones, garantías, repuestos y servicios de mantenimiento
o reparación de los bienes o servicios de consumo duradero,
todo ello de acuerdo con la regulación correspondiente
sobre práctica de tales análisis que garantice los derechos
de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas
y, en general, de todas aquellas actuaciones de personas
o Entidades, públicas o privadas, que impliquen:
1.º - Obligaciones innecesarias o abusivas
de cumplimentar impresos, verificar cálculos y aportar
datos en beneficio exclusivo de la Entidad correspondiente.
2.º - Trámites, documentos o mediaciones
sin utilidad para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3.º - Esperas, permanencias excesivas
o circunstancias lesivas para la dignidad de
4.º - Limitaciones abusivas de controles,
garantías, repuestos o reparaciones.
5.º - Dudas razonables sobre la calidad
o idoneidad del producto o servicio.
6.º - Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis
podrán ser hechos públicos, conforme a lo establecido
en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones
o recompensas a las personas, Empresas o Entidades que
se distingan en el respeto, defensa y ayuda al consumidor,
faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones,
trámites y costes innecesarios.
Artículo 24º
En los supuestos más graves de ignorancia,
negligencia o fraude que determinen una agresión indiscriminada
a los consumidores o usuarios, el Gobierno podrá constituir
un órgano excepcional que, con participación de representantes
de las Comunidades Autónomas afectadas, asumirá, con carácter
temporal, los poderes administrativos que se le encomienden
para garantizar la salud y seguridad de las personas,
sus intereses económicos, sociales y humanos, la reparación
de los daños sufridos, la exigencia de responsabilidades
y la publicación de los resultados.
CAPITULO VIII
Garantías y responsabilidades
Artículo 25º
El consumidor y el usuario tienen derecho
a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados
que el consumo de bienes o la utilización de productos
o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios
estén causados por su culpa exclusiva o por la de las
personas de las que deba responder civilmente.
Artículo 26º
Las acciones u omisiones de quienes producen,
importan, suministran o facilitan productos o servicios
a los consumidores o usuarios, determinantes de daños
o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad
de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han
cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige
la naturaleza del producto, servicio o actividad.
Artículo 27º
1 - Con carácter general, y sin perjuicio
de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario,
en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales,
regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor
o suministrador de productos o servicios a los consumidores
o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad
de los regulan.
b) En el caso de productos a granel responde
el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda
identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor
o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados,
etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la
firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación
o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando
su falsificación o incorrecta manipulación por terceros,
que serán los responsables.
2 - Si en la producción de daños concurrieren
varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados.
El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir
de los otros responsables, según su participación en la
causación de los daños.
Artículo 28º
1 - No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, se responderá de los daños originados en el
correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por
su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido,
incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados
de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas
de determinación y supongan controles técnicos, profesionales
o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones
al consumidor o usuario.
2 - En todo caso, se consideran sometidos
a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios,
los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades
y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas
y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios
de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos
dirigidos a los niños.
3 - Sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas
de este artículo tendrán como límite la cuantía de 500
millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser revisada
y actualizada periódicamente por el Gobierno, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 29º
1 - El consumidor o usuario tiene derecho
a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización,
por los daños contractuales y extracontractuales durante
el tiempo que transcurra desde la declaración judicial
de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2 - Dicha compensación se determinará
según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 30º
El Gobierno, previa audiencia de los
sectores interesados y de las Asociaciones de consumidores
y usuarios, adoptará las medidas o iniciativas necesarias
para establecer un sistema obligatorio de seguro y fondo
de garantía que cubran, para sectores determinados, los
riesgos de intoxicación, lesión o muerte derivados del
mal estado de los productos, servicios o actividades a
que se refiere el art. 28.
Artículo 31º
consumidores y usuarios, el Gobierno
establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades
especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante
y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones
de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra
intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales
de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa
y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el
art. 24 de la Constitución.
2 - El sometimiento de las partes al
sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente
por escrito.
3 - Los órganos de arbitraje estarán
integrados por representantes de los sectores interesados,
de las organizaciones de consumidores y usuarios y de
las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus
competencias.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 32º
1 - Las infracciones en materia de consumo
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes,
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden
que puedan concurrir.
2 - La instrucción de causa penal ante
los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del
expediente administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia
de los actos administrativos de imposición de sanción.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas
para salvaguardar la salud y seguridad de las personas
se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie
sobre las mismas.
Artículo 33º
En ningún caso se producirá una doble
sanción por los mismos hechos y en función de los mismos
intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse
las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos
o infracciones concurrentes.
Artículo 34º
Se consideran infracciones en materia
de defensa de los consumidores y usuarios:
1 - El incumplimiento de los requisitos,
condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza
sanitaria.
2 - Las acciones u omisiones que produzcan
riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores
o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya
por abandono de la diligencia y precauciones exigibles
a en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3 - El incumplimiento o transgresión
de los requerimientos previos que concretamente formulen
las autoridades sanitarias para situaciones específicas,
al resultar gravemente perjudiciales para la salud pública.
4 - La alteración, adulteración o fraude
en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición
o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración
de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones
que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo
o reparación de bienes duraderos y en general cualquier
situación que induzca a engaño o confusión o que impida
reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio.
5 - El incumplimiento de las normas reguladoras
de precios, la imposición injustificada de condiciones
sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas
o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita
que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.
6 - El incumplimiento de las normas relativas
a registro, normalización o tipificación, etiquetado,
envasado y publicidad de bienes y servicios.
7 - El incumplimiento de las disposiciones
sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un
riesgo para el usuario o consumidor.
8 - La obstrucción o negativa a suministrar
datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia
o inspección.
9 - En general, el incumplimiento de
los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 35º
Las infracciones se calificarán como
leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios
de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor,
cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración social producida, generalización
de la infracción y la reincidencia.
Artículo 36º
1 - Las infracciones en materia de defensa
de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multas
de acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, hasta 2.500.000
pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar
el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto
de la infracción.
- Infracciones muy graves, hasta 100.000.000
de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar
el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto
de la infracción.
2 - En los supuestos de infracciones
muy graves, el Consejo de Ministros podrá acordar el cierre
temporal del establecimiento, instalación o servicio por
un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación
lo prevenido en el art. 57,4 de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3 - Las cuantías señaladas anteriormente
deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por
el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Artículo 37º
No tendrán carácter de sanción la clausura
o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios
que no cuenten con las autorizaciones o registros rectifiquen
los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por
razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada
del mercado precautoria o definitiva de productos o servicios
por las mismas razones.
Artículo 38º
La autoridad a que corresponda resolver
el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el
decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada,
fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo
para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución,
destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo
anterior, serán por cuenta del infractor.
CAPITULO X
Competencias
Artículo 39º
Corresponderá a la Administración del
Estado promover y desarrollar la protección y defensa
de los consumidores y usuarios, especialmente en los siguientes
aspectos:
1 - Elaborar y aprobar el Reglamento
General de esta Ley, las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias,
los Reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad,
la ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones
de general aplicación en todo el territorio español. Asimismo,
la aprobación o propuesta, en su caso, de las disposiciones
que regulen los productos a que se refiere el art. 5.º.1.
El Reglamento General de la Ley determinará, en todo caso,
los productos o servicios a que se refieren los arts.
2.º, 2 y 5.º, 1, de esta Ley, los casos, plazos y formas
de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador,
los supuestos de concurrencia de dos o más Administraciones
públicas y la colaboración y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio
de las potestades normativas que corresponden a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos.
2 - Apoyar y, en su caso, subvencionar
las asociaciones de consumidores y usuarios.
3 - Apoyar la actuación de las autoridades
y corporaciones locales y de las Comunidades Autónomas,
especialmente en los casos a que se refieren los apartados
3 y 5 del art. 41.
4 - Promover la actuación de las demás
Administraciones públicas y, en caso de necesidad o urgencia,
adoptar cuantas medidas sean convenientes para proteger
y defender los derechos de los consumidores o usuarios,
especialmente en lo que hace referencia a su salud y seguridad.
5 - Ejercer la potestad sancionadora
con el alcance que se determine en sus normas reguladoras
necesarias para el debido cumplimiento de lo establecido
en esta Ley.
Artículo 40º
Corresponderá a las Comunidades Autónomas
promover y desarrollar la protección y defensa de los
consumidores o usuarios, de acuerdo con lo establecido
en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en las correspondientes
Leyes Orgánicas complementarias de transferencia de competencias.
Artículo 41º
Corresponderá a las autoridades y Corporaciones
locales promover y desarrollar la protección y defensa
de los consumidores y usuarios en el ámbito de sus competencias
y de acuerdo con la legislación estatal y, en su caso,
de las Comunidades Autónomas, y especialmente en los siguientes
aspectos:
1 - La información y educación de los
consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas y
servicios correspondientes, de acuerdo con las necesidades
de cada localidad.
2 - La inspección de los productos y
servicios a que se refiere el art. 28.2, para comprobar
su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa
vigente en materia de precios, etiquetado, presentación
y publicidad y los demás requisitos o signos externos
que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad
y seguridad.
3 - La realización directa de la inspección
técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes
controles y análisis, en la medida en que cuenten con
medios para su realización, o promoviendo, colaborando
o facilitando su realización por otras Entidades y Organismos.
4 - Apoyar y fomentar las asociaciones
de consumidores y usuarios.
5 - Adoptar las medidas urgentes y requerir
las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis
o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los
consumidores o usuarios.
6 - Ejercer la potestad sancionadora
con el alcance que se determine en sus normas reguladoras.
Disposición final primera
Dentro de los seis meses siguientes a
la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Sanidad
y Consumo promoverá, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, un plan para el tratamiento informático del
Registro General Sanitario de Alimentos y de los demás
registros sanitarios y datos de interés general para la
defensa del consumidor o usuario.
Disposición final segunda
A efectos de lo establecido en el capítulo
IX, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22
de junio, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones
o adaptaciones por el Gobierno.
Disposición final tercera
Dentro del año siguiente a la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno adaptará la estructura
organizativa y las competencias del Instituto Nacional
del Consumo y de materia, al contenido de la misma.
Disposición final cuarta
El Gobierno, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el
Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación
y desarrollo.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. |