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Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana.
RDL 1/1992, de 26 de junio.
BOE del 30 de junio de 1992
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer
el régimen urbanístico de la propiedad del suelo y regular
la actividad administrativa en materia de urbanismo con
el carácter pleno, básico o supletorio que, para cada
artículo, se determina expresamente.
Artículo 2.- Aspectos de la actividad urbanística.
La actividad urbanística se referirá
a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Ejecución del planeamiento.
c) Intervención del ejercicio de las facultades
dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
d) Intervención en la regulación del mercado
del suelo.
Artículo 3.- Finalidades y atribuciones
de la acción urbanística.
1. La acción urbanística sobre el régimen
del suelo atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia
con la utilidad pública y la función social de la propiedad,
garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas
derivadas de la misma.
b) Impedir la desigual atribución de los
beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios
afectados e imponer la justa distribución de los mismos.
c) Asegurar la participación de la comunidad
en las plusvalías que genere la acción urbanística de
los entes públicos.
2. La competencia urbanística concerniente
al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
a) Formular los Planes e instrumentos de
ordenación territorial y urbanística previstos en la legislación.
b) Emplazar los centros de producción y
residencia del modo conveniente para la mejor distribución
de la población.
c) Dividir el territorio municipal en áreas
de suelo urbano, urbanizable, o en su caso apto para urbanizar,
y no urbanizable, o clases equivalentes establecidas por
la legislación autonómica.
d) Establecer zonas distintas de utilización
según la densidad de la población que haya de habitarlas,
porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones,
volumen forma, número de plantas, clase y destino de los
edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes
para cada especie de los mismos en toda la zona.
e) Formular el trazado de las vías públicas
y medios de comunicación.
f) Establecer espacios libres para parques
y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades
colectivas.
g) Señalar el emplazamiento y características
de los centros y servicios de interés público y social,
centros docentes, aeropuertos y lugares análogos.
h) Calificar terrenos para construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
i) Determinar la configuración y dimensiones
de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y subsuelo y
de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica
de las edificaciones y regular, en los casos que fuera
necesario, sus características estéticas.
3. La competencia urbanística en lo que
atañe a la ejecución del planeamiento confiere las siguientes
facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder
y fiscalizar la ejecución de las obras de
urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones
necesarios para efectuar las obras y cuantos convengan
a la economía de la urbanización proyectada.
4. La competencia urbanística en orden a
la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales,
relativas al uso del suelo y edificación, comprenderá
las siguientes facultades:
a) Intervenir la parcelación.
b) Intervenir la construcción y uso de las
fincas.
c) Prohibir los usos que no se ajusten a
la ordenación urbanística.
d) Facilitar a los propietarios el cumplimiento
de las obligaciones impuestas por esta Ley.
5. La competencia urbanística en lo que
se refiere a la intervención en la regulación del mercado
del suelo confiere las siguientes facultades:
a) Regular el mercado de terrenos como garantía
de la subordinación de los mismos a los fines previstos
en el planeamiento.
b) Ceder terrenos edificables y derechos
de superficie sobre los mismos.
c) Constituir y gestionar patrimonios públicos
de suelo.
d) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto
en los términos establecidos en la legislación aplicable.
6. Las mencionadas facultades tendrán carácter
enunciativo y no limitativo, y la competencia urbanística
comprenderá cuantas otras fueren congruentes con la misma,
para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley y las
demás que resulten aplicables.
Artículo 4.- Dirección de la actividad urbanística
e iniciativa privada.
1. La dirección y control de la gestión
urbanística corresponde, en todo caso, a la Administración
urbanística competente.
2. Dicha gestión podrá ser asumida directamente
por ésta, o encomendarse a la iniciativa privada o a entidades
mixtas.
3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines
y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje,
se suscitará la iniciativa privada en la medida más amplia
posible, a través de los sistemas de actuación, o en su
caso, mediante concesión.
4. En la formulación, tramitación y gestión
del planeamiento urbanístico, las Administraciones urbanísticas
competentes deberán asegurar la participación de los interesados
y, en particular, los derechos de iniciativa e información
por parte de las entidades representativas de los intereses
que resulten afectados y de los particulares.
Artículo 5.- Función social de la propiedad.
La función social de la propiedad delimita
el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles
de adquisición y condiciona su ejercicio.
Artículo 6.- No indemnizabilidad por la
ordenación.
La ordenación del uso de los terrenos
y construcciones no confiere derechos indemnizatorios,
salvo en los supuestos que la Ley define.
Artículo 7.- Participación en las plusvalías
y reparto equitativo.
La participación de la comunidad en
las plusvalías generadas por la acción urbanística de
los entes públicos y el reparto entre los afectados por
la misma de los beneficios y cargas derivados del planeamiento
urbanístico, se producirán en los términos fijados por
las Leyes.
Artículo 8.- Utilización del suelo conforme
a la ordenación territorial y >urbanística.
La utilización del suelo y, en especial,
su urbanización y edificación deberá producirse en la
forma y con las limitaciones que establezcan la legislación
de ordenación territorial y urbanística por remisión de
ella, el planeamiento, de conformidad con la clasificación
y calificación urbanística de los predios.
Artículo 9.- Clasificación del suelo.
1. El planeamiento clasificará el territorio
en todas o algunas de las siguientes clases.
Suelo urbano, urbanizable, o en su caso
apto para urbanizar y no urbanizable, o clases equivalentes
a los efectos de la Ley, reguladas por la legislación
autonómica.
2. Los terrenos destinados a sistemas generales
podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo,
sin perjuicio de que los de nueva creación previstos en
el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de
suelo a los efectos de su valoración y obtención.
Artículo 10.- Suelo urbano en municipios
con planeamientos.
En municipios con planeamientos constituirán
el suelo urbano:
a) Los terrenos a los que el planeamiento
general incluya en esa clase por contar conacceso rodado,
abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro
de energíaeléctrica, debiendo tener estos servicios características
adecuadas para servir a laedificación que sobre ellos
exista o se haya de construir. También se considerarán
urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada
por ocupar la edificación al menos dos terceras partes
de los espacios aptos para la misma según la ordenaciónque
el planeamiento general establezca.
b) Los que en ejecución del planeamiento
lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos
de urbanización a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 11.- Suelo urbanizable.
1. Constituirán el suelo urbanizable
los terrenos a los que el Plan General Municipal declare
adecuados, en principio, para ser urbanizados.
2. Dentro del suelo urbanizable el Plan
establecerá todas o alguna de las siguientes
categorías:
a) Suelo programado, constituido por aquel
cuyo planeamiento parcial deba ser aprobado en el plazo
previsto en el programa del propio plan.
b) Suelo no programado, integrado por el
que sólo pueda ser objeto de urbanización mediante la
aprobación de programas de actuación urbanística.
3. El suelo clasificado como apto para urbanizar
por normas subsidiarias de planeamiento se equipara al
suelo urbanizable programado excepto a los efectos de
la necesidad de programación y del régimen de utilización
del suelo.
4. En todo caso, a efectos de la valoración
del suelo, supuestos expropiatorios y obtención de terrenos
dotacionales, el suelo apto para urbanizar se equipara
al suelo urbanizable programado.
Artículo 12.- Suelo no urbanizable.
Constituirán el suelo no urbanizable
los terrenos que el planeamiento general no incluya en
ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular,
los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles
una especial protección, en razón de su excepcional valor
agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de
explotación de sus recursos naturales, de sus valores
paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa
de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
Artículo 13.- Clasificación del suelo en
municipios sin planeamiento.
En los municipios que carecieren de
planeamiento general el territorio se clasificará en suelo
urbano y suelo no urbanizable.
2. Constituirán el suelo urbano los terrenos
que por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica
o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la
edificación al menos en la mitad de la superficie no ocupada
por los viales o espacios libres existentes, se incluyan
en el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano.
3. Constituirán el suelo no urbanizable
los restantes espacios del término municipal.
Artículo 14.- Solar.
A los efectos de esta Ley tendrán la
consideración de solares las superficies de suelo urbano
aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén urbanizadas con arreglo a las
normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento,
y si este no existiere o no las concretare, se precisará
que además de contar con los servicios señalados en los
artículos 10 y 13.2 la vía a que la
parcela de frente tenga pavimentada la calzada
y encintado de aceras.
2. Que tengan señaladas alineaciones y rasantes
si existiera dicho planeamiento.
Artículo 15.- Destino.
Los terrenos clasificados como suelo
no urbanizable, o denominación equivalente atribuida por
la legislación autonómica, no podrán ser destinados a
fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético
y, en general, de los vinculados a la utilización
racional de los recursos naturales, conforme
a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial
que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 16.- Prohibiciones y autorizaciones.
1. En las transferencias de propiedad,
divisiones y segregaciones de terrenos en esta clase de
suelo no podrán efectuarse fraccionamientos en contra
de lo dispuesto en la legislación agraria, o en otra aplicable,
para la consecución de sus correspondientes fines.
2. En el suelo no urbanizable quedarán prohibidas
las parcelaciones urbanísticas y habrá de garantizarse
su preservación del proceso de desarrollo urbano, sin
perjuicio de la que la legislación aplicable establezca
sobre régimen de los asentamientos o núcleos rurales en
esta clase de suelo.
3. Además de las limitaciones que resulten
aplicables en virtud de otras normas se observarán las
siguientes reglas:
1. No se podrán realizar otras construcciones
que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden
relación con la naturaleza, extensión y utilización de
la finca y se
ajusten en su caso a los planes o normas
de los órganos competentes en materia de agricultura,
así como las construcciones e instalaciones vinculadas
a la ejecución, entretenimiento y servicio de la s obras
públicas. Las citadas construcciones e instalaciones podrán
ser autorizadas por los Ayuntamientos.
2. Podrán autorizarse por el órgano autonómico
competente edificaciones e instalaciones de utilidad pública
o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural,
así como edificios aislados destinados a vivienda familiar,
en lugares en los que no exista posibilidad de formación
de un núcleo de población, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Petición ante el Ayuntamiento, con justificación
en su caso de la utilidad pública o interés social.
b) Informe del Ayuntamiento que, junto con
la documentación presentada, se elevará por éste al órgano
autonómico competente.
c) Información pública durante quince días,
al menos.
d) Resolución definitiva del órgano autonómico.
La autorización señalada se entiende sin
perjuicio de la necesidad de obtener licencia municipal.
4. Para autorizar e inscribir en el Registro
de la Propiedad escrituras de declaración de obra nueva
se estará a lo dispuesto en el artículo 37.2.
Artículo 17.- Areas de especial protección.
El planeamiento territorial y urbanístico
podrá delimitar áreas de especial protección en las que
estará prohibida cualquier utilización que implique transformación
de su destino o naturaleza, lesione el valor específico
que se quiera proteger o infrinja el concreto régimen
limitativo establecido por aquél.
Artículo 18.- Suelo urbanizable no programado.
1. En tanto no se aprueben programas
de actuación urbanística, o el instrumento equivalente
determinado por la legislación aplicable, los terrenos
clasificados como suelo urbanizable no programado estarán
sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo
no urbanizable. Además, deberán respetarse las incompatibilidades
de usos señaladas en el planeamiento, no dificultando
las actuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución
de los objetivos de dicho planeamiento.
2. Aprobado un programa de actuación urbanística
se estará a las limitaciones, obligaciones y cargas establecidas
en él, en su acuerdo aprobatorio, y en las bases del correspondiente
concurso para su ejecución, que no podrán ser inferiores
a las fijadas para el suelo urbanizable programado.
Artículo 19.- Incorporación al proceso urbanizador
y edificatorio.
La aprobación del planeamiento preciso
según la clase de suelo de que se trate, determina el
deber de los propietarios afectados de incorporarse al
proceso urbanizador y al edificatorio, en las condiciones
y plazos previstos en el planeamiento o legislación urbanística
aplicables, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 20.- Deberes legales para la adquisición
gradual de facultades.
1. La ejecución del planeamiento garantizará
la distribución equitativa de los beneficios y cargas
entre los afectados e implicará el cumplimiento de los
siguientes deberes legales:
a) Ceder los terrenos destinados a dotaciones
públicas.
b) Ceder los terrenos en que se localice
el aprovechamiento correspondiente a los Ayuntamientos,
por exceder del susceptible de apropiación priv ada o,
en su caso, adquirir dicho aprovechamiento por su valor
urbanístico en la forma que establezca la legislación
urbanística aplicable.
c) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización
en los plazos previstos.
d) Solicitar la licencia y edificación,
previo el cumplimiento de los deberes urbanísticos correspondientes,
en los plazos establecidos.
e) Edificar los solares en el plazo fijado
en la preceptiva licencia.
2. El cumplimiento de estos deberes determina
la gradual adquisición de las facultades urbanísticas
que se definen y regulan en la Sección siguiente.
Artículo 21.- Deberes legales de uso, conservación
y rehabilitación.
1. Los propietarios de toda clase de
terrenos y construcciones deberán destinarlos efectivamente
al uso en cada caso establecido por el planeamiento urbanístico
y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento
de las normas sobre protección del medio ambiente y de
los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos, y sobre
rehabilitación urbana.
2. El coste de las obras necesarias en virtud
de lo dispuesto en el número anterior se sufragará por
los propietarios o la Administración, en los términos
que establezca la legislación aplicable.
Artículo 22.- Enajenación de fincas y deberes
urbanísticos.
La enajenación de fincas no modificará
la situación de su titular en orden a las limitaciones
y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable
o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución
de sus preceptos. El adquirente quedará subrogado en el
lugar y puesto del anterior propietario en los derechos
y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación,
así como en los compromisos que, como consecuencia de
dicho proceso, hubiere contraído con la Administración
urbanística competente.
Artículo 23.- Facultades urbanísticas de
la propiedad.
1. El contenido urbanístico de la propiedad
inmobiliaria se integra mediante la adquisición sucesiva
de los siguientes derechos:
a) A urbanizar, entendiéndose por tal la
facultad de dotar a un terreno de los servicios e infraestructuras
fijados en el planeamiento o, en su defecto en la legislación
urbanística, para que adquiera la condición de solar.
b) Al aprovechamiento urbanístico, consistente
en la atribución efectiva al propietario afectado por
una actuación urbanística de los usos e intensidades susceptibles
de apropiación privada, o su equivalente económico, en
los términos fijados por esta Ley.
c) A edificar, consistente en la facultad
de materializar el aprovechamiento urbanístico correspondiente.
d) A la edificación, consistente en la facultad
de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada y
concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada,
siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística
aplicable.
2. En ningún caso se entenderán adquiridas
por silencio administrativo facultades urbanísticas en
contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación
o planeamiento urbanísticos aplicables.
Artículo 24.- Adquisición del derecho a
urbanizar.
1. La adquisición del derecho a urbanizar
requiere la aprobación del planeamiento preciso en cada
clase de suelo.
2. El instrumento de planeamiento a que
se refiere el apartado anterior será:
a) En suelo urbano: Plan General o normas
subsidiarias y, en su caso, Plan Especial de Reforma Interior.
b) En suelo urbanizable programado: Plan
General y Plan Parcial.
c) En suelo urbanizable no programado: Plan
General, Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial.
d) En suelo apto para urbanizar: Normas
subsidiarias y Plan Parcial.
3. El expresado derecho sólo se adquiere
con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación
más específico.
4. El ejercicio del derecho a urbanizar
requiere la aprobación, cuando así lo establezca la legislación
o el planeamiento urbanísticos, de estudio de detalle,
proyecto de urbanización u otro instrumento previsto y
regulado en aquélla.
Artículo 25.- Extinción del derecho a urbanizar.
1. El derecho a urbanizar los terrenos
incluidos en una unidad de ejecución por un sistema de
gestión privada se extinguirá si la urbanización efectiva
de los mismos y el cumplimiento de los debates de cesión
y equidistribución no se realizare en los plazos establecidos
al efecto, sin perjuicio de lo que, en defecto de legislación
urbanística aplicable, prevé el artículo 149.4.
2. La resolución que declare dicho incumplimiento
deberá dictarse previa audiencia del interesado.
Artículo 26.- Adquisición del derecho al
aprovechamiento urbanístico.
El derecho al aprovechamiento urbanístico
se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión,
equidistribución y urbanización en los plazos fijados
por el planeamiento o la legislación urbanística aplicable,
debiendo acreditar los propietarios el cumplimiento de
los expresados deberes.
Artículo 27.- Aprovechamiento urbanístico
susceptible de apropiación.
1. El aprovechamiento urbanístico susceptible
de apropiación por el titular de un terreno será, el resultado
de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto en que se encuentre, calculado
en la forma señalada por los
artículos 96 y 97.
2. El aprovechamiento urbanístico apropiable
por el conjunto de propietarios incluidos
en una unidad de ejecución será el resultado
de referir a su superficie el 85 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto en que se encuentre.
3. Los desajustes entre los aprovechamientos
a que se refiere el número anterior y los resultantes
de la aplicación directa de las determinaciones del planeamiento
se resolverán en la forma establecida en los artículos
151 y 152 de esta ley.
4. En el suelo urbano donde no se apliquen
las disposiciones sobre áreas de reparto y aprovechamiento
tipo el aprovechamiento susceptible de apropiación será
como mínimo el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante
en la unidad de ejecución respectiva o, en caso de no
estar incluido el terreno en ninguna de es las unidades,
del permitido por el planeamiento.
Artículo 28.- Derecho al aprovechamiento
en actuaciones sistemáticas.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico
se adquiere, en el caso de ejecución de una unidad por
un sistema de gestión privada, en lo forma señalada en
el artículo 26.
2. En defecto de previsión de plazos por
el planeamiento urbanístico aplicable el plazo será de
cuatro años a contar desde la aprobación de dicho planeamiento,
en suelo urbano, y desde la delimitación de la correspondiente
unidad de ejecución en suelo urbanizable.
3. Acreditado por los propietarios el cumplimiento
de los deberes a que se refiere el artículo 26 la Administración
actuante expedirá la certificación correspondiente a instancia
de aquellos. Por el transcurso de tres meses sin resolución
expresa, se entenderá otorgada esta certificación.
4. A los solos efectos de lo establecido
en el número anterior, en el caso de que la Administración
no resolviere sobre la recepción de las obras de urbanización
en el plazo previsto en el planeamiento u ordenanza municipal,
o, en su defecto, en el de tres meses bastará el ofrecimiento
forma de sesión de las mismas.
5. Cuando la ejecución de la unidad deba
Producirse por el sistema de cooperación u otro equivalente
los propietarios adquirirán el derecho al aprovechamiento
urbanístico correspondiente, por el cumplimiento de los
deberes y cargas inherentes al sistema.
Artículo 29.- Concreción del aprovechamiento
urbanístico.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico
se concretará:
a) Cuando se trate de terrenos incluidos
en una unidad de ejecución, bajo alguna de las siguientes
modalidades a establecer en los correspondientes procesos
redistributivos de beneficios y cargas.
1. Adjudicación de parcelas aptas para edificación
con las compensaciones económicas que por diferencia de
adjudicación procedan.
2. Compensación económica sustitutiva.
b) En suelo urbano, cuando no se actúe mediante
unidades de ejecución:
1. Sobre la propia parcela, si no está afecta
a uso público, resolviéndose los desajustes entre los
aprovechamientos reales permitidos por el planeamiento
y los susceptibles de adquisición por su titular en la
forma prevista en la legislación urbanística aplicable.
2. Sobre otras parcelas lucrativas incluidas
en la misma área de reparto, en caso de estar afecta a
uso público la del titular del aprovechamiento, en la
forma prevista en la legislación urbanística aplicable.
2. En los supuestos contemplados en el apartado
b) del número anterior, en defecto de dicha legislación,
los desajustes se resolverán en la forma prevista en los
artículos 151.2, 187 a 191 y 194 a 196.
Artículo 30.- Reducción del derecho al aprovechamiento
urbanístico en actuaciones sistemáticas.
1. El derecho al aprovechamiento urbanístico
se reducirá en un 50 por 100 si no se solicita la licencia
de edificación en el plazo fijado en el planeamiento o
legislación urbanística aplicable. Tratándose de suelo
urbanizable no programado, si el programa se formulase
como consecuencia de concurso, regirán los plazos establecidos
en las bases del mismo.
2. En defecto de previsión expresa en el
planeamiento urbanístico el plazo será de un año desde
su adquisición.
3. La resolución administrativa municipal
o autonómica declarando el incumplimiento a que se refiere
el número 1 deberá dictarse previa audiencia del interesado.
El Ayuntamiento decidirá sobre la expropiación o sujeción
al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos,
cuyo valor se determinará, en todo caso, con arreglo a
la señalada reducción del aprovechamiento urbanístico.
4. La venta forzosa a que se refiere el
apartado anterior se instrumentará mediante el procedimiento
regulado por la legislación urbanística, aplicable o,
en su defecto, a través del Registro de Solares y Terrenos
sin urbanizar, conforme a lo previsto en los artículos
227 y siguientes.
5. Lo estable cido en los apartados anteriores
será de aplicación a los solares sin edificar y lo será
también a los terrenos en que existan edificaciones ruinosas
en los supuestos y con los requisitos y plazos que para
su equiparación establecen la legislación y el planeamiento
urbanístico.
Artículo 31.- Reducción del aprovechamiento
urbanístico en actuaciones asistemáticas.
1. En suelo urbano, cuando se trate
de terrenos no incluidos en una unidad de ejecución, el
derecho al aprovechamiento urbanístico se entenderá adquirido
por la aprobación del planeamiento preciso en cada caso.
2. Este aprovechamiento se reducirá en un
50 por 100 si no se solicita licencia municipal de edificación
en el plazo fijado en el planeamiento o legislación urbanística
aplicable, previa conversión de la parcela en solar o
garantizándose la ejecución simultánea de urbanización
y edificación. En estos supuestos será de aplicación lo
establecido en el número 3 del artículo anterior.
3. En defecto de previsión expresa conforme
a lo establecido en el número anterior, el plazo será
de dos años computados desde la fecha de aprobación definitiva
del planeamiento preciso en cada caso.
Artículo 32.- Aprovechamiento atribuible
en expropiaciones no motivadas por incumplimiento de deberes
urbanísticos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
27, el aprovechamiento atribuible a los terrenos destinados
a sistemas generales adscritos o en el suelo urbano no
incluidos en áreas de reparto que se obtengan por expropiación,
será el resultado de referir a su superficie el 75 por
100 del aprovechamiento tipo, calculado en la forma regulada
por el artículo 59.
2. El aprovechamiento atribuible al suelo
urbano incluido en una unidad de ejecución a desarrollar
por el sistema de expropiación o afecto a dotación pública
de carácter local, no incluido en ninguna de ellas, que
se obtenga igualmente por expropiación, será el resultado
de referir a su superficie el 75 por 100 del aprovechamiento
tipo del área de reparto respectiva.
3. El aprovechamiento atribuible al suelo
urbanizable programado destinado a sistemas generales
que se obtengan por expropiación y al incluido en una
unidad de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación
será el resultado de referir a su superficie el 50 por
100 del aprovechamiento tipo del área de reparto respectiva.
Artículo 33.- Adquisición del derecho a
edificar.
1. El otorgamiento de la licencia determinará
la adquisición del derecho a edificar, siempre que el
proyecto presentado fuera conforme con la ordenación urbanística
aplicable.
2. Cuando la licencia autorice la urbanización
y edificación simultáneas, la adquisición definitiva de
los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar,
quedará subordinada al cumplimiento del deber de urbanizar.
Artículo 34.- No adquisición del derecho
a edificar.
La falta de adquisición del derecho
a edificar por causa imputable al titular del terreno
determinará su expropiación o venta forzosa, con aplicación
de la reducción del aprovechamiento señalada en los artículos
30.1 y 31.1 respectivamente.
Artículo 35.- Plazos para la edificación.
1. El acto de otorgamiento de la licencia
fijará los plazos de iniciación, interrupción máxima y
finalización de las obras, de conformidad, en su caso,
con la normativa aplicable.
2. El derecho a edificar se extingue por
incumplimiento de los plazos fijados, mediante su declaración
formal, en expediente tramitado con audiencia del interesado.
Artículo 36.- Efectos de la extinción del
derecho a edificar.
1. Extinguido el derecho a edificar,
el interesado no podrá iniciar o reanudar actividad alguna
al amparo de la licencia caducada, salvo, previa autorización
u orden de la Administración, las obras estrictamente
necesarias para garantizar la seguridad de las personas
y bienes, y el valor de la edif icación ya realizada.
2. La Administración expropiará los correspondientes
terrenos con las obras ya ejecutadas o acordará su venta
forzosa, valorándose aquéllos conforme al 50 por 100 del
aprovechamiento urbanístico para el que se obtuvo la licencia
y éstas por su coste de ejecución.
Artículo 37.- Adquisición del derecho a
la edificación.
1. El derecho a la edificación se adquiere
por la conclusión de las obras al amparo de licencia no
caducada y conforme con la ordenación urbanística.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad
exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente,
escrituras de declaración de obra nueva terminada, que
se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia
de edificación y la expedición por técnico competente
de la certificación de finalización de la obra conforme
al proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras
de declaración de obra nueva en construcción a la licencia
de edificación se acompañará certificación expedida por
técnico competente, acreditativa de que la descripción
de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se
obtuvo la licencia. En este caso, el propietario deberá
hacer constar la terminación mediante acto notarial que
incorporará la certificación de finalización de la obra
antes mencionada tanto la licencia como las expresadas
certificaciones deberán testimoniarse en las correspondientes
escrituras.
Artículo 38.- Edificación sin licencia e
incompatible con el planeamiento.
1. La edificación realizada sin licencia
o sin ajustarse a sus condiciones e incompatible con el
planeamiento vigente será demolida sin indemnización,
previa la instrucción del preceptivo expediente conforme
a lo establecido en la legislación urbanístico aplicable.
2. Si aún no hubieran transcurrido los plazos
resultantes de los artículos 30 y 31 el interesado podrá
solicitar licencia para proyecto conforme con dicho planeamiento
o ajustar las obras a la ya concedido.
3. Cuando, por haber transcurrido el plazo
de adquisición del derecho a edificar o por no haberse
adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico al
tiempo de concluir la edificación, proceda la expropiación
del terreno o su venta forzosa, se valorará con arreglo
al grado de adquisición de facultades urbanísticas en
aquel momento, con el límite máximo del 50 por 100 del
aprovechamiento urbanístico patrimonializable.
Artículo 39.- Edificación sin licencia compatible
con el planeamiento.
La edificación realizada sin licencia
o sin ajustarse o sus condiciones pero, compatible con
el planteamiento puede ser objeto de legalización mediante
solicitud de la correspondiente licencia en el plazo que
establezca la legislación urbanística aplicable o, en
su defecto, en el de dos meses o contar desde el oportuno
requerimiento si ya se hubiese adquirido el derecho al
aprovechamiento urbanístico. Si faltase sólo para la adquisición
del mencionado derecho la realización de la urbanización
la legalización exigirá también el cumplimiento de dicho
deber.
Artículo 40.- Licencia ilegal y expropiación
o venta forzosa.
1. La edificación realizada al amparo
de licencia posteriormente declarado legal po contravenir
la ordenación urbanística aplicable no queda incorporada
al patrimonio del propietario del terreno.
La resolución administrativa o judicial
que contenga dicha declaración se notificará a Registro
de la Propiedad para su debida constancia.
2. El valor del terreno, a todos los efectos,
será el correspondiente al grado de adquisición de facultades
urbanísticas cuando se solicitó licencia.
3. En el supuesto de que el propietario
no hubiera adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico
cuando solicitó la licencia anulada, procederá la expropiación
del terreno o su venta forzosa. En el caso de que hubiera
adquirido dicho derecho, deberá solic itar nueva licencia.
4. El plazo para solicitar la citada licencia
será de un año a contar desde el requerimiento que a tal
efecto se formule al interesado.
Artículo 41.- Edificación con exceso de
aprovechamiento.
1. Si la edificación materializada
y amparada en licencia fuera conforme con la ordenación
urbanística, pero excediera de la correspondiente al aprovechamiento
urbanístico a que tiene derecho su titular y no hubiera
transcurrido desde su terminación el plazo que establezca
la legislación aplicable o, en su defecto, el de cuatro
años, el titular o sus causahabientes deberán abonar a
la Administración el valor urbanístico de dicho exceso.
2. Sólo quedarán excluidos de la obligación
establecida en el número anterior los terceros adquirentes
de buena fe amparados por la protección registral, sin
perjuicio de que, en estos casos, la Administración pueda
reclamar el pago al propietario inicial de la edificación
u otras personas que le hayan sucedido.
Artículo 42.- Consecuencias de la inactividad
de la Administración ante el incumplimiento.
1. En los casos de incumplimiento de
deberes urbanísticos, si los Ayuntamientos respectivos
no ejercitarán las potestades de expropiación o sujeción
al régimen de venta forzosa de los correspondientes terrenos
en el plazo de un año desde que se produjo dicho incumplimiento,
las Comunidades Autónomas, previa comunicación al Ayuntamiento
respectivo, podrán subrogarse en el ejercicio de la potestad
expropiatoria, debiendo destinar los terrenos expropiados
a los fines previstos en el artículo 280.1.
2. El plazo para adoptar las medidas previstas
en el número anterior será de cuatro años, a contar desde
la fecha en que se produjo el incumplimiento de los deberes
urbanísticos.
3. En tanto no se notifique a los propietarios
afectados la iniciación del expediente declarativo del
incumplimiento de deberes urbanísticos, podrán aquellos
iniciar proseguir el proceso de urbanización y edificación
y adquirir las facultades urbanística correspondientes
al cumplimiento de los respectivos deberes con la particularidad
de que el aprovechamiento susceptible de apropiación se
reducirá en un 50 por 100 cuando no se hubiera adquirido
ese derecho en el momento de la notificación del incumplimiento.
4. Dicha reducción podrá hacerse efectivo
exigiendo el abono del valor del aprovechamiento correspondiente
en el procedimiento de otorgamiento de la licencia, o
en la forma y en el plazo establecido en el artículo anterior.
Transcurridos cuatro meses desde la notificación
de la incoación del expediente declarativo del incumplimiento
sin que hubiere recaído resolución expresa quedará sin
efecto dicho notificación.
Artículo 43.- Consulta urbanística.
1. Todo administrado tendrá derecho
a que el Ayuntamiento le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable o una finca, unidad de ejecución
o sector.
2. Dicha información deberá facilitarse
en el plazo de un mes y expresará, en su caso, el aprovechamiento
tipo aplicable al área de reparto en que se encuentre,
y el grado, de adquisición de facultades urbanísticas
al tiempo de facilitarse la información.
3. Los Ayuntamientos remitirán al Registro
de la Propiedad que corresponda copia de las certificaciones
acreditativas del cumplimiento de deberes urbanísticos
a que se refiere el artículo 28, a fin de que se tome
nota marginal en las inscripciones de las fincas respectivas.
Artículo 44.
Cédula urbanística.1. Los Ayuntamientos
podrán crear en la correspondiente ordenanza un documento
acreditativo de los extremos señalados en el artículo
anterior y demás circunstancias urbanísticos que concurran
en las fincas comprendidas en el término municipal.
2. Este documento se denominará Cédula urbanística
de terreno o de edificio, según el carácter de la finca
o que se refiera, y los Ayuntamientos podrán exigirlo
para la parcelación, edificación y cualquier utilización
de los predios.
Artículo 45.- Información urbanística y
enajenación de terrenos.
1. El que enajenare terrenos no susceptibles
de edificación según el planeamiento, o edificios e industrias
fuera de ordenación, deberá hacer constar expresamente
estas situaciones en el correspondiente título de enajenación.
2. En las enajenaciones de terrenos de urbanizaciones
de iniciativa particular, deberá hacerse constar la fecha
de aprobación del planeamiento correspondiente y las cláusulas
que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos
con los adquirentes.
3. En los actos de enajenación de terrenos
en proceso de urbanización, deberán consignarse los compromisos
que el propietario hubiere asumido en orden a la misma
y cuyo cumplimiento esté pendiente.
4. La infracción de cualquiera de las anteriores
disposiciones facultará al adquirente para rescindir el
contrato, en el plazo de un año a contar desde la fecha
de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños
y perjuicios que se le hubieren irrogado.
5. La publicidad relativa a urbanizaciones
de iniciativa particular deberá expresar la fecha de aprobación
del correspondiente planeamiento y no podrá contener indicación
alguna en pugna con sus cláusulas.
Artículo 46.- Aplicación general de las
reglas de valoración.
1. Las valoraciones del suelo se efectuarán
con arreglo a los criterios establecidos en la presente
Ley.
2. Estos criterios regirán cualquiera que
sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación,
urbanística o de otro carácter, que la legitime.
Artículo 47.- Momento al que han de referirse
las valoraciones.
Las valoraciones se entenderán referidas:
a) Cuando se aplique la expropiación forzosa,
al momento de iniciación del expediente de justiprecio
individualizado o de exposición al público del proyecto
de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación
conjunta.
b) Cuando la valoración sea necesaria a
los efectos de determinar la indemnización por cambio
de planeamiento en los supuestos previstos en el título
sexto de esta Ley, al momento de la publicación de la
aprobación definitiva del nuevo planeamiento.
Artículo 48.- Criterios de valoración de
los terrenos según la clase de suelo.
1. El suelo no urbanizable y el urbanizable
no programado que no cuente con Programa de Actuación
Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial.
2. El suelo urbanizable programado que no
cuente con el planeamiento de desarrollo preciso, según
la legislación urbanística aplicable, se tasará agregando
al valor inicial del terreno el 25 por 100 del coste estimado
de su futura urbanización con arreglo a las normas del
plan correspondiente o, en su defecto, del coste de la
conversión del terreno en solar.
3. El suelo urbano cuya ordenación detallada
no se contuviera en el planeamiento general vigente al
tiempo de practicarse la valoración, se tasará con arreglo
al planeamiento anterior, salvo que el valor así obtenido
exceda del correspondiente al 50 por 100 del aprovechamiento
urbanístico susceptible de apropiación por su titular
conforme al nuevo planeamiento, en cuyo supuesto se aplicará
el valor del citado porcentaje.
4. La valoración de los terrenos urbanos
y urbanizables respecto de los que se hubiera completado
su ordenación urbanística se hará de conformidad con su
valor urbanístico.
Artículo 49.- Valor inicial.
El valor inicial se determinará aplicando
los criterios contenidos en las disposiciones que regulan
las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica,
sin consideración alguna a su posible utilización urbanística,
salvo lo establecido en el número 2 del artículo anterior.
Artículo 50.- Valor urbanístico.
1. El valor urbanístico se determinará
en función del conjunto de derechos o facultades de este
carácter que, en el momento de practicarse la valoración,
se hubieran adquirido.
2. En todo caso prevalecerá sobre el valor
urbanístico el inicial, calculando según lo establecido
en el artículo anterior, si éste fuera superior.
Artículo 51.- Derecho a urbanizar.
1. En suelo urbanizable programado,
el derecho a urbanizar agrega al valor inicial del terreno
el 50 por 100 del coste estimado de su urbanización.
2. El valor del suelo urbano una vez adquirido
el derecho a urbanizar, será el correspondiente al 50
por 100 del aprovechamiento urbanístico susceptible de
apropiación.
3. Los terrenos cuyo propietario tenga adquirido
el derecho a urbanizar se tasarán añadiendo al valor urbanístico
correspondiente a esta fase el importe de los gastos ya
efectuados tendentes a la ejecución del planeamiento,
siempre que queden debidamente justificados.
Artículo 52.- Derecho a urbanizar extinguido.
Extinguido el derecho a urbanizar por
incumplimiento de deberes urbanísticos, la valoración
de los terrenos afectados será la siguiente:
a) Suelo urbanizable programado: valor inicial.
b) Suelo urbano: el 50 por 100 del aprovechamiento
urbanístico susceptible de apropiación o el resultante
del planeamiento anterior, si éste fuera inferior a aquél.
Artículo 53.- Derecho al aprovechamiento
urbanístico.
1. Una vez adquirido el derecho al
aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de un
terreno se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento
del valor básico de repercusión en el polígono, corregido
en función de su situación concreta dentro del mismo.
2. A tal efecto, la Administración tributaria
fijará para cada polígono fiscal el expresado valor básico
correspondiente al uso y tipología edificatoria característicos,
resultantes de la ordenación urbanística, cualquiera que
sea la intensidad de dicho uso. Dicho valor básico de
repercusión será el recogido en las ponencias de valores
catastrales.
3. La ponderación de la situación y características
de cada parcela dentro del respectivo polígono se determinará
en la forma que defina la normativa sobre fijación de
valores catastrales.
4. En los supuestos de inexistencia o pérdida
de vigencia de los valores señalados en los números anteriores
o de inaplicabilidad de los mismos por modificación de
las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo
de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión
del suelo obtenidos por el método residual, conforme a
lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral.
Artículo 54.- Deducción de gastos de urbanización
pendiente.
En el supuesto regulado en el artículo
26.2 y, en general, en la valoración de aprovechamientos
urbanísticos se deducirá el coste de la urbanización precisa
y no ejecutada, según las normas de este carácter contenidas
en el planeamiento o, en su defecto, los costes necesarios
para que el terreno correspondiente alcance la condición
de solar.
Artículo 55.- Derecho a edificar.
Los terrenos cuyo propietario tenga
adquirido el derecho a edificar se tasarán añadiendo al
valor urbanístico del aprovechamiento autorizado por la
licencia, el 25 por 100 del coste de ejecución del proyecto
para el que se obtuvo la misma y la totalidad de los gastos
que, justificadamente, estén motivados por la edificación
proyectada o iniciada.
Artículo 56.- Derecho a la edificación.
1. La valoración de los terrenos, cuyo
titular haya adquirido el derecho a la edificación, diferenciará
el valor del suelo y el de la edificación.
2. El valor del suelo en el momento de concluirse
la edificación será el correspondiente al aprovechamiento
urbanístico que efectivamente se hubiera materializado
sobre el mismo, sin adición o deducción alguna.
3. El valor de la edificación, se determinará
en función de su coste de reposición, corregido en atención
a la antigedad, estado de conservación y conformidad o
no con la ordenación en vigor.
Artículo 57.- Reglas específicas de valoración.
Las reglas de valoración contenidas
en este capítulo, se entenderán sin perjuicio de la aplicación
de las específicas contenidas en los artículos 30.1 y
3; 31.1, 34, 36.2, 38.3 y 40.2 de esta Ley.
Artículo 58.- Regla General.
La valoración de los terrenos destinados
a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo
urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos
incluidos en unidades de ejecución respecto de las que
se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará
de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 59.- Suelo urbano.
1. La valoración de los terrenos destinados
a sistemas generales adscritos, o en suelo urbano, o de
los terrenos clasificados como suelo urbano en el resto
de los supuestos previstos en el artículo anterior, será
el resultado de referir a su superficie el 75 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto donde estén
adscritos, o situados, respectivamente.
2. En el supuesto de terrenos destinados
a sistemas generales no incluidos en áreas de reparto,
el aprovechamiento atribuible será el resultado de referir
a la superficie de aquéllos el 75 por 100 del aprovechamiento
tipo definido por el Plan General, en la forma que determine
la legislación urbanística aplicable, con base en las
determinaciones reales del propio Plan.
3. En defecto de dicha legislación se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Si sólo se hubiera delimitado un área
de reparto, el mencionado porcentaje se aplicará sobre
el aprovechamiento tipo de dicha área.
b) Si se hubieran delimitado varias áreas,
el expresado porcentaje se aplicará sobre el promedio
de los aprovechamientos tipo de las áreas con el uso y
tipología residencial predominante en todo el suelo urbano,
debidamente ponderados en función de su superficie respectiva,
referido siempre a dicho uso residencial.
Artículo 60.- Suelo urbanizable programado.
La valoración, a efectos expropiatorios,
de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos,
o en suelo urbanizable programado y de los incluidos en
unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por
el sistema de expropiación, en dicha clase de suelo, será
el resultado de referir a su superficie el 50 por 100
del aprovechamiento tipo del área respectiva.
Artículo 61.- Terrenos destinados al Patrimonio
municipal del suelo y otros fines de interés social.
Los terrenos que sean objeto de expropiación
para la constitución y ampliación del Patrimonio Municipal
del suelo y otros patrimonios públicos de suelo, o para
la construcción de viviendas de protección pública u otros
usos de interés social, se valorarán por aplicación del
75 o del 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área
de reparto correspondiente, según se trate de suelo urbano
o urbanizable programado, respectivamente.
Artículo 62.- Suelo urbano sin aprovechamiento
tipo.
1. En los municipios donde no hayan
de regir las disposiciones de esta Ley sobre delimitación
de áreas de reparto y cálculo del aprovechamiento tipo
para suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico que
servirá de base para su valoración se determinará conforme
a lo dispuesto en el artículo 27.4.
En defecto del planteamiento o cuando éste
no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno
no incluido en unidad de ejecución, el aprovechamiento
a tener en cuenta, a los solos efectos de su valoración,
será de un metro cuadrado construible por cada metro de
suelo, referido al uso predominante en el polígono fiscal
en el que resulte incluido.
2. A los referidos aprovechamientos se aplicarán
los porcentajes previstos en los artículos 30, 31, 32,
36, 38, 59.1 y 61 de esta Ley, según los distintos supuestos.
Artículo 63.- Valoración de obras, edificaciones,
instalaciones, plantaciones y arrendamientos.
1. Las plantaciones, obras, edificaciones
e instalaciones que existan en el suelo se valorarán con
independencia del mismo con arreglo a los criterios de
la ley de Expropiación Forzosa y lo establecido en el
artículo 56.3 de esta Ley, e incrementarán con su cuantía
el valor total del inmueble, salvo que, por su carácter
de mejoras permanentes, hayan sido tenidas en cuenta en
la determinación del valor del terreno.
2. Las indemnizaciones a favor de los arrendatarios
rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto
en la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 64.- Valoración de los derechos
reales sobre inmuebles.
1. La valoración de los derechos reales
sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación
o extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones
sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio
de los mismos; subsidiariamente, según las normas del
Derecho Administrativo o civil que regule la institución
y, en su defecto, por las establecidas para el Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Al expropiar una finca gravada con cargas,
la Corporación u organismo que la efectuare podrá elegir
entre justipreciar cada uno de los derechos que concurren
con el dominio, para distribuirlo entre los titulares
de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su
conjunto y consignar su importe en poder del Juzgado,
para que éste fije y distribuya, por el trámite de los
incidentes, la proporción que corresponda a los respectivos
interesados.
Artículo 65.- Instrumentos de ordenación.
1. El territorio nacional podrá ordenarse
para el ejercicio de competencias estatales en los términos
del artículo 66.
2. Los Planes Directores Territoriales de
Coordinación o instrumentos de ordenación del territorio
establecidos por la legislación autonómica que afecten
a la totalidad o parte del territorio de una Comunidad
Autónoma tendrán por objeto la ordenación del territorio
respectivo.
3. La ordenación urbanística de los municipios
se realizará a través de Planes Generales Municipales
y normas complementarias y subsidiarias de planeamiento.
4. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán,
según los casos, en Planes Parciales, Planes Especiales,
Programas de Actuación urbanística y estudios de detalle.
5. Para el desarrollo de las normas subsidiarias
de planeamiento municipal se utilizarán los instrumentos
de planeamiento derivado que sean procedentes, de acuerdo
con las clases de suelo que aquéllas incorporen.
6. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3, podrán formularse directamente planes especiales.
Artículo 66.- Objeto del Plan Nacional.
El Plan Nacional de Ordenación establecerá
las grandes directrices territoriales, fijará los fines
y objetivos y determinará las prioridades de la acción
pública a escala del territorio nacional, de forma que
permita la adopción coordinada de las decisiones estratégicas
referentes a la compatibilidad del espacio económico con
la calidad de vida y el bienestar social, así como la
integración del espacio nacional en el europeo en el marco
de las competencias que constitucionalmente corresponden
al Estado.
Artículo 67.- Vinculación.
Las Administraciones Públicas desarrollarán
sus actividades con incidencia territorial de forma coordinada
en el marco de las directrices del Plan Nacional de Ordenación.
Artículo 68.- Objeto y contenido.
1. Los Planes Directores Territoriales
de Coordinación establecerán las exigencias del desarrollo
regional, las directrices para la ordenación del territorio
el marco físico dentro del que han de desarrollarse las
previsiones del propio Plan y el modelo territorial en
que ha de integrarse el planeamiento a que afecte.
2. Estos planes contendrán las siguientes
determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica
de los usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente
el suelo afectado.
b) El señalamiento de las áreas en que se
hayan de establecer limitaciones por exigencias de la
defensa nacional, teniendo en cuenta la legislación específica
en la materia, o por otras razones de interés público.
c) Las medidas de protección a adoptar en
orden a la conservación del suelo, de los demás recursos
naturales y a la defensa, mejora, desarrollo o renovación
del medio ambiente natural y del Patrimonio Histórico.
d) El señalamiento y localización de las
infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas al abastecimiento de agua,
saneamiento, suministro de energía y otras análogas.
3. Los Planes Directores Territoriales de
Coordinación comprenderán los estudios que justifiquen
la elección del modelo territorial, los planes, normas
y programas que requiera su realización y las bases técnic
as y económicas para el desarrollo y ejecución del propio
Plan.
Artículo 69.- Vinculación.
1. Las Administraciones Públicas desarrollarán
sus actividades con incidencia territorial de forma coordinada,
en el marco de las determinaciones de los Planes Directores<
Territoriales de Coordinación. Las determinaciones de
los Planes Directores Territoriales
de Coordinación vincularán a los particulares.
2. Las Entidades locales cuyo territorio
esté afectado, total o parcialmente, por un Plan Director
Territorial de Coordinación, sin perjuicio de la inmediata
entrada en vigor de éste, deberá adaptar a sus determinaciones,
el planeamiento general, en el plazo de un año.
Artículo 70.- Plan General de Ordenación
Urbana.
1. Los Planes Generales Municipales
de Ordenación, como instrumento de ordenación integral,
abarcarán uno o varios términos municipales completos
y clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen
jurídico correspondiente; definirán los elementos fundamentales
de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística
del territorio y establecerán el programa para su desarrollo
y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia.
2. Cuando existan Planes Territoriales,
los Planes Generales Municipales deberán redactarse teniendo
en cuenta las determinaciones y directrices establecidas
e aquéllos.
Artículo 71.- Objeto del Plan General.
1. Los Planes Generales Municipales
tienen por objeto específico, en el suelo urbano, completar
su ordenación mediante la regulación detallada del uso
de los terrenos y de la edificación; señalar la renovación
o reforma interior que resultare procedente; definir aquellas
partes de la estructura general del plan correspondiente
a esta clase de terrenos y proponer los programas y medidas
concretas de actuación para su ejecución.
2. Los Planes Generales Municipales tienen
por objeto específico, en el suelo urbanizable, definir
los elementos fundamentales de la estructura general de
la ordenación urbanística del territorio; establecer,
según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes
usos globales y niveles de intensidad y fijar los programas
d desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjunto
de actuaciones públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones
con que podrán incorporarse al desarrollo urbano actuaciones
no programadas mediante los correspondientes Programas
de Actuación Urbanística para la realización de Unidades
urbanísticas integradas.
3. Los Planes Generales Municipales tienen
por objeto específico, en el suelo no urbanizable, preservar
dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer,
en su caso, medidas de protección del territorio y del
paisaje.
Artículo 72.- Determinaciones del Plan General.
1. Los Planes Generales Municipales
de Ordenación o instrumentos de planeamiento análogos
que puedan prever las Comunidades Autónomas contendrán
las determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación
de las normas contenidas en esta Ley en lo que se refiere
a valoraciones y al régimen urbanístico de la Propiedad
del suelo.
2. Con base en este objetivo, contendrán
las siguientes determinaciones:
a) Clasificación y calificación urbanística
del suelo.
b) Delimitación de áreas de reparto de cargas
y beneficios y fijación de los aprovechamientos tipo en
suelo urbanizable programado y, en su caso en suelo urbano,
de conformidad con lo establecido en el capítulo siguiente
y en la disposición adicional primera.
c) Usos, intensidades y tipologías edificatorias
resultantes de las operaciones de reforma interior a desarrollar
mediante planeamiento especial, salvo que el ámbito de
este planeamiento constituya un área de reparto independiente.
d) Estructura general y orgánica del territorio
integrada por elementos determinantes del desarrollo urbano
y, en particular, los sistemas generales de comunicación
y sus zonas de protección, de espacios libres destinados
a parques y zonas verdes públicos en proporción no inferior
a cinco metros cuadrados por habitante, y de equipamiento
comunitario.
e) Carácter público o privado de las dotaciones.
f) Medidas para la protección del medio
ambiente, conservación de la naturaleza y, defensa del
paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos,
de conformidad, en su caso, con la legislación específica
que sea de aplicación en cada supuesto.
g) Señalamiento de las circunstancias con
arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la
revisión del Plan en función de la población total y su
índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de
ocupación y demás elementos que justificaron la clasificación
del suelo inicialmente adoptada.
h) Plazos para la aprobación del planeamiento
parcial.
A Además de las anteriores, los Planes Generales
deberán contener las siguientes determinaciones:
A. En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro.
b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas
y niveles de intensidad correspondientes a las diferentes
zonas. Para las áreas remitidas a planeamiento especial,
en los supuestos de inaplicación del aprovechamiento tipo,
bastará con el señalamiento de los usos y niveles de intensidad.
c) Delimitación de los espacios libres y
zonas verdes destinados a parques y jardines públicos,
zonas deportivas, de recreo y de expansión, públicas y
privadas.
d) Emplazamientos reservados para templos,
centros docentes, asistenciales y sanitarios, y demás
servicios de interés social, señalando su carácter público
o privado.
e) Trazado y características de la red varía
pública y previsión de aparcamientos públicos y privados,
con señalamiento de alineaciones y rasantes para el suelo
urbano no sujeto a Plan Especial.
f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado,
volumen y condiciones higiénicosanitarias de los terrenos
y construcciones, así como de las características estéticas
de la ordenación, de la edificación y de su entorno.
g) Características y trazado de las tuberías
y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía
eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso,
prevea el Plan.
h) Evaluación económica de la implantación
de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
Las dotaciones de los apartados c) y d)
se establecerán en función de las características socioeconómicas
de la población y de acuerdo, en todo caso, con la legislación
específica sobre la materia.
B. En suelo urbanizable programado:
a) Desarrollo de los sistemas de la estructura
general de ordenación urbanística del territorio con la
precisión suficiente para permitir la redacción de Planes
Parciales.
b) Asignación de intensidades y usos globales
a las diferentes zonas que se establezcan.
c) Trazado de las redes fundamentales de
abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica,
servicio telefónico y demás servicios que, en su caso,
prevea el Plan.
d) División del territorio en sectores para
el desarrollo en Planes Parciales.
C. En el suelo urbanizable no programado:
a) Señalamiento de usos incompatibles con
los previstos en las distintas clases de suelo y con la
estructura general.
b) Establecimiento de las características
técnicas y de las magnitudes mínimas que han de reunir
las actuaciones en esta categoría de suelo, en función
de los distintos usos, y las dotaciones, servicios y equipamientos
que se correspondan.
D En el suelo no urbanizable el Plan General
establecerá las medidas y condiciones que sean precisas
para la conservación y protección de todos y cada uno
de los elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna
o paisaje, a fin de evitar su degradación, y de las edificaciones
y parajes que por sus características especiales lo, aconsejen,
con el ámbito de aplicación que en cada caso sea necesario.
4. Las determinaciones a que se hace referencia
en este artículo se desarrollarán en los siguientes documentos,
cuyo contenido y normas se fijarán reglamentariamente:
a) Memoria y estudios, complementarios.
b) Planos de información.
c) Planos de ordenación urbanística del
territorio.
d) Normas urbanísticas:
e) Programa de actuación.
f) Estudio económico y financiero.
5. Los Planes Generales deberán incluir
un Programa de Actuación que establecerá:
a) Los objetivos, directrices y estrategia
de su desarrollo a largo plazo para todo el territorio
comprendido en su ámbito.
b) Las previsiones específicas concernientes
a la realización de los sistemas generales.
c) Las etapas cuadrienales en que han de
aprobarse los Planes Parciales en el suelo urbanizable
programado.
d) En suelo urbano que no deba ser objeto
de desarrollo de planeamiento de reforma interior, los
plazos en que ha de darse cumplimiento a los deberes de
cesión, equidistribución y urbanización y de solicitar
licencia cuando se actúe sistemáticamente, así como los
plazos para convertir la parcela en solar y solicitar
licencia de edificación cuando se actúe asistemáticamente.
e) Para las áreas del suelo urbano remitidas
a planeamiento de reforma interior, el plazo para su aprobación.
Artículo 73.- Normas Complementarias y Subsidiarias.
Se podrán redactar Normas Complementarias
y Subsidiarias del Planeamiento, que tendrán el rango
jerárquico del Plan que complementen o sustituyan.
Artículo 74.- Determinaciones de las Normas
Complementarias.
1. Las Normas Complementarias de los
Planes Generales tendrán por objeto regular aspectos no
previstos o insuficientemente desarrollados por aquéllos.
2. Estas normas contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación,
expresando su carácter complementario de los Planes Generales,
así como su conveniencia y oportunidad.
b) Determinación del ámbito en que sean
de aplicación estas normas.
c) Relaciones e incidencias con el Plan
General.
d) Disposiciones que complementen las determinaciones
referentes a la edificación y a las obras de urbanización,
o que suplan eventuales deficiencias de la ordenación.
e) Previsiones para edificios o servicios
públicos y otros fines de interés general o comunitario
en suelo insuficientemente dotado.
3. Las Normas Complementarias no podrán
en ningún caso modificar la calificación del suelo ni
alterar las determinaciones del Plan General que complementen.
Artículo 75.- Clases de Normas Subsidiarias.
Las Normas Subsidiarias del Planeamiento
se redactarán con alguna de las finalidades siguientes:
a) Establecer para la totalidad de una provincia
o parte de ella la normativa de carácter general sobre
protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y
edificación aplicables a los municipios que carezcan de
Plan General o de Normas Subsidiarias de carácter municipal.
b) Definir para los municipios que carezcan
de Plan General la ordenación urbanística concreta de
su territorio.
Artículo 76.- Normas Subsidiarias con ámbito
provincial.
Las Normas Subsidiarias de Planeamiento
Municipal con ámbito provincial contendrán las siguientes
determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación.
b) Indicación de los términos municipales
que constituyan su ámbito de aplicación.
c) Definición a efectos de lo dispuesto
en los artículos 13 y 16 del concepto de núcleo de población.
d) Señalamiento de las zonas en que puedan
urbanizarse con arreglo a las prescripciones contenidas
en las propias normas.
e) Normas urbanísticas de carácter general.
Artículo 77.- Normas Subsidiarias de ámbito
municipal.
Las Normas Subsidiarias de planeamiento
municipal clasificarán el suelo en todas o algunas de
las siguientes clases:
a) Suelo urbano, delimitando su perímetro
y estableciendo su ordenación pormenorizada o remitiendo
esta a un Plan Especial de Reforma Interior.
b) Suelo apto para urbanizar, delimitando
su ámbito territorial y fijando sus usos globales y nivel
es de intensidad.
c) Suelo no urbanizable, fijando, en su
caso, normas de protección.
Artículo 78.- Normas Subsidiarias municipales.
Determinaciones.
1. Las Normas subsidiarias de ámbito
municipal contendrán las siguientes determinaciones:
a) Fines y objetivos de su promulgación.
b) Infraestructuras básicas y sistemas generales
de comunicaciones, espacios libres, áreas verdes y equipamiento
comunitario.
c) Delimitación, en su caso, de los terrenos
comprendidos en el suelo urbano, en las áreas aptas para
la urbanización y en el suelo no urbanizable.
d) Definición del concepto de núcleo de
población.
e) Asignación de usos y niveles de intensidad
aplicables a las diferentes zonas en suelo urbano o que
habrán de resultar de las operaciones de reforma interior
previstas.
f) Asignación de intensidades y usos globales
a las diferentes zonas en el suelo apto para urbanizar,
delimitando los sectores o fijando los criterios para
su determinación por los Planes Parciales.
g) Normas urbanísticas.
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