| LEY 49/1960 DE JULIO, SOBRE
PROPIEDAD HORIZONTAL, reformada por la LEY 8/1999, DE 6 DE ABRIL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal ha demostrado la gran utilidad de ésta
en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre
los copropietarios sometidos a su régimen en el fomento de la
construcción, y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1998, de 23 de
febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran
avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin
embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones
de la sociedad en materia de regulación de la propiedad
Horizontal.
Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en
exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de
determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de
propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra
índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así
conveniente flexibilizar el régimen de mayorías para el
establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores,
supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad
de personas con minusvalía, servicios de telecomunicación,
aprovechamiento de energía solar, etcétera).
Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las
comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les
adeudan los copropietarios integrantes de la misma. Lo que se
viene denominando lucha contra la morosidad, se pretende combatir
con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a
tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el
instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por
los propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago
de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la cual
tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior,
responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el
cambio de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los
acuerdos formalizados en acta de la Junta de Propietarios,
establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución
judicial para el cobro de las deudas con la comunidad, etcétera.
La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada
a la formación de las actas de las Juntas, funciones de los
órganos de la comunidad, en particular del administrador que podrá
ser cualquier copropietario o por personas físicas con
cualificación profesional suficiente, régimen de convocatorias,
ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo de Presidente y
otras numerosas materias que la realidad diaria de la vida en
comunidad había puesto de relieve que estaban insuficientemente
reguladas.
Con ello la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y
dinamismo, pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos
requerimientos sociales, en el convencimiento de que seguirá
siendo durante las décadas venideras una de las normas jurídicas
de mayor transcendencia para nuestro país.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma
especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código
Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de
locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de
aprovechamiento independientemente por tener salida a un elemento
común de aquél o a la vía pública.
Artículo 2.
Esta Ley será de aplicación:
A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5.
A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título
constitutivo de la Propiedad Horizontal.
Estas Comunidades se regirán, en todo caso, por las
disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la
propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como
a cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los
comuneros.
A los complejos inmobiliarios privados, en los términos
establecidos en esta Ley.
CAPITULO II
Del régimen de la propiedad por pisos o locales
Artículo 3.
En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del
Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local:
El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio
suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones
de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de
sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de
los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título,
aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.
La copropiedad con los demás dueños de pisos o locales, de los
restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas
del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la
participación en las cargas y beneficios por razón de la
comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no
alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo
unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin
poder separar los elementos que lo integran y sin que la
transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de
este régimen de propiedad.
Artículo 4.
La acción de división no procederá para hacer cesar la
situación que regula esta Ley.
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario pro indiviso sobre
un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que
la pro indivisión no haya sido establecida de intento para el
servicio o utilidad común de todos los propietarios.
Artículo 5.
El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales
describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de
aquéllos, al que se asignará número correlativo.
La descripción del inmueble habrá de expresar las
circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los
servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso
o local expresará su extensión, linderos, planta en las que se
hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que
corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario
único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución
judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil
de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su
emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se
presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o
elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y
ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en
orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o
locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y
gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un
estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido
inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se
dispone sobre la validez de acuerdos, se observarán los mismos
requisitos que para la constitución.
Artículo 6.
Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada
utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los
límites establecidos por la ley y los estatutos, el conjunto de
propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán
también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma
prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Artículo 7.
El propietario de cada piso o local, podrá modificar los
elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general, su configuración o estado exteriores, o
perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta
de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y
si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al administrador.
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está
permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades
prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o
que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de
cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien
realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata
cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las
acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente,
previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente
convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación,
que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se
substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del
requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del
acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la
actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de
desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares
fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de
cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,
en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la
cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización
de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso
de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en
función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios
ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el
propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local
así como su inmediato lanzamiento.
Artículo 8.
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división
material para formar otros más reducidos e independientes, y
aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio
o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los
titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a
la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación
para los pisos reformados, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 5º, sin alteración de las cuotas restantes.
Artículo 9.
Son obligaciones de cada propietario:
Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás
elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de
cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o
local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo
momento que se causen daños o desperfectos.
Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local
e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la
comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que
ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el
servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres
imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes
de interés general acordados conforme a lo establecido en el
artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los
daños y perjuicios ocasionados.
Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos
en los tres apartados anteriores.
Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en
el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas
y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación
de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la
anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen
la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código
Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los
apartados 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la
preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el
Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la
Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las
cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares
hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida
de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año
natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente
afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita, por
cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá
declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales
de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El
transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el
estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración,
sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento
público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación
por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo
máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza
las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente,
quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la
exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios
causados por el retraso en su emisión.
Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación,
a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de
propietarios para atender las obras de conservación y reparación
de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los
efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en
ningún caso podrá ser inferior al cinco por ciento de su último
presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un
contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca, o
bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble
y sus instalaciones generales.
Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus
relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las
infracciones cometidas y daños causados.
Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la
comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y
notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En
defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para
citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la
comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al
ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese
imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo
anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la
comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la
comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto,
con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se
procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las
funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del
Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá
plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la
comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las
deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la
transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio
del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el
artículo 13 hayan tenido conocimiento del cambio de titularidad de
la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos
concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha
transmisión resulte notoria.
Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se
reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a
varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio
exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley.
Artículo 10.
Será obligación de la comunidad la realización de las obras
necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del
inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas
condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y
seguridad.
Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la
ejecución de las órdenes dictadas por la Autoridad competente
responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse
en vía administrativa.
En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a
realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También
podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en
los términos establecidos en la Ley.
Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras
de conservación a que se refiere el presente artículo estará
afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que
los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
Artículo 11.
Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios
o mejoras no requeridos para la adecuada conservación,
habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y
características.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar
innovaciones no exigibles a tenor del párrafo anterior y cuya
cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes el disidente no resultará obligado,
ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las
ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos
de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando
el correspondiente interés legal.
Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio
para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso,
el consentimiento expreso de éste.
Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar
en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el
momento de la exigibilidad de las cantidades afectadas al pago de
dichas mejoras.
Artículo 12.
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración
de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes
afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen
establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se
adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones
que origine en la descripción de la finca y de los pisos o
locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los
nuevos locales o pisos.
Artículo 13.
Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
La Junta de propietarios.
El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
El Secretario.
El Administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de
propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la
comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las
funciones y responsabilidades frente a tercero que esta Ley
atribuye a los anteriores.
El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante
elección, o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.
El nombramiento será obligatorio, si bien el propietarios
designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes
siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le
asistan para ello. El Juez a través del procedimiento establecido
en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando
en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en
su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una
nueva designación el plazo que se determine en la resolución
judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa,
fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
El Presidente ostentará legalmente la representación de la
comunidad, en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la
afecten.
La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su
nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el
establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su
orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o
imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus
funciones en los términos que establezcan la Junta de
propietarios.
Las funciones del Secretario y del Administrador serán
ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los
estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario,
dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la
presidencia.
Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en
una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de
Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier
propietario, así como por personas físicas con cualificación
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas
funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas
jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo
contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por
el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la
expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,
convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en
un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de
administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente
lo establecen los estatutos.
Artículo 14.
Corresponde a la Junta de propietarios:
Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos
mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones
que los titulares de los pisos o locales formulen contra la
actuación de aquéllos.
Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes.
Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de
reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser
informada de las medidas urgentes adoptadas por el Administrador
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 c).
Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de
régimen interior.
Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para
la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para
el mejor servicio común.
Artículo 15.
La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por
representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un
escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a diferentes
propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar
en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo la asistencia y
el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo
manifestación en contrario, se entenderá representado por el
usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate
de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17
o de obras extraordinarias y mejora.
Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se
encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas
con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas
o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma
adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no
tendrán derecho de voto. El acta de la junta reflejará los
propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de
participación en la comunidad no será computada a efectos de
alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Artículo 16.
La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año
para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones
que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta
parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al
menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su
defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los
asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en
primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las
citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La
convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no
estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la
comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se
dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la
comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que se especifique
claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente,
elcual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que
se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera
convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su
vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una
segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y
hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el
mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En
su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos
establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales
siguientes a la junta no celebrada, cursándose en este caso la s
citaciones con una antelación mínima de tres días.
La citación para la junta ordinaria anual se hará, cuando
menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias,
con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de
todos los interesados. La junta podrá reunirse válidamente aún sin
la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad
de los propietarios y así lo decidan.
Artículo 17.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las
siguientes normas:
1ª. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los
acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas
contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o
en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,
portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de
interés general, incluso cuando supongan la modificación del
título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios
que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no
tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá
igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total
de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento
del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos
servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de
barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación
del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto
favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta
norma, se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes
una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes,
conforme al procedimientos establecido en el artículo 9, no
manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta
días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia
de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a los dispuesto
en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª La instalación de las infraestructuras comunes para el
acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real
Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los
existentes, así como la instalación de sistemas comunes o
privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las
infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros
energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de
cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la
comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de
participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o
adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de
su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos
propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a
favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen
el acceso a los servicios de telecomunicaciones o las adaptaciones
realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que
abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente
actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los
gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura
instalada tendrá la consideración a los efectos establecidos en
esta Ley, de elemento común.
3ª Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la
mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen
la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados
por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a
su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presente.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de
parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta,
y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados,
resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días,
contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago
de costas.
Artículo 18.
Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante
los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación
procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la
comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la
propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que
no tengan obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado
con abuso de derecho.
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los
propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los
ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido
privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la
junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la
totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder
previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla
no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la
junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de
participación a que se refiere el artículo 9 entre los
propietarios.
La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por
la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a
la Ley o a los Estatutos en cuyo caso la acción caducará al año.
Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir
de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su
ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter
cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de
propietarios.
Artículo 19.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un
libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en
la forma que reglamentariamente se disponga.
El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá
expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
La fecha y el lugar de celebración.
El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que
la hubiesen promovido.
Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su
celebración en primera o segunda convocatoria.
Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así
como de los propietarios representados, con indicación, en todo
caso, de sus cuotas de participación.
El orden del día de la reunión.
Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello
fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los
propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los
mismos, así como de las cuotas de participación que
respectivamente representen.
El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del
Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días
naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán
ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que
la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración,
los propietarios asistentes, presentes o representados, y los
acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en
contra, así como las cuotas de participación que respectivamente
supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario.
Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión
de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
El Secretario custodiará los libros de actas de la Junta de
propietarios.
Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las
convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos
relevantes de las reuniones.
Artículo 20.
Corresponde al Administrador:
Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y
servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y
apercibimientos a los tribunales.
Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan
de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para
hacer frente a los mismos.
Atender a la conservación y entretenimiento de la casa,
disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes,
dando inmediata cuenta de ellas al Presidente, o, en su caso, a
los propietarios.
Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar
los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a
disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
Todas las demás atribuciones que se confieran por la junta.
Artículo 21.
Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del
artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o
local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso
contrario, el Presidente o el Administrador, si así lo acordase la
Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del
procedimiento establecido en este artículo.
La utilización de este procedimiento requeriría la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de
la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como
Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados
en la forma establecida en el artículo 9.
La competencia territorial corresponderá exclusivamente al Juez
del lugar donde se halle la finca, no siendo obligatoria la
postulación mediante abogado ni procurador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se
acompañará la certificación a que se refiere el número 2 de este
artículo. En el caso de que el titular anterior deba responder
solidariamente del pago de la deuda, y sin perjuicio de su derecho
a repetir contra el propietario actual, deberá ser demandado
conjuntamente con éste. En cualquier caso deberá ser demandado el
titular registral.
Presentada la demanda y admitida a trámite, el Juez requerirá
al demandado para que, en el plazo de veinte días, pague al
demandante, acreditándolo ante el Tribunal o comparezca ante éste
y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El
requerimiento deberá efectuarse en el domicilio en España,
previamente designado por el deudor, o en su defecto, en el propio
piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni
comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se
despachará contra él ejecución según lo previsto en el número
siguiente.
Si el demandado no compareciere ante el Tribunal o no se
opusiere a la demanda, el Juez dictará auto en el que despachará
ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la de
sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses
y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las
notificaciones de la liquidación de la deuda, cuando se haya
utilizado la vía notarial.
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán
pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada
en aquél o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda
devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto
como lo acredite se le hará entrega del documento en que conste la
deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el
número 10 de este artículo y los gastos a que se refiere el número
anterior.
Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago,
en todo o en parte, el Juez, previo traslado al demandante del
escrito de oposición, seguirá la tramitación del juicio verbal a
partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante,
formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de
bienes del deudor suficientes para hacer frente a la cantidad
reclamada, los intereses y las costas.
El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin
necesidad de que el acreedor preste fianza. El deudor podrá
librarse del embargo prestando aval bancario por la cuantía por la
que se decrete el embargo preventivo.
Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente
al pago, alegando pluspetición, sólo se admitirá la oposición si
acredita haber pagado o puesto a disposición del demandante, antes
de la interposición de la demanda, la suma que reconoce como
debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá
pedirse el embargo preventivo por la suma a que ascienda la
cantidad no satisfecha por el deudor.
La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto
totalmente desestimadas sus pretensiones. De estimarse
parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas causadas
a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas
incluirá los honorarios del Abogado y del Procurador de la parte
vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de los
mismos en demanda o contestación.
Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad
de retrotraer el procedimiento, las cuotas vencidas con
posterioridad a la presentación de la demanda, considerándose
comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Esta
facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la
comunidad con posterioridad a la presentación de la demanda
requerirá su previa acreditación mediante una nueva certificación
del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 2.
El recurso contra la sentencia no será admitido a trámite sí el
demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o
consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria.
Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por
incumplimiento de plazos o cuotas venidas, se tendrá por desierto
el recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de
abonar o consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan
venciendo.
Artículo 22.
La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a
terceros con todos los fondos y créditos a su favor.
Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario
respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario
que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota
que le corresponda en el importe insatisfecho.
Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita
que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las
deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el
requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su
cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte
proporcional que le corresponda.
Artículo 23.
El régimen de propiedad horizontal se extingue:
Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se
estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción
exceda del 50 por 100 del valor de la finca al tiempo de ocurrir
el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto
por un seguro.
Por conversión en propiedad o copropiedad ordinarias.
CAPITULO III
Del régimen de los complejos inmobiliarios privados
Artículo 24.
El régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396
del Código Civil será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios
privados que reúnan los siguientes requisitos:
Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o
locales.
Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas
o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con
carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible
sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios.
Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el
apartado anterior podrán:
Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de
cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo
segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las
disposiciones de esta Ley, que les resultará íntegramente de
aplicación.
Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.
A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva
comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del
complejo o por los Presidentes de todas las comunidades llamadas a
integrar aquélla, previamente autorizados por acuerdo mayoritario
de sus respectivas juntas de propietarios. El título constitutivo
contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto
y de los elementos, viales, instalaciones y, servicios comunes.
Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las
comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la
comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad.
La agrupación de comunidades a que se refiere el apartado
anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación
jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las
disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en
contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la
agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto
de los propietarios de cada comunidad.
La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías
cualificadas, exigirá, en todo caso, la previa obtención de la
mayoría de que se trate en cada una de las juntas de propietarios
de las comunidades que integran la agrupación.
Salvo acuerdo en contrario de la junta no será aplicable a la
comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre
el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad
agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán
menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los
órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas
en la agrupación de comunidades.
A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna
de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán
aplicable, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan
entre si los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las
mismas especialidades señaladas en el apartado anterior.
Disposición Adicional.
Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de sus
competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución
del fondo de reserva regulado en el artículo 9.1 f) se ajustará a
las siguientes reglas:
El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse por la
Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad
correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la
entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el fondo de
reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.
En el momento de su constitución el fondo estará dotado con una
cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de
la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar
previamente las aportaciones necesarias en función de su
respectiva cuota de participación.
Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al
ejercicio anual inmediatamente posterior a aquél en que se
constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá
alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 9.
La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en
ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal
establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio
presupuestario para atender los gastos de conservación y
reparación de la finca permitidos por la presente ley se
computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo
de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán
las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas
del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.
Disposición adicional única.
El artículo 396 del c.c., quedará redactado en los siguientes
términos:
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de
ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener
salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública
podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio,
que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,
tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas, elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros
de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de
terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o
configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus
revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías,
corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos
destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a
otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que
fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones,
conducciones y canalizaciones para el desagüe, para el suministro
de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de
energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire
acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección
y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás
instalaciones para los servicios audiovisuales o de
telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos
materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten
indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de
división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo
inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local los dueños de los
demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de
retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales
especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de
los interesados.
Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, las
modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley
Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su
redacción actual.
Disposición transitoria única.
Las normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre
Propiedad Horizontal, conforme a la nueva redacción dada a dicho
precepto por la presente Ley, no serán aplicables a los procesos
judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación
anteriormente vigente, los cuales continuarán tramitándose con
arreglo a ésta hasta su conclusión.
Disposición Final.
Quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a
lo establecido en la presente Ley. Asimismo quedan sin efecto las
cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de
propietarios que resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.
Los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán,
en el plazo de un año, a los dispuesto en la presente Ley. |