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LEY
57/1968, DE 27 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA PERCEPCIÓN DE
CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS
(BOE núm. 181, de 29 de julio de 1968)
Es frecuente en los contratos de cesión
de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales,
obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de
alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de
cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella.
La justificada alarma que en la opinión
pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una
parte, constituyen grave alteración de la convivencia social y, de
otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios
irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo
alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter
general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real
y efectiva de los medios económicos anticipados por los
adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda
como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a
efecto.
Las medidas de garantía que se propugnan
fueron establecidas para las viviendas construidas con la
protección del Estado en el Decreto de 3 de enero de 1963, las que
se estima necesario extender a toda clase de viviendas, y que han
de conjugarse con otras de carácter gubernativo y penal que
sancionen adecuadamente tanto las conductas atentatorias a los más
altos intereses de la comunidad como la realización de hechos que
revistan caracteres de delito; unas y otros se encuentran
encuadrados en la Ley de Orden Público de 30 de julio de 1959 y en
el Código Penal, y en éste, concretamente, con la interpretación
jurisprudencial de los delitos comprendidos en las secciones
segunda y cuarta del capítulo IV defraudaciones, al dar vida al
denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se
realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al
interés público son dignos de la mayor protección, de la que se
hizo eco la Fiscalía del Tribunal Supremo en Circular de I de
diciembre de 1965, alusiva a la alta función de promover la acción
de justicia que corresponde al Ministerio Fiscal, en cuanto
concierne al interés público.
No obstante, entre la diversidad de
promotores existen entidades u organismos dedicados a la
construcción de viviendas que, por sus normas de constitución, por
su organización, funcionamiento y fines, pueden ofrecer garantías
suficientes para ser exceptuados de la aplicación de estas
medidas; a cuyo efecto ha de autorizarse al Gobierno para que, a
propuesta del Ministro de la Vivienda, así lo acuerde cuando se
estime pertinente.
En su virtud, y de conformidad con la Ley
aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Art. 1.°
Las personas físicas y jurídicas que
promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección
oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar con carácter
permanente, o bien a residencia de temporada, accidental o
circunstancial, y que pretendan obtener de los cesionarios
entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la
misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
1.ª Garantizar la devolución de las
cantidades entregadas, más el 6 por 100 de interés anual, mediante
contrato de seguro otorgado con la Entidad aseguradora inscrita y
autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o
por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de
Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la
construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier
causa en el plazo convenido.
2.ª Percibir las cantidades anticipadas
por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de
Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con
separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al
promotor, y de las que únicamente podrá disponer para las
atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la
apertura de estas cuentas o depósitos, la Entidad bancaria o Caja
de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se
refiere la condición anterior.
Art. 2.°
En los contratos de cesión de las viviendas
a que se refiere el artículo 1.° de esta disposición en que se
pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá
hacerse constar expresamente:
a) Que el cedente se obliga a la
devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más
el 6 por 100 de interés anual, en caso de que la construcción no
se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en
el contrato o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de
seguros especificados en la condición primera del artículo
anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista
o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o
Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer
entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese
comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del
contrato, el cedente hará entrega al cesionario del documento que
acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades
que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Art. 3.°
Expirado el plazo de iniciación de las obras
o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido
lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato
con devolución de las cantidades entregadas a cuenta,
incrementadas con el 6 por 100 de interés anual, o conceder al
cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional
del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha
de terminación de la construcción y entrega de la vivienda.
El contrato de seguro o el aval unido al
documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las
obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los
efectos prevenidos en el título XV del libro 11 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la
entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que
puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación
vigente.
Art. 4.°
Expedida la Cédula de Habitabilidad por la
Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada
por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se
cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o
avalista.
Art. 5.°
Será requisito indispensable para la
propaganda y publicidad de la cesión de viviendas, mediante la
percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación
de las obras o durante el período de construcción, que se haga
constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y
contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente Ley, haciendo mención expresa de la Entidad garante, así
como de las Bancarias o Cajas de Ahorros en las que habrán de
ingresarse las cantidades anticipadas en cuenta especial. Dichos
extremos se especificarán en el texto de la publicidad que se
realice.
Art. 6.°
El incumplimiento por el promotor de lo
dispuesto en esta Ley será sancionado con una multa por cada
infracción, que será impuesta conforme a las normas previstas en
la Ley 49/1959, de 30 de julio, de Orden Público, sin perjuicio de
la competencia de los Tribunales de Justicia.
La no devolución por el promotor al
adquirente de la totalidad de las cantidades anticipadas, con
infracción de lo dispuesto en el artículo 1.° de la presente Ley,
será constitutivo de falta de delitos sancionados en los artículos
587, número 3, y 535 del vigente Código Penal, respectivamente,
imponiéndose las penas del artículo 528 en su grado máximo.
Art. 7.°
Los derechos que la presente Ley otorga a
los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables.
DISPOSICIONES FINALES
1.a Se
autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la
Vivienda y mediante Decreto, determine los Organismos de carácter
oficial que, por ofrecer suficiente garantía, se exceptúen de la
aplicación de las anteriores normas.
2.a Se
autoriza a los Ministros de Justicia y Vivienda para que dicten
las disposiciones complementarias que estimen necesarias para el
desarrollo de la presente Ley, que comenzará a regir el día de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se autoriza al Gobierno para que, por
Decreto y en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en
vigor de la presente Ley, adopte los principios de la misma que
pudieren serle de aplicación a las comunidades y cooperativas de
viviendas. |