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Real Decreto 2960/1976, de 12 de
noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la
Legislación de Viviendas de Protección Oficial
(BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 1976)
TEXTO REFUNDIDO
Art. 1.°
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a
la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento
de las viviendas que en la misma se regulan.
Art. 2.°
Se entenderán por viviendas de protección oficial
las que dentro de los Planes Generales de Vivienda y Programas de
actuación se construyan con arreglo a las condiciones que se
señalen en las normas de desarrollo de esta Ley. Su uso,
conservación y aprovechamiento se regirán durante 50 años por esta
legislación.
La protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio,
edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de
urbanización.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas
de protección oficial, se entenderán incluidos en esta expresión
los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
Los promotores de viviendas acogidas a esta Ley, que no
hubieren previsto en sus proyectos la construcción de la
edificaciones y servicios complementarios establecidos en los
Planes Generales de Vivienda, vendrán obligados a reservar los
terrenos precisos para aquel fin.
Podrán ser objeto de la protección a que se refiere esta Ley,
los alojamientos construidos por encargo del Instituto Nacional de
la Vivienda para remediar necesidades apremiantes de carácter
social.
Art. 3.°
Las viviendas de protección oficial se
clasificarán en dos grupos:
Primer grupo: Aquellas para cuya financiación no se conceda
subvención, primas, auxilios o anticipos por el Instituto Nacional
de la Vivienda.
Segundo grupo o viviendas sociales: Las que sean calificadas
como tales por el Ministerio de la Vivienda si cumplen las
características técnicas, económicas y los condicionamientos
subjetivos que se fijen reglamentariamente, y reciban los
beneficios que esta Ley establece.
El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de la
Vivienda y a iniciativa, en su caso, de los Departamentos
competentes, podrá conceder el mismo régimen que se establece para
las viviendas sociales, a las construcciones destinadas a fines
públicos o sociales que hayan de preverse con arreglo a la Ley del
Suelo y estén enclavadas en los grupos de vivienda social o
afectadas a su utilización por sus beneficiarios.
Art. 4.°
1. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará
la calificación de vivienda de protección oficial a los proyectos
que reúnan las condiciones objetivas exigibles y cuya realización
y protección estime de interés. En este acto administrativo se
determinará el número y grupo de viviendas, locales de negocio,
edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización
que comprendan; el régimen de uso y utilización, los beneficios
que se otorguen y el plazo de iniciación y terminación de las
obras.
2. La calificación de viviendas del grupo I habrá de hacerse
provisionalmente sobre proyecto. En ningún caso se otorgará la
calificación de vivienda del grupo I a proyectos de edificios y
obras ya iniciadas. Excepcionalmente podrá otorgarse a los
edificios oficiales y religiosos y del Movimiento que
reglamentariamente se determinen aun cuando la construcción esté
iniciada, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda
apreciare la existencia de razones que lo aconsejen.
Terminada la construcción de las obras de cada proyecto o de
alguna fase del mismo, cuando así se autorice, el Instituto
Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección,
otorgará la calificación definitiva de vivienda de protección
oficial del grupo I, si las obras se hubiesen ajustado al proyecto
calificado provisionalmente o modificaciones en él introducidas
previa aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda.
3. La calificación objetiva de vivienda social será otorgada
previa comprobación de que una edificación reúna los requisitos de
diseño, calidad y precio fijados para tales viviendas. Además los
beneficiarios de estas viviendas deben reunir los condicionantes
subjetivos que se establezcan y que sirvan de base para conceder
la calificación subjetiva correspondiente.
4. La condición de viviendas de protección oficial se
extinguirá:
a) Por término del plazo de 50 años establecido en el artículo
segundo.
b) Por descalificación. Reglamentariamente se determinarán los
casos límites, condiciones y efectos de la misma.
Art. 5.°
Incumbe al Instituto Nacional de la Vivienda, sin
perjuicio de otras competencias sobre la materia, con sujeción a
las directivas generales del Gobierno, y en inmediata dependencia
del Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y gestión
de la construcción de «Viviendas de Protección Oficial» y el
régimen de uso, conservación y aprovechamiento de ellas. En
especial será misión del Instituto:
a) Fomentar el concurso de la iniciativa privada en la
edificación de toda clase de viviendas.
b) Orientar la construcción de viviendas en beneficio de los
sectores más necesitados.
c) Ordenar y dirigir técnicamente esta actividad constructiva
con la colaboración, en su caso, de los Organismos Oficiales
interesados.
d) Proteger la edificación de viviendas, locales de negocio,
servicios y edificaciones complementarias, adquisición de terrenos
y ejecución de obras de urbanización, concediendo los beneficios
establecidos en esta Ley y velando por el mejor uso, conservación
y aprovechamiento de lo construido.
e) Adquirir y constituir reservas de terreno para su
urbanización y parcelación, con destino a la construcción de
viviendas de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en
la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido
aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976. Los solares
resultantes podrán ser enajenados.
La adquisición, urbanización y parcelación podrá encargarse a
cualquiera de los Órganos urbanísticos dependientes del
Ministerio.
f) Apoyar financieramente la obtención de viviendas sociales
por los calificados como beneficiarios de las mismas.
g) Constituir y formar parte de Asociaciones y Sociedades
mixtas y Consorcios que ejecuten en colaboración con las
Corporaciones Locales y otros Entes Públicos o la iniciativa
privada, programa de construcción de viviendas sociales.
h) Adquirir viviendas edificadas por terceros o financiar su
construcción siempre que reúnan las características objetivas
exigidas para las viviendas sociales. La aplicación de los fondos
presupuestarios correspondientes será regulada mediante Decreto, a
propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la
Vivienda.
Art. 6.°
1. El Ministerio del ramo elevará al Gobierno para
su aprobación, los Planes Generales de Vivienda, que abarcarán,
entre otros, los extremos siguientes:
1.º Necesidades de viviendas y su distribución en grupos
referidos al período que abarque el Plan.
2.º Locales de negocio, edificaciones y servicios
complementarios, terrenos y obras de urbanización necesarios en
las agrupaciones de viviendas que comprenda el Plan.
3.º Provisión de recursos precisos para atender a las
necesidades establecidas.
4.º Programación según especies de promoción y estudio de las
bases de financiación que sean aconsejables.
5.º Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la
ejecución y mayor eficacia del Plan.
Dentro de cada Plan, y de acuerdo con las circunstancias
coyunturales, la Dirección General de la Vivienda formulará
periódicamente programas de actuación para su desarrollo.
2. El Ministerio de la Vivienda podrá asimismo convocar
concursos públicos para la promoción y construcción de viviendas
señalando los porcentajes que correspondan a cada uno de los
grupos de las de protección oficial.
Art. 7.°
Podrán ser promotores de viviendas de protección
oficial:
a) Los particulares que individualmente o agrupados construyan
viviendas para sí, para cederlas en arrendamiento o para
venderlas.
b) Las Sociedades inmobiliarias y Empresas constructoras que
edifiquen viviendas para arrendarlas o venderlas.
c) Las Corporaciones Locales, mediante cualquiera de los
procedimientos establecidos en su legislación para la prestación
de servicios.
d) Los Patronatos provinciales o municipales que se constituyan
con el exclusivo objeto de construir viviendas con destino al
personal de su plantilla, sea administrativo, técnico de servicios
especiales o subalterno, en situación de activo o jubilado, así
como para las personas de sus familias, siempre que tengan
reconocida pensión como causahabientes del mismo. Estos Patronatos
podrán construir también las viviendas necesarias para los
funcionarios públicos que no formen parte de su plantilla y que
hayan de residir en la respectiva provincia o término municipal.
e) La Organización Sindical, a través de la Obra Sindical del
Hogar y Arquitectura.
f) La Administración del Estado, los Organismos Oficiales y del
Movimiento por sí mismos o mediante la creación de Patronatos con
destino de sus funcionarios, empleados y obreros, ya se hallen en
situación activa, reserva, retirados o jubilados, así como a sus
causahabientes, siempre que estos últimos tengan reconocido haber
pasivo con cargo a los presupuestos generales del Estado o
Mutualidades de carácter oficial.
g) El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
h) El Instituto Social de la Marina.
i) Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
j) Las Corporaciones y Colegios profesionales respecto a
viviendas destinadas a sus miembros o colegiados y empleados.
k) Las Cooperativas de vivienda con destino exclusivo a sus
asociados, y las Mutualidades y Montepíos libres.
l) Las Entidades Benéficas de Construcción.
m) Las Cajas de Ahorro.
n) Las Empresas industriales, agrícolas y comerciales que
reglamentariamente están obligadas a construir viviendas para dar
alojamiento a su personal y las que aun sin estar obligadas las
construyen.
o) La Diócesis y Parroquias para los Sacerdotes y Auxiliares
adscritos a su servicio.
p) Las Asociaciones y Sociedades mixtas y Consorcios que a tal
fin se constituyan en colaboración con las Corporaciones Locales,
otros Entes públicos o la iniciativa privada y que tengan por
finalidad programas de construcción de viviendas sociales, a
petición de los particulares o de los Entes públicos referidos
teniendo en cuenta circunstancias de desarrollo regional o
necesidad social.
q) Los que por Decreto puedan ser incorporados a esta relación.
Art. 8.°
Excepcionalmente y cuando se trate de atender
necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los
promotores expresados en el artículo 7, el Instituto Nacional de
la Vivienda previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá
encargar a cualquiera de las entidades oficiales relacionadas en
dicho artículo, la construcción de viviendas de protección oficial
en la localidad que se estime preciso o bien llevar a cabo
directamente la construcción de dichas viviendas, de acuerdo con
las normas aplicables a la contratación de Organismos autónomos.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en estos
casos a los promotores designados una financiación especial por la
totalidad del presupuesto.
Art. 9.°
El Estado podrá conceder a través del Instituto
Nacional de la Vivienda los siguientes beneficios:
a) Exenciones y bonificaciones tributarias.
b) Préstamos con interés.
c) Cantidades para complementar la amortización y pago de
intereses de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito,
Banca privada o Cajas de Ahorro otorguen a los adquirentes de
viviendas sociales o para financiar su construcción.
d) Subvenciones y primas a fondo perdido.
e) Derecho a la expropiación forzosa de terrenos.
Art. 10.
La calificación de las viviendas de protección
oficial que otorgue el Instituto Nacional de la Vivienda
determinará el número, extensión y condiciones de los beneficios
que se concedan en cada caso.
El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará preferentemente
esta calificación a las solicitudes de construcciones que se
acomoden a los programas de actuación y a las modalidades de
financiación que la política general aconseje en cada período.
Art. 11.
1. Gozarán de exención total del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
A) En cuanto grava las transmisiones "inter vivos" los actos y
contratos siguientes:
1.º Los contratos de promesa de venta, adquisición por título
oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los terrenos, así como
los del derecho de superficie y de elevación de edificios que se
otorguen con la finalidad de construir viviendas de protección
oficial. La existencia de construcciones que hayan de derribarse
para edificar no será obstáculo para gozar de la exención.
Para el reconocimiento de esta exención bastará que se consigne
en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de
construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si
transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que
se obtenga la calificación provisional u objetiva.
2.º La primera transmisión, cuando tenga lugar por actos inter
vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, ya se
haga por edificios, bloques completos o separadamente de viviendas
o locales, así como la de los servicios de urbanización, siempre
que tengan lugar dentro de los seis años siguientes a la
calificación definitiva de las viviendas del grupo I o a la
terminación de las viviendas sociales. Este plazo será de veinte
años cuando la transmisión tenga por objeto viviendas calificadas
para ser cedidas en arrendamiento. La venta anterior a dichos
momentos deberá sujetarse para gozar de la exención, a los
requisitos establecidos en el Reglamento de Viviendas de
Protección Oficial. Esta exención se aplicará a la primera y
posteriores transmisiones, así como a la resolución, aun por mutuo
acuerdo, que otorguen el Instituto Nacional de la Vivienda y de la
Obra Sindical del Hogar en el plazo de veinte años, a partir de la
terminación de las viviendas a que dichos actos o contratos se
refieren.
3.º Las donaciones a favor de Entidades públicas o benéficas
con destino a la finalización de la construcción de viviendas de
protección oficial, así como para su adquisición al objeto de
cederlas en régimen de arrendamiento.
4.º La constitución, modificación, ampliación, división,
prórroga expresa o cancelación de hipotecas establecidas en
garantía de anticipos sin interés otorgados por el Instituto
Nacional de la Vivienda en concepto de auxilio directo para la
construcción de viviendas de protección oficial; la constitución y
cancelación de la garantía para asegurar el pago del precio
aplazado en la compraventa de viviendas acogidas a dicha
protección y las que han de constituir los promotores, de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo 5.o del artículo 27 de esta Ley.
5.º Los contratos de préstamo hipotecario que se soliciten
antes de obtener la calificación definitiva de viviendas del grupo
I o después de obtener la calificación objetiva de viviendas
sociales, cualquiera que fuese la fecha de su concesión y antes de
la terminación de las viviendas, así como la ampliación,
modificación, división, prórroga expresa o extinción de dichos
préstamos.
6.º La modificación de hipotecas constituidas en garantía de
préstamos destinados a la construcción de viviendas de protección
oficial.
7.º Los préstamos, anticipos, subvenciones y primas otorgadas
por el Instituto Nacional de la Vivienda y su modificación,
división, prórroga, amortización y extinción.
8.º La constitución, ampliación de capital y fusión de las
sociedades inmobiliarias, cuya finalidad exclusiva sea la
construcción, promoción o explotación en arrendamiento de
viviendas de protección oficial.
Las exenciones a que se refieren los números primero, segundo,
cuarto y quinto se entenderán concedidas con carácter provisional
y condicionadas al cumplimiento de los requisitos que en cada caso
se exijan para obtener definitivamente la condición de viviendas
de protección oficial.
B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados: Las
escrituras públicas de segregación, agrupación y agregación de
terrenos que se destinen a la construcción de viviendas de
protección oficial las que se otorguen para la segregación de
viviendas, locales de negocio, edificios y servicios
complementarios acogidos a dicha protección; la división material
de edificios y las agrupaciones de las respectivas viviendas
destinadas a familias numerosas y, en general, todas aquellas
otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con
viviendas de protección oficial no sujetos a los títulos primero y
segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora
de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto
General sobre el Tráfico de las Empresas.
2. Estarán exentas del Impuesto General sobre las Sucesiones
las adquisiciones a que se refieren los apartados primero y
tercero del número uno A), cuando tengan lugar por herencia o
legado.
Art. 12.
1. Gozarán de la exención del Impuesto sobre
Rentas del Capital el interés de los préstamos que el Instituto
Nacional de la Vivienda conceda a los adquirentes de viviendas
sociales.
2. Gozarán de una bonificación del 90 por 100 del Impuesto
sobre las Rentas de Capital.
1.º Los intereses de los préstamos hipotecarios concedidos por
Entidades de crédito a cualquier grupo para financiar la
construcción o adquisición de viviendas de protección oficial,
siempre que dichos intereses no excedan del 4,5 por 100.
2.º Los intereses de los préstamos concedidos por las Entidades
o Empresas a su personal, que se destinen a la adquisición de
viviendas de protección oficial o para la adquisición de las que
disfruten actualmente en alquiler, con destino a domicilio
habitual, y siempre que el interés no exceda del 4,5 por 100.
3.º Gozarán de una bonificación del 50 por 100 del Impuesto
sobre la Rentas de Capital los intereses que devenguen los precios
aplazados de viviendas de protección oficial en primera
enajenación, siempre que dichos intereses no excedan del 4,5 por
100.
Art. 13.
Gozarán de una bonificación del 90 por 100 de la
parte de la cuota del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y
demás Entidades jurídicas, que corresponda a los beneficios que
las sociedades y demás Entidades destinen e inviertan:
1.º En la construcción de las viviendas de protección oficial,
siempre que dichas viviendas sean destinadas exclusivamente a su
personal.
2.º En la suscripción de obligaciones emitidas por el Instituto
Nacional de la Vivienda o por Entidades constructoras autorizadas
por el mismo y cuya finalidad sea la construcción de viviendas de
protección oficial.
3.º En la suscripción de obligaciones emitidas por promotores
de viviendas de protección oficial para su explotación en forma de
arriendo, cuando sea autorizada la emisión por el Ministerio de la
Vivienda y también, con carácter especial, por el de Hacienda.
Será sometido a gravamen, en su 90 por 100, el producto de la
enajenación de los referidos valores no aplicado a idéntica
finalidad si entre la suscripción y la venta no hubiesen
transcurrido cinco años. Lo anteriormente establecido no será de
aplicación en los casos de amortización de títulos con arreglo al
cuadro previsto en su emisión.
2. Las dotaciones a la previsión para inversiones que se
acuerden por las entidades gravadas en el Impuesto General sobre
la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas y por las
personas físicas gravadas en el impuesto sobre actividades y
beneficios comerciales e industriales -Cuota de Beneficios-, que
correspondan a inversiones anticipadas consistentes en la
construcción de viviendas sociales, que se acepten por la
Administración, y que efectivamente se realicen desde la entrada
en vigor del Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio, hasta el 31
de diciembre de 1978, podrán alcanzar hasta el 75 por 100 del
beneficio no distribuido a que se refieren los artículos 34 y 52
de los textos refundidos de los impuestos citados.
Art. 14.
Estarán exentas del Impuesto General sobre el
Tráfico de las Empresas, las ejecuciones de obra, con o sin
aportación de material, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el constructor, que tengan por
objeto la construcción de las siguientes viviendas de protección
oficial:
A) Las viviendas sociales a que se refiere la presente Ley, y
B) Las viviendas de protección oficial del grupo I cuyo coste
no exceda del límite que se establezca en cada caso por la
legislación vigente sobre viviendas de protección oficial y
siempre que cumplan los demás requisitos exigidos por la misma.
Art. 15.
Las viviendas de protección oficial gozarán
durante un plazo de 20 años, a partir de la fecha de terminación
de la construcción, de una bonificación del 90 por 100 de la base
imponible de la Contribución Territorial Urbana, así como de todo
recargo, arbitrio, derecho o tasa establecidos por el Estado, las
Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares o Ayuntamientos,
incluso los que gravan la ejecución misma de las obras, aun cuando
éstos fueran exigibles con anterioridad a dicha fecha. Se
exceptúan de la bonificación las tasas y contribuciones especiales
que pudieran establecer para la realización de las obras y
servicios de urbanización, así como las tasas convalidadas por los
Decretos 314, 315, 316, de 25 de febrero de 1960.
El impuesto municipal sobre solares dejará de exigirse desde la
fecha en que se inicien las obras de construcción de viviendas de
protección oficial, sin perjuicio de que se exija nuevamente
cuando por causas imputables al promotor, aquellas experimenten
dilaciones o interrupciones injustificadas a juicio del Instituto
Nacional de la Vivienda.
Al finalizar el plazo de bonificación de veinte años será
repercutible sobre las rentas autorizadas el importe total de las
cantidades que empiecen a abonar por contribuciones y demás
gravámenes. Igualmente lo serán los incrementos posteriores de
unas y otros.
Art. 16.
Los préstamos a que se refiere el apartado b) del
artículo 9.o se concederán:
1. A los promotores y adquirentes de viviendas de protección
oficial.
Por el Banco de Crédito a la Construcción y las demás entidades
oficiales de crédito que señale el Reglamento y tendrán un trato
de cualificados, consistente en:
a) Tipo de interés fijado por el Gobierno, para cada programa
de actuación de construcción de viviendas.
b) Exenciones y bonificaciones tributarias establecidas en esta
Ley.
c) Garantía de primera hipoteca sobre el terreno y
construcciones.
d) Garantía adicional de pago por el Instituto Nacional de la
Vivienda cuando circunstancias extraordinarias lo aconsejen.
La tramitación se hará en un único expediente. La cuantía de
estos préstamos, que se fijará a través de las normas dictadas por
el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de la Vivienda, no
podrá exceder en las viviendas del grupo I, del 60 por 100 del
presupuesto total y en las viviendas sociales, del 80 por 100 del
mismo presupuesto, en los proyectos presentados por los promotores
de los apartados a) y b) del artículo 7, y del 90 por 100, cuando
se trate de los demás promotores.
Las Entidades oficiales de crédito podrán acceder a la
posposición de la hipoteca constituida a su favor, cuando
consideren que la garantía que de ello resulte es suficiente para
la efectividad de sus créditos.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder préstamos
con interés en la forma y cuantía antes señalada, cuando el
interés social de los proyectos y el carácter público de los
promotores así lo aconsejen.
2. A los adquirentes de viviendas sociales por el Instituto
Nacional de la Vivienda en las condiciones financieras que
reglamentariamente se establezcan.
Art. 17.
a) Las Corporaciones Locales conforme a su
legislación específica, quedan autorizadas para concertar
préstamos y emitir obligaciones de protección oficial y
adquisición de los terrenos precisos.
Los préstamos a que se refiere el párrafo anterior podrán
concertarse con el Banco de Crédito Local de España o con
cualquier otra Entidad de crédito oficial o privada.
Servirán de base a la previsión de inversiones que se financien
con esas operaciones de crédito el importe de la tasación pericial
de los terrenos que haya acordado adquirir la Corporación, y en su
caso, el proyecto de las obras, al que se acompañarán los estudios
financieros y las condiciones de préstamo o de las emisiones de
obligaciones para cubrir la aportación asignada a la Entidad.
Para que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda la
calificación provisional u objetiva a los proyectos de
construcción de viviendas de protección oficial, será
indispensable justificar la aprobación del presupuesto o programa
de actuación en que se prevean las inversiones para obras.
b) La Organización Sindical podrá emitir obligaciones
destinadas al cumplimiento de los fines indicados en el párrafo
1.o, apartado a) de este artículo, previos los trámites
reglamentarios.
Art. 18.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá ayudar
a los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de
amortización e interés de los préstamos que las Entidades
oficiales de crédito, Banca privada y Cajas de Ahorro le s
concedan para la adquisición de su vivienda, en las cuantías y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La aportación del Instituto y los préstamos a que se refiere el
párrafo anterior deberán ser garantizados por hipoteca de la
vivienda a cuya adquisición se destinen, a favor de la Entidad
financiera prestamista y del Instituto Nacional de la Vivienda.
Reglamentariamente se establecerá la extensión, distribución y
condiciones de ejecutoriedad de esas hipotecas. Para acreditar los
pagos hechos por dichos conceptos bastará al Instituto con
certificación expedida con referencia a su contabilidad.
Art. 19.
El Instituto Nacional de la Vivienda, dentro de
sus créditos presupuestarios, podrá conceder subvenciones a la
construcción de viviendas socia les, en la cuantía y condiciones
que se establezcan por Decreto. Tendrán preferencia para su
concesión las viviendas que se promuevan por Corporaciones
públicas, Asociaciones sin ánimo de lucro, Fundaciones y
Cooperativas fiscalmente protegidas. Las subvenciones percibidas
reducirán el precio de la vivienda en la cantidad íntegra en que
consistan.
Art. 20.
Las Cajas de Ahorro y la Banca privada podrán
constituir fondos de capitalización integrados por las
aportaciones de sus adjudicatarios adquirentes de viviendas
sociales. Dichos fondos podrán quedar afectados al pago de la
amortización e intereses de los créditos que hubiere sido preciso
concertar para la adquisición de las referidas viviendas.
Art. 21.
El Banco Hipotecario dentro de los límites y con
las condiciones que exija el Ministerio de Hacienda, podrá emitir
cédulas para la financiación de viviendas sociales, sin perjuicio
de los créditos que se destinen a igual finalidad por el Banco de
Crédito a la Construcción. A dichas cédulas que podrán declararse
computables en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de
Ahorro, no les será de aplicación lo dispuesto en el número 10 del
artículo 21 del Código de Comercio, ni en el capítulo séptimo de
la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de
julio de 1951.
El capital e intereses de estas cédulas gozarán de las
garantías previstas en el artículo 30 y siguientes de la Ley de
Creación del Banco, de 2 de diciembre de 1872, y sus portadores no
podrán ejercer otra acción para recobrar los capitales e intereses
exigibles que aquella de que pueden hacer uso directamente contra
el Banco emisor.
Art. 22.
Los promotores de viviendas de protección oficial
podrán obtener, en casos excepcionales, el beneficio de la
expropiación forzosa para adquirir los terrenos necesarios para la
construcción de aquéllas. La expropiación podrá hacerse extensiva
a los derechos tanto reales como personales que afecten a los
inmuebles.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación
se hará por acuerdo del Consejo de Ministros y habrá de recaer
sobre un proyecto aprobado por el Instituto Nacional de la
Vivienda, en el que resulte demostrada la conveniencia de su
ejecución y la negativa de los titulares a enajenar a un precio
razonable.
Para la declaración a que se hace referencia en el párrafo
anterior será preciso que en el oportuno expediente figure el
informe favorable del Ayuntamiento y del Órgano urbanístico
competente.
En los proyectos declarados urgentes, el Reglamento fijará el
procedimiento a seguir, desarrollando el artículo 52 de la Ley de
16 de diciembre de 1954 y demás disposiciones vigentes relativas a
expropiación por razones de vivienda y urbanismo.
Art. 23.
Para que les pueda ser concedido el beneficio de
expropiación forzosa a los promotores enumerados en los apartados
a), b), i), j), k), m) y n) del artículo 7.º, será preciso que el
proyecto de construcción afecte a solares que hubieren sido
declarados aptos para la construcción de viviendas acogidas al
régimen de esta Ley, de acuerdo con las previsiones contenidas en
los Planes generales o parciales, Planes especiales o Programas de
actuación.
Art. 24.
En la transmisión de dominio de los inmuebles
expropiados se considerará como documento auténtico para la
inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad el acta de
posesión del inmueble ocupado, acompañada del correspondiente
recibo del pago efectuado o del resguardo del depósito del importe
del justiprecio fijado por la Administración o, en su caso, por el
Jurado de Expropiación. Dicho documento tendrá todo el valor y
eficacia de un título de propiedad a favor del beneficiario de la
expropiación.
Art. 25.
Podrán contratar libremente las obras de
construcción de viviendas, edificaciones, servicios
complementarios o urbanización o ejecutarlas directamente:
a) Los promotores que no hubieren solicitado subvención ni
anticipo.
b) Los promotores de los apartados a) y b) del artículo 7.
c) Los promotores que siendo Organismos autónomos tengan como
objeto directo de su existencia la construcción de viviendas que
no hayan de quedar incorporadas a su patrimonio inmovilizado.
La contratación o, en su caso, ejecución directa de obras de
construcción de viviendas de protección oficial por los demás
promotores se acomodará a las normas aplicables a cada Organismo o
Entidad y, en su defecto, a lo establecido en los artículos 41 y
siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades
Estatales Autónomas, en la vigente Ley de Contratos del Estado y
disposiciones complementarias.
En ningún caso podrán estos promotores contratar directamente o
realizar por sí las obras sin autorización del Instituto Nacional
de la Vivienda.
Cuando en el proyecto o durante la ejecución de las obras su
hubieren de utilizar unidades de obra no comprendidas en las
relaciones oficiales de precios y materiales aprobados por el
Instituto Nacional de la Vivienda, deberán ser previamente
aprobados por éste, sin cuyo requisito no serán aceptadas.
Art. 26.
El régimen de uso y utilización de las viviendas
de protección oficial en las condiciones y con las modalidades
establecidas en esta Ley y en su Reglamento, podrá ser:
a) Uso propio.
b) Arrendamiento.
c) Venta al contado o con precio aplazado total o parcialmente;
en bloque o separadamente por vivienda.
d) Acceso diferido a la propiedad, y
e) Cesión gratuita en propiedad o en uso.
El Reglamento determinará las normas de uso y utilización de
los alojamientos a que se refiere el último párrafo del artículo
segundo, así como el régimen de administración, cuotas por
servicios y causas especiales de obligatoria desocupación y
consiguiente desahucio administrativo.
Art. 27.
Las viviendas acogidas a esta Ley se dedicarán
exclusivamente a residencia habitual y permanente, sin que bajo
ningún pretexto pueda dárseles uso distinto. Nadie podrá
reservarse o disfrutar para uso propio cualquiera que sea el
título, más de una vivienda. Se exceptúan los cabezas de familia
numerosa, si las viviendas constituyen unidad horizontal o
verticalmente.
Los propietarios de viviendas de protección oficial vendrán
obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, cuidando
de su policía e higiene. Estarán sometidos a la vigilancia del
Ministerio de la Vivienda, y al régimen sancionador establecido en
la presente Ley, en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
Cuando sea necesaria la realización de obras de conservación o
reparación, el Ministerio de la Vivienda podrá imponer su
ejecución a los propietarios, utilizando para ello los sistemas de
ejecución forzosa establecidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Si en el transcurso de cinco años desde la calificación
definitiva de las viviendas del grupo I o de la terminación de las
sociales se manifestaren vicios o defectos de la construcción que
hicieren necesarias obras de reparación, podrá imponerse su
ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste. Para asegurar
el cumplimiento, en su caso, de tal obligación, el promotor habrá
de constituir una garantía en la forma y condiciones que se
determine reglamentariamente.
En los edificios que obtengan la calificación de viviendas de
protección oficial los locales cuya superficie no exceda, en
relación con el resto de la edificación destinada a viviendas, de
la proporción que reglamentariamente se señale, podrán dedicarse a
usos comerciales, industriales, docentes y oficinas.
Estos locales gozarán de los beneficios de esta Ley. Su venta y
alquiler serán libres.
El uso, aprovechamiento y condiciones de cesión de las
edificaciones, equipamiento, servicios complementarios y obras de
urbanización se regularán reglamentariamente, de acuerdo con su
destino y finalidad.
Art. 28.
La cuantía máxima de los precios de venta y renta
de las viviendas acogidas a esta Ley no excederá de los límites
que se determinen en las disposiciones que desarrollen la presente
Ley.
Las rentas de las viviendas acogidas a esta Ley serán revisadas
automáticamente cada dos años en función de los módulos de coste
de ejecución material por metro cuadrado.
Los precios de venta de las viviendas acogidas a esta ley se
regirán en cuanto a su fijación, por las normas que a tal efecto
se establezcan.
Art. 29.
Queda absolutamente prohibido el percibo de
cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a las que legal y
reglamentariamente corresponda satisfacer al comprador o al
arrendatario de viviendas de protección oficial.
Tal prohibición alcanza al percibo por cualquier concepto de
cantidad superior o distinta a la renta o precio de venta señalado
en la cédula de calificación definitiva o objetiva, ni aun, a
título de préstamo, depósito o anticipo no autorizado, ni en
virtud de contrato conjunto o separado, con muebles, o de cuotas
por prestación de servicios no autorizadas reglamentariamente.
Art. 30.
Los propietarios de las viviendas del grupo I a
que se refiere esta Ley podrán promover el desahucio de los
beneficiarios arrendatarios y ocupantes de estas viviendas por las
mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en
la legislación común.
También podrán promover dicho desahucio por las causas
especiales siguientes:
1.ª Falta de pago de las cuotas debidas por renta, amortización
y otras complementarias de servicios.
Se podrá imponer un recargo del diez por ciento del importe de
la deuda si dictada la resolución el moroso paga las cantidades
debidas, y por ello no se lleva a efecto su lanzamiento de la
vivienda. Dicho porcentaje podrá ser multiplicado por el número de
infracciones en los casos de reincidencia.
2.ª Ocupación de la vivienda sin título legal para ello.
3.ª Extinción de la relación laboral o de empleo entre el
arrendatario y el propietario de la vivienda, cuando dicha
relación hubiese sido la determinante de su ocupación. Si la causa
de la extinción hubiere sido la muerte o incapacidad física del
arrendatario, tanto éste, como las personas que con él
convivieren, tendrán un plazo improrrogable de seis meses para
desalojar la vivienda, salvo cuando la muerte o la incapacidad
permanente y absoluta hubieren sido originadas por accidente de
trabajo, en cuyo caso la relación arrendaticia subsistirá en tanto
viva la viuda o el incapacitado, o hasta que los hijos alcancen la
mayoría de edad.
En este último supuesto, la Empresa tendrá la facultad de
sustituir la vivienda facilitando otra al incapacitado o a sus
causahabientes, de análoga superficie y renta.
4.ª Cuando a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda se
hubieren ocasionado por el ocupante, beneficiario, arrendatario o
su familia o servidores, deterioros graves en el inmueble.
5.ª Infracción grave o muy grave, declarada por la Dirección
General de la Vivienda de las prescripciones legales y
reglamentarias vigentes en materia de viviendas de protección
oficial.
6.ª Cuando las viviendas no constituyan domicilio permanente
del beneficiario o arrendatario.
7.ª Subarriendo total o parcial de la vivienda.
El procedimiento para el ejercicio del desahucio, fundado en
alguna de las causas anteriores, se ajustará a lo establecido en
los artículos 1570 a 1608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá acordar, por el
correspondiente expediente administrativo, el desahucio y llevar a
efecto el lanzamiento de los arrendatarios o beneficiarios de la
vivienda, locales de negocio o servicios complementarios de su
propiedad y de las de los promotores de los apartados c), d), e),
f), g), h) y l) del artículo 7.º por cualquiera de las causas
comprendidas en este artículo.
También será aplicable este procedimiento y por las mismas
causas, a las viviendas propiedad de Entidades oficiales de
crédito y Cajas Generales de Ahorro que les hayan sido adjudicadas
en ejecución de créditos a su favor por préstamos hipotecarios
concedidos al amparo de esta Ley, así como a los nuevos promotores
oficiales que se agreguen en el futuro a la relación del artículo
7.º, siempre que en el Decreto respectivo así se determine.
Cuando la causa que dé lugar al expediente administrativo
exija, por su trascendencia, el desahucio del infractor, podrá ser
éste sancionado mediante resolución con multa que no exceda de
cinco mil pesetas.
Art. 31.
El Instituto Nacional de la Vivienda es un Órgano
autónomo adscrito al Ministerio de la Vivienda y dependiente
directamente del titular del mismo.
El Director General de la Vivienda será su Director general,
ostentará la representación del Organismo, desempeñará las
funciones de ordenador de pagos y será el Jefe de los Servicios.
Art. 32.
El Instituto Nacional de la Vivienda tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia, podrá
adquirir, vender, permutar, arrendar, ceder gratuitamente o
mediante precio, administrar sus bienes, constituir, modificar,
posponer y cancelar hipotecas sobre ellos y en general, ejecutar
actos y otorgar contratos.
Administrará su patrimonio con autonomía dentro del presupuesto
de gastos e ingresos que el Consejo de Ministros hubiere aprobado
para cada ejercicio económico.
El Instituto Nacional de la Vivienda, previa conformidad del
Ministro de Hacienda, podrá aplicar parte de sus ingresos
presupuestarios a la amortización y pago de intereses de los
préstamos que las Entidades oficiales de crédito, Banca privada y
Cajas de Ahorro otorgan al Instituto con destino a la construcción
de viviendas sociales, o a los adquirentes de las citadas
viviendas sociales. Por Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios de Hacienda y de la Vivienda, se regulará la
aplicación de los referidos fondos presupuestarios.
Los créditos no invertidos en un presupuesto entrarán a formar
parte de las disponibilidades del patrimonio del Instituto.
Para ejercer la fiscalización de los gastos del Instituto
Nacional de la Vivienda, el Ministro de Hacienda nombrará un
representante de la Intervención General del Estado, que actuará
como Interventor delegado en el Instituto.
El Instituto podrá utilizar para hacer efectivos sus créditos
de toda índole, el procedimiento de apremio regulado por el
Reglamento de Recaudación.
Se autoriza dentro de sus créditos presupuestarios, al
Instituto Nacional de la Vivienda, a construir y formar parte de
Asociaciones y Sociedades mixtas que ejecuten, en colaboración con
las Corporaciones Locales y otros Entes públicos o la iniciativa
privada, programas de construcción de viviendas sociales y
adquisición del suelo para las mismas, a petición de los
particulares o de los Entes públicos referidos, teniendo en cuenta
circunstancias de desarrollo regional o necesidad social.
Art. 33.
Los medios económicos con que contará el Instituto
Nacional de la Vivienda serán los siguientes:
1.º Las consignaciones que el Estado fije en sus presupuestos y
las subvenciones y donativos que puedan recibir de las provincias,
municipios, Sindicatos y de sociedades y particulares.
2.º Los bienes propios del Instituto, rentas de éste e ingresos
de sus servicios.
3.º Los recargos autorizados en los respectivos textos
refundidos de las contribuciones territoriales, rústica y
pecuaria, urbana y del impuesto sobre actividades y beneficios
comerciales e industriales.
4.° El producto de la emisión de títulos de la deuda que pueda
emitir de acuerdo con lo determinado en las disposiciones
vigentes.
5.º Un setenta por ciento del total de las fianzas de
alquileres que obligatoriamente deberán depositar los propietarios
a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda en la forma
dispuesta por la legislación especial en la materia.
6.º El producto de los títulos representativos del papel de
reserva social emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda
al amparo del Decreto de 17 de julio de 1947.
7.º Los préstamos que otorguen a su favor las Entidades
oficiales de crédito, Banca privada y Cajas de Ahorros con destino
a la construcción de viviendas sociales.
8.º Los demás que se puedan determinar con arreglo a las
disposiciones vigentes, a la vista del desarrollo que adquiera el
Instituto y del resultado de su labor.
Art. 34.
En cada provincia existirá una Delegación del
Instituto Nacional de la Vivienda, con funciones de gestión,
técnicas, informativas y de inspección.
Art. 35.
Las infracciones de las normas que regulan el
régimen de viviendas de protección oficial se clasificarán en
leves, graves y muy graves. Su determinación se hará
reglamentariamente. Se incluirá entre las leves, la temeridad en
la denuncia y la incomparecencia para deponer en el expediente
sancionador.
Las sanciones aplicables serán adecuadas a la naturaleza y
trascendencia de la infracción cometida y consistirá en:
a) Multa hasta cinco mil pesetas para las leves.
b) Multa hasta cincuenta mil pesetas para las graves; y
c) Multa hasta doscientas mil pesetas para las muy graves.
La imposición de sanciones se llevará a cabo a través del
oportuno expediente, salvo las inferiores a quinientas pesetas en
las infracciones leves.
Si en un solo expediente se estimasen faltas de distinta
naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la
correspondiente sanción. Del mismo modo, cuando la falta o faltas
afecten a varias viviendas, podrán imponerse tantas sanciones como
faltas hayan cometido en cada vivienda.
El límite máximo de sanción por multa a que se refiere el
párrafo segundo de este artículo podrá aplicarse a cada una de las
faltas cometidas en cada vivienda.
En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las
circunstancias que impliquen modificación de la responsabilidad a
efectos de determinar el grado de infracción y la cuantía de la
multa. Deberá tenerse en cuenta especialmente la reincidencia o la
reiteración en la comisión de los hechos.
Art. 36.
Con independencia de las sanciones establecidas en
el artículo anterior, las infracciones graves y muy graves podrán
ser sancionadas además, con las siguientes, siempre que sus
efectos recaigan sobre el responsable de las mismas:
a) Pérdida o suspensión temporal de la condición de promotor,
cuando se trate de Cooperativa o Entidad benéfica.
b) Pérdida de las condiciones especiales del préstamo
complementario y conversión de la subvención, primas y anticipos
en préstamos ordinarios.
c) Inhabilitación temporal, de dos a diez años, para intervenir
en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de
protección oficial en calidad de técnicos, promotores,
constructores y encargados de obra.
d) Reintegro de las cantidades indebidamente percibidas de
adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de viviendas de
protección oficial.
e) Descalificación de la vivienda.
Los usuarios legítimos conservarán los derechos que les otorga
esta Ley durante un plazo de cinco años a contar de la fecha en
que la sanción sea firme.
f) Realización de las obras de conservación y reparación
necesaria, sin que exima de esta obligación la existencia de la
garantía prevista en el artículo veintisiete, párrafo 5.º. Los
responsables lo serán solidariamente.
Art. 37.
El procedimiento para la imposición de sanciones
se regulará de conformidad con la Ley de Procedimiento
Administrativo (citada) y el Reglamento de esta Ley. La ejecución
de lo acordado en la resolución se llevará a cabo por vía de
apremio, según las normas del Reglamento de Recaudación y, en
consecuencia, podrán hacerse efectivas por dicha vía las sanciones
pecuniarias, las cantidades que resulten exigibles a favor de
tercero y las que, en su caso, hayan de ser exigidas para realizar
las obras de reparación o conservación que hubieran sido impuestas
en aquella resolución. La resolución firme de la Administración,
en el expediente tramitado al efecto tendrá el valor y eficacia de
la certificación de descubierto a que se refiere el citado
Reglamento.
No será necesaria la tramitación de expediente para imponer
sanciones hasta quinientas pesetas.
La Dirección General de la Vivienda será competente para
sancionar toda clase de infracciones. Contra el acuerdo de sanción
por infracciones leves procede el recurso de reposición, y en las
graves y muy graves, el de alzada ante el Ministro.
Las resoluciones que en los recursos dicte el Director General
de la Vivienda, por infracciones leves, y en su caso, el Ministro,
en las graves y muy graves, pondrán fin a la vía administrativa.
Será trámite previo a la interposición de los recursos, la
consignación del importe de la multa y demás cantidades fijadas en
la resolución, en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, a
disposición de la Dirección General de la Vivienda. Esta
consignación se podrá sustituir por aval bancario suficiente a
juicio de la propia Dirección.
DISPOSICIONES FINALES
1.ª Por el Gobierno se procederá a dictar un Reglamento
para el desarrollo de esta Ley. Entre tanto, y en lo que sea
compatible con ella, se aplicará el Reglamento aprobado por
Decreto 2114/1968, de 24 de julio, y el Real Decreto sobre
inversión de vivienda 2278/1976, de 16 de septiembre.
2.a Queda derogado el texto refundido y revisado de la
legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por
Decreto 2131/1963, de 24 de julio, así como el Real Decreto-ley
12/1976, de 30 de julio, en cuanto que ha sido objeto de
refundición en esta Ley.
3.ª El presente texto refundido entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª En los proyectos que presente la Obra Sindical del
Hogar y Arquitectura en desarrollo de Planes nacionales de
viviendas, continuarán vigentes los beneficios económicos y forma
de pago establecidos en el Decreto-ley de 10 de agosto de 1955 y
Decreto-ley de 3 de abril de 1956.
2.ª Queda subsistente la Ley de 26 de septiembre de 1941,
sobre concesión de premios anuales a familias numerosas. Las
viviendas que a tal efecto se promuevan, podrán ser construidas
directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda o encargadas
a cualquiera de las Entidades oficiales incluidas en la relación
de promotores del artículo 7 de esta Ley, pudiendo el Instituto
Nacional de la Vivienda financiar totalmente tanto la construcción
como la adquisición y urbanización de los terrenos necesarios a
este fin. Su régimen jurídico será el de esta Ley, en cuanto a su
construcción, uso, conservación, aprovechamiento y sanciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª Los expedientes cuya tramitación se haya iniciado al
amparo de la legislación de viviendas que queda derogada, se
regirán por aquella legislación salvo en lo que hace referencia a
las del grupo II, a las que, a petición del interesado, y habida
cuenta de las características de la mismas, el Ministerio de la
Vivienda podrá acordar aplicarles el régimen de viviendas
sociales.
Igualmente podrán acogerse a los beneficios de las viviendas
sociales los promotores de viviendas libres que, habiendo iniciado
su construcción antes de la entrada en vigor de esta legislación,
soliciten, acreditando aquel extremo, su calificación como
sociales, por entender que las viviendas proyectadas o construidas
reúnen los requisitos exigidos para la calificación objetiva de
vivienda social.
2.ª Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a
cualquiera de los regímenes anteriores a esta Ley se someterán al
régimen de uso, conservación, aprovechamiento y al sancionador
establecido en esta Ley, sin otra excepción que el plazo de
duración de dichos regímenes que será el establecido en las
respectivas calificaciones.
Gozarán de los beneficios tributarios que les correspondan con
arreglo a su calificación.
3.ª Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro
Especia l de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como tales,
sin necesidad de modificar sus Estatutos, que quedarán únicamente
sin efecto en aquello que se oponga a esta Ley.
4.ª Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la
legislación anterior.
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