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Ley del
Notariado Ley de 28 de mayo de
1.862, Gaceta de Madrid del 29 de mayo.
Art. 1
El Notario es el funcionario público
autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y
demás actos extrajudiciales.
Habrá en todo el Reino una sola clase de
estos funcionarios.
Art. 2
El Notario que, requerido para dar fe de
cualquier acto público o particular extrajudicial, negare sin
justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la
responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.
Art. 3
Cada partido judicial constituye distrito
de Notariado, dentro del cual se crearán tantas Notarías cuantas
se estimen necesarias para el servicio público, tomando en cuenta
la población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las
circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los
Notarios.
Art. 4
Al tiempo de la creación de las Notarías,
fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los
Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al Gobernador de
la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer
alteraciones en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al
Consejo de Estado.
Art. 5
Cada Notario formará por sí protocolo.
Art. 6
En caso de muerte, enfermedad, ausencia,
inhabilitación o cualquiera otro género de imposibilidad de un
Notario, se encargará del protocolo y le sustituirá el que al
tiempo de la creación de las notarías haya sido designado para
este objeto.
En los distritos judiciales cada uno de
los Notarios sustituirá al otro en caso de muerte, ausencia o
imposibilidad.
Cuando esto no fuere posible por
cualquier causa, el Juez de primera instancia habilitará sustituto
accidental de entre los Notarios más inmediatos hasta la
resolución del Gobierno, al cual dará parte por medio del Regente
de la Audiencia. Este, a su vez, dictará las disposiciones
convenientes para asegurar el servicio público hasta la resolución
del Gobierno.
El sustituto cesará en el desempeño de su
cargo tan luego como tome posesión el nuevamente electo, o deje de
existir la imposibilidad del Notario a quien sustituya.
Art. 7
La residencia habitual de los Notarios ha
de ser el punto designado en la creación de su respectivo oficio.
Art. 8
Los Notarios podrán ejercer
indistintamente dentro del partido judicial en que se halle su
Notaría.
Las poblaciones en que hubiere más de un
Juzgado de primera instancia se reputarán, para el efecto de este
artículo, como un solo partido judicial.
Art. 9
El Ministro de Gracia y Justicia es el
Notario mayor del Reino, con las atribuciones que hasta hoy ha
ejercido.
Art. 10
Para ser Notario se requiere: ser español
y del estado seglar; haber cumplido veinticinco años; ser de
buenas costumbres, y haber cursado los estudios y cumplido con los
demás requisitos que prevengan las leyes y reglamentos, o ser
Abogados.
Art. 11
Los Notarios serán de nombramiento Real.
Art. 12
Las Notarías se proveerán por oposición
ante las Audiencias, que propondrán al Gobierno a los tres
opositores que crean más beneméritos.
Art. 13
Quedan abolidas las prestaciones de Fiat,
media annata y otras de esta clase para obtener título de
ejercicio.
Los Notarios pagarán por ejercer su cargo
el impuesto a que están sujetas las demás profesiones análogas.
Art. 14
El Notario, para tomar posesión de su
oficio, constituirá en las Cajas del Estado, en calidad de fianza
y como garantía para el ejercicio de su cargo, un depósito en
títulos de la Deuda pública que produzca una renta anual según las
condiciones de cada localidad, o acreditará que la disfruta en
fincas propias, rústicas o urbanas, y quedará suspenso cuando
falten estas garantías hasta que las reponga.
Art. 15
Los Notarios, para entrar en el ejercicio
de su cargo, jurarán ante la Audiencia del territorio obediencia y
fidelidad al Rey, guardar la Constitución y las leyes, y cumplir
bien y lealmente su cargo.
Art. 16
El ejercicio del Notario es incompatible
con todo cargo que lleve aneja jurisdicción, con cualquier empleo
público que devengue sueldo o gratificación de los presupuestos
generales, provinciales o municipales, y con los cargos que le
obliguen a residir fuera de su domicilio.
Sin embargo, en los pueblos que pasen de
20.000 almas podrán admitir, aun fuera de su domicilio, los cargos
de Diputados a Cortes o Diputados provinciales.
Art. 17
El Notario redactará escrituras matrices,
expedirá copias y formará protocolos.
Es escritura matriz la original que el
Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su
autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos
instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada
por el mismo Notario.
Es primera copia el traslado de la
escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada
uno de los otorgantes.
Se entiende por protocolo la colección
ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y
se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra
y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones
del caso.
Art. 18
No podrán expedirse segundas o
posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de
mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor
fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que
esté la Notaría.
Será innecesaria dicha citación en los
actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos
los interesados.
Art. 19
Los Notarios autorizarán todos los
instrumentos públicos con su firma, y con la rúbrica y signo que
propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio.
No podrán variar en lo sucesivo, sin Real
autorización, la rúbrica ni el signo.
En cada Audiencia habrá un libro en que
los Notarios pongan su firma, rúbrica y signo después de haber
jurado su plaza.
Art. 20
No podrán autorizar los Notarios ningún
instrumento público inter vivos sin la presencia al menos de dos
testigos.
Art. 21
No podrán ser testigos en los
instrumentos públicos los parientes, escribientes o criados del
Notario autorizante.
Tampoco podrán serlo los parientes de las
partes interesadas en los instrumentos, ni los del Notario, unos y
otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Art. 22
Ningún Notario podrá autorizar contratos
que contengan disposición en su favor, o en que alguno de los
otorgantes sea pariente suyo dentro del cuarto grado civil o
segundo de afinidad.
Art. 23
Los Notarios darán fe en las escrituras
públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo
requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su
identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes y
Reglamentos.
Serán medios supletorios de
identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:
a) La afirmación de dos personas, con
capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del
Notario, siendo responsables de la identificación.
b) La identificación de una de las partes
contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de
conocimiento el Notario.
c) La referencia a carnets o documentos
de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades
públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.
El Notario en este caso responderá de la
concordancia de los datos personales, fotografía y firma
estampados en el documento de identidad exhibido, con las del
compareciente.
d) El cotejo de firma con la indubitada
de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el
Notario fe de conocimiento del firmante.
El Notario que diere fe de conocimiento
de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la
personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o
de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la
cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será
inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria
con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se
hayan producido por tal error a terceros interesados.
Art. 24
En todo instrumento público consignará el
Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los
testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.
Art. 25
Los instrumentos públicos se redactarán
en lengua castellana, y se escribirán con letra clara, sin
abreviaturas y sin blancos.
Tampoco podrán usarse en ellos guarismos
en la expresión de fechas o cantidades.
Los Notarios darán fe de haber leído a
las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o
de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la
firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de
haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla
por sí.
Art. 26
Serán nulas las adiciones, apostillas,
entrerrenglonaduras, raspaduras y testados en las escrituras
matrices, siempre que no se salven al fin de éstas con aprobación
expresa de las partes y firmas de los que deban suscribir el
instrumento.
Art. 27
Serán nulos los instrumentos públicos:
1. Que contengan alguna disposición a
favor del Notario que los autorice.
2. En que sean testigos los parientes de
las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho
mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario.
3. Aquellos en que el Notario no dé fe
del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en
la forma establecida en el artículo 23 de esta ley, o en que no
aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban
hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario.
Art. 28
No producirán efecto las disposiciones a
favor de parientes, dentro del grado anteriormente prohibido, del
que autorizó el instrumento en que se hicieron.
Art. 29
Lo dispuesto en los artículos que
preceden, relativamente a la forma de los instrumentos y al número
y cualidades de los testigos, y a la capacidad de adquirir lo
dejado o mandado por el testador, no es aplicable a los
testamentos, y demás disposiciones mortis causa, en las cuales
regirá la ley o leyes especiales del caso.
Art. 30
Sin contenido.
Art. 31
Sólo el Notario a cuyo cargo esté
legalmente el protocolo podrá dar copias de él.
Art. 32
Ni la escritura matriz ni el libro
protocolo podrán ser extraídos del edificio en que se custodien,
ni aun por decreto judicial u orden superior, salva para su
traslación al archivo correspondiente y en los casos de fuerza
mayor.
Podrá, sin embargo, ser desglosada del
protocolo la escritura matriz contra la cual aparezcan indicios o
méritos bastantes para considerarla cuerpo de un delito,
precediendo al efecto providencia del juzgado que conozca de él, y
dejando en todo caso testimonio literal de aquélla, con
intervención del Ministerio fiscal.
Los Notarios no permitirán tampoco sacar
de su archivo ningún documento que se halle bajo su custodia por
razón de su oficio, ni dejarán examinarlo en todo ni en parte,
como ni tampoco el protocolo, no precediendo decreto judicial,
sino a las partes interesadas con derecho adquirido, sus herederos
o causa-habientes. En los casos, sin embargo, determinados por las
leyes, y en virtud de mandamiento judicial, pondrán de manifiesto
en sus archivos el protocolo o protocolos a fin de extender en su
virtud las diligencias que se hallen acordadas.
Art. 33
Los Notarios remitirán por conducto del
Juez de primera instancia del partido al Regente de la Audiencia,
en los ocho primeros días de cada mes, índices de las escrituras
matrices otorgadas en el anterior, expresando los números
ordinales de éstas en el protocolo.
En los índices se expresará, respecto de
cada instrumento, el nombre de los otorgantes, el de los testigos
instrumentales, el de los testigos de conocimiento en su caso, la
fecha del otorgamiento y el objeto del acto o contrato.
Art. 34
Los Notarios llevarán un libro reservado,
en que insertarán, con la numeración correspondiente, copia de la
carpeta de los testamentos y codicilos cerrados, cuyo otorgamiento
hubieren autorizado, y los protocolos de los testamentos y
codicilos abiertos cuando los testadores lo solicitaren, y
remitirán un índice reservado también al Regente de la Audiencia
por conducto del Juez de primera instancia, en los términos
establecidos en el artículo anterior. No es necesario que haya un
libro para cada año.
Art. 35
Salvo que otra cosa dispongan los
Convenios Internacionales, las Comisiones rogatorias
extrajudiciales, de carácter civil o mercantil, que tengan por
objeto la notificación o entrega de documentos, podrán practicarse
notarialmente en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Art. 36
Los protocolos pertenecen al Estado. Los
Notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros
de los mismos y bajo su responsabilidad.
Art. 37
Habrá en cada Audiencia, y bajo su
inspección, un archivo general de escrituras públicas.
Estos archivos se formarán con los
protocolos de las Notarías comprendidas en el territorio
respectivo de cada Audiencia que cuenten más de veinticinco años
de fecha.
Los veinticinco protocolos más modernos
formarán el archivo del Notario a cuyo cargo esté la Notaría, que
remitirá anualmente, en fin de Diciembre, con seguridad, al
regente de la Audiencia, el protocolo que debe ser depositado en
el archivo general.
El libro y protocolo reservados a que se
refieren los artículos 34 y 35 de esta ley se remitirán en igual
forma a los veinticinco años de haberse abierto.
Art. 38
En los casos de vacante de una Notaría, y
de inhabilitación o incapacidad de un Notario, el que con arreglo
al artículo 6. de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá
bajo inventario los protocolos y demás documentos para entregarlos
con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro
caso a su sucesor en el oficio.
El Juez de primera instancia en las
cabezas de partido, y el de paz en los demás pueblos, intervendrán
en el inventario y en la entrega.
Art. 39
En el caso de inutilizarse el todo o
parte de un protocolo, el Notario dará cuenta al Juez y al
Promotor fiscal del partido, y éstos respectivamente al Regente y
Fiscal de la Audiencia, para que instruido con citación de partes
el oportuno expediente, cotejados los índices y libros, y
examinados los Registros de Hipotecas, se repongan en la parte
posible los protocolos y los libros.
Art. 40
Los Jueces de primera instancia visitarán
cuando lo estimen conveniente las Notarías comprendidas en su
partido.
El Gobierno y el Regente de la Audiencia
podrán decretar visitas extraordinarias, para las que sólo
nombrarán Magistrados, Jueces o individuos del Ministerio fiscal.
Art. 41
Habrá Colegios de Notarios en los puntos
que el Gobierno designe.
A cada Colegio pertenecerán todos los
Notarios del territorio señalado al mismo.
Art. 42
Los Colegios serán dirigidos por Juntas,
y en ellas tendrán la Autoridad judicial, y el Ministerio fiscal
la intervención que se establezca en los reglamentos.
Art. 43
Por faltas de disciplina y otras que
puedan afectar al decoro de la profesión, podrán las Juntas
directivas de los Colegios amonestar a los Notarios, reprenderlos
por escrito y multarlos gubernativamente hasta en cantidad de 25
duros. En caso de reincidencia, darán parte a las Audiencias, las
cuales podrán multar hasta en 100 duros, dando conocimiento además
al Ministerio de Gracia y Justicia para que se ponga nota en los
respectivos expedientes de los Notarios, todo sin perjuicio de lo
demás que procediere en justicia, y salvas también cualesquiera
otras atribuciones disciplinarias de los jueces y Audiencias.
Art. 44
Los Notarios no podrán ser suspensos ni
privados de oficio gubernativamente, exceptuando, en cuanto a la
suspensión, el caso prevenido en el artículo 14.
Art. 45
El Gobierno, oídas las Audiencias,
presentará a las Cortes el correspondiente proyecto de ley para
establecer el arancel que fije los derechos notariales.
Art. 46
El Notario que se inutilizare para el
ejercicio de su profesión por librar los protocolos de inundación,
incendio u otra fuerza mayor, tendrá derecho a una pensión.
Si muriese por la misma causa, su viuda e
hijos menores tendrán igual derecho.
Art. 47
El Gobierno dictará las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art. 48
Se declaran derogadas las leyes,
disposiciones y costumbres generales o locales contrarias a su
tenor.
DT1
No obstante la incompatibilidad
establecida en el artículo 16 de esta ley, los Escribanos y
Notarios que actualmente, además de sus Escribanías, intervienen
en los actos judiciales, continuarán desempeñando uno y otro cargo
mientras no vacaren natural o legalmente.
DT2
Los depósitos de escrituras públicas que
hoy existieren en poder de particulares pasarán al archivo de las
Notarías que el Gobierno designe, previas las formalidades del
caso y las indemnizaciones que procedan.
DT3
Se reincorporarán al Estado desde luego,
previa indemnización, todos los oficios de fe pública enajenados
vacantes en la actualidad, y los que no lo estuvieren a medida que
fueren vacando.
DT4
Los dueños de los oficios de la fe
pública enajenados o confirmados con la cláusula de reversión a la
Corona por el precio de egresión u otra cantidad determinada,
serán indemnizados con arreglo a dicha cláusula.
Los demás dueños de oficios enajenados
recibirán por indemnización: primero, el importe de la egresión y
confirmación; segundo, la cantidad que conste satisfecha por
suplemento.
Las corporaciones poseedoras de tales
oficios, cuyos gastos no se satisfagan por los presupuestos del
Estado, se considerarán comprendidas en el párrafo anterior si no
han sido indemnizadas con la creación de otros oficios análogos.
En casos de duda, el Gobierno decidirá,
oyendo al Consejo de estado o a alguna de sus Secciones, y dejando
a los interesados los recursos de derecho para ante el propio
Consejo.
DT5
El derecho a la indemnización se
declarará por el Ministerio de Gracia y Justicia. Las
indemnizaciones se abonarán por el Ministerio de Hacienda.
DT6
Los dueños de oficios enajenados que
renuncien en debida forma la indemnización de que tratan las
disposiciones anteriores tendrán el derecho de presentar para sí,
o de presentar por una sola vez en las Notarías que en los mismos
pueblos o distrito reemplacen a los oficios suprimidos, a persona
que reúna todos los requisitos prescritos en el artículo 10 de
esta ley. En este caso, los dueños o los así presentados no
entrarán por oposición, pero sufrirán un examen riguroso en la
forma que el Gobierno determine por regla general. Si el dueño o
propuesto no reúne las circunstancias requeridas, o no obtuviese
aprobación en el examen, podrá hacerse nueva presentación.
DT7
Los nombramientos para Notarías vacantes,
hechos con anterioridad a la publicación de esta ley por las
corporaciones o particulares que tenían este derecho, surtirán su
efecto sin embargo de lo dispuesto en los artículos 7. y 3.,
quedando sujetos los nombrados a las demás prescripciones de la
misma ley.
Las Notarías a que se refieran estos
nombramientos no estarán en el caso de reincorporarse al Estado
hasta nueva vacante.
DT8
Los Notarios nombrados con arreglo a esta
ley podrán ser autorizados por el Gobierno para servir en comisión
las Escribanías de los Juzgados de primera instancia en los
partidos en que la necesidad lo exija hasta que se publique la ley
de organización judicial, o se disponga lo conveniente sobre
Escribanos actuarios.
DT9
Quedan dispensados de los ejercicios de
oposición que establece el artículo 12 de esta ley los pasantes o
aspirantes matriculados en los antiguos Colegios de Notarios antes
del 18 de Octubre de 1838 que tienen derechos adquiridos a las
plazas que resulten vacantes en sus respectivos Colegios, a
quienes se declara con preferencia para obtener dichas plazas a
medida que vacaren y por el orden de antigüedad en los aspirantes
matriculados, que deberán probar su aptitud, sujetándose a un
riguroso examen en la forma que dispondrá el Gobierno, a no haber
sido ya examinados y aprobados por las Audiencias al tiempo de
publicarse esta ley.
DT10
El Gobierno queda autorizado para
resolver las dudas que ocurran, previa audiencia del Consejo de
Estado o de alguna de sus secciones. |