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LEY
42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
(BOE 1998-12-16)
Preámbulo
Con el término impropio de
«multipropiedad» se vienen denominando todas aquellas fórmulas por
las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento
durante un período determinado cada año. El interés en realizar
una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la
utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente
dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales;
por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera
propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la
inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute.
Desde el punto de vista jurídico, la
figura implica una división temporal del derecho a disfrutar del
bien. A pesar de que el 6 de julio de 1960 se inscribió en el
Registro de la Propiedad Industrial una patente de invención de
unas llamadas «pólizas de verano», que atribuían a sus titulares
el derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por «períodos
fijos o variables», este sistema de explotación turística de
inmuebles era desconocido en España hasta tiempo relativamente
reciente; sí pueden encontrarse en cambio fórmulas similares de
explotación en otros ámbitos, como son, por ejemplo, el régimen
jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en
dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares,
o las comunidades prodiviso con la concurrencia de los derechos
dominicales de invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada
dos, tres o seis años), propios de Extremadura, así como, en
nuestro Derecho histórico, la dula de aprovechamientos de pastos y
la división temporal del uso y disfrute de una finca por razón de
diversos cultivos. Sea como fuere, desde que esta figura se empezó
a aplicar, ha tenido un amplio desarrollo, hasta hacer de España
el segundo país del mundo en número de complejos explotados de
esta forma. Muy poco después de la introducción de la figura, se
convirtió en un lugar común la idea de que la legislación
existente era insuficiente para dotar a la misma de un marco
legislativo adecuado. Esta idea resultaba cuando menos apresurada.
El problema no era tanto de configuración jurídica como de
garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
Por otro lado, para la Unión Europea ha
sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de
abusos que se han dado en este sector: desde la «propuesta de
Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica
existente en materia de multipropiedad», que fue presentada al
Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva
94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes en lo
relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición
de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo
compartido». Hitos importantes en ese camino fueron las
Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y de
11 de junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de
septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las
adquisiciones inmobiliarias transfronterizas. Al final, la propia
Unión Europea llegó al convencimiento de que el problema no estaba
tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en el hecho de
tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente
desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una
Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y
que limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta
donde fuera aconsejable. Las medidas concretas adoptadas por la
Directiva son las siguientes:
Estableció, en favor del adquirente, un
derecho de desistimiento unilateral durante los diez días
siguientes a la celebración del contrato. La Directiva, en su
traducción al español, lo llama «derecho de resolución», y añade
la caracterización «ad nutum» para indicar que el mismo se ejerce
sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin embargo,
precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no lo
es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se
concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede
ejercitar libremente sin necesidad de que concurra ninguna
condición ulterior parece más ajustado denominarlo facultad de
«desistimiento», que es expresión que acentúa ese carácter
unilateral e incondicionado.
Además de esta facultad de desistimiento,
la Directiva impone al vendedor una obligación de información, que
se desglosa en los siguientes aspectos: en primer lugar, el
vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo solicite, de
un documento informativo, en el que se recojan determinados
extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas
menciones, que tienen por objeto, en definitiva, informar al
adquirente de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo.
Para hacer plenamente eficaz este deber
de información, se establece que, en el caso de que el contrato no
contuviera alguna de las menciones exigidas, el adquirente tendrá
el derecho a resolver unilateralmente el contrato en el plazo de
tres meses, a contar desde su celebración. Esta facultad conserva
en el texto la denominación de «facultad de resolución» porque
tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es
necesario que exista una previa condición, como es el
incumplimiento, por parte del vendedor, del deber de información
que le incumbe.
Como disposición complementaria de las
facultades de desistimiento y de resolución, la Directiva
establece que, para el caso de que la adquisición se haya
financiado con un préstamo del vendedor o de un tercero, previo
acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el ejercicio de
la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo. Por último, la Directiva
se ocupa de otros aspectos, como son el de la lengua en que debe
ir redactado el contrato que firma el adquirente o la sujeción a
determinados fueros. La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas:
una de orden terminológico y otra de política legislativa. El
término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en
la opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más
habitual de denominar entre nosotros a la institución, con
independencia de que se hubiera constituido como una forma de
propiedad o como una forma de derecho personal. Pero es
precisamente ese carácter globalizador con el que normalmente se
utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia a una forma
concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un término
inadecuado por equívoco. Otra opción era utilizar la fórmula
empleada en la Directiva: «tiempo compartido». Sin embargo, esta
forma de denominar a la institución resulta también poco
satisfactoria. En principio, parece un término más genérico que el
de «multipropiedad», pero hay que tener en cuenta que «tiempo
compartido» no es más que la traducción al español de la forma
inglesa «time-sharing». La expresión «tiempo compartido», aunque
no parece presentar serios inconvenientes para denominar con ella
la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para
incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho
personal (el multiarriendo griego) o de derecho real (el derecho
de habitación periódica portugués). Además, tiene el inconveniente
de que parece dar a entender que, entre los titulares de estos
derechos, lo que se comparte es el tiempo, cuando es precisamente
lo contrario, puesto que los titulares lo son respecto de períodos
de tiempo diferentes y excluyentes. Por ello, resulta preferible
la expresión «derecho de aprovechamiento por turno», en primer
lugar, porque es menos comprometida, en el sentido de ser una
expresión más genérica y más descriptiva y, en segundo lugar,
porque se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se
hace. Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga la utilización de
esta denominación, o de cualquier otra, en particular a efectos
promocionales, siempre que no contenga la palabra propiedad, o no
pueda ser equívoca en cuanto al contenido del derecho a que se
hace referencia. La cuestión clave de política legislativa
consistía en determinar si debían regularse varias fórmulas
institucionales o si se debía limitar su regulación a una sola,
dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado por una vía
intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo
derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo
la configuración del derecho como una variante del arrendamiento
de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de
disposiciones de la Ley en cuanto no contradigan su naturaleza
jurídica.
La Ley, por otra parte, no se limita a la
transposición estricta de la Directiva, sino que procura dotar a
la institución de una regulación completa. Así determina la
posibilidad de constituir un derecho de naturaleza real, por el
que se adquiere la facultad de disfrutar de un inmueble durante un
período determinado del año; regula cómo se constituye sobre un
inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por turno y
dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de
desistimiento y resolución que establece la Directiva europea. No
es la primera vez que un texto comunitario es origen de una
regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún
tratándose de Directivas que establecen unas garantías mínimas de
protección. Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del
Derecho privado civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley
se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.a, 8.a
y 14.a de la Constitución. Lógicamente, ello se entiende sin
perjuicio de las competencias que la propia Constitución reconoce
en cuanto a la conservación, modificación o desarrollo de los
derechos civiles de las Comunidades Autónomas.
Además, la Ley contiene una expresa
mención de la empresa de servicios, esencial para la vida del
régimen y para el adecuado disfrute del derecho adquirido. Sin
empresa de servicios, o si ésta funciona incorrectamente, el
derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de poco le
servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté en
otros aspectos perfectamente determinado.
II
El texto está dividido en dos títulos
(normas civiles y mercantiles y normas tributarias) y desarrollado
en veinte artículos, tres disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias y una disposición final. El título I se
divide en tres capítulos (disposiciones generales, régimen
jurídico e incumplimiento de los servicios); el capítulo II, a su
vez, está dividido en dos secciones (constitución y condiciones de
promoción y transmisión).
El capítulo I está dedicado a las
disposiciones generales. Al definir el ámbito de aplicación, la
Ley utiliza la expresión «alojamientos» para denominar los
elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan sólo los
elementos que sean susceptibles de ser utilizados como
alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los
locales, entendiendo por tales todos los elementos que no pueden
tener tal destino y por eso se exige, antes de la constitución del
régimen, la obtención de las correspondientes cédulas de
habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para elementos
destinados a alojamiento.
Además, se establece que el régimen sólo
podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de
éstos arquitectónicamente diferenciado para evitar que en una
edificación o grupo de edificaciones el propietario de tan sólo
alguno o algunos alojamientos, físicamente dispersos, constituya
un régimen de derechos de aprovechamiento por turno sobre los
mismos. No se impide la extinción parcial del régimen siempre que
se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se
permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre
que el tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen
de derechos de aprovechamiento por turno sea otro tipo de
explotación turística, pues, en este caso, las dos actividades, a
efectos materiales de convivencia, son tan próximas que ningún
perjuicio grave para los clientes y los titulares de los derechos
puede derivarse de ello.
El ámbito de aplicación restrictivo ha
aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los
derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se
constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se
trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia,
someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no
parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el
fraude de ley se produzca en la práctica. No obstante, como ha
quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la
Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de
tres de ellas y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.
Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta
años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las
opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las
posibilidades reales de disfrute del adquirente. Esta limitación
de la duración del régimen es, además, la que permite que el
propietario que lo ha constituido siga, durante la vida de éste,
vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del
momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no es
sólo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio
durante la existencia del derecho, que es lo que explica la
naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el titular
de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del
inmueble. Así pues, el propietario debe garantizar que los
titulares de los derechos reciban los debidos servicios implícitos
en su titularidad. Esta garantía mínima exigible existe desde el
momento en que el propietario sigue vinculado al inmueble, lo cual
sólo puede ser así porque los derechos por él enajenados no son
plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso, sólo puede
afectar a la duración del régimen.
III
La formalización del régimen en escritura
pública se establece como constitutiva, y se impone como
obligatoria su inscripción en el Registro de la Propiedad, con el
fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones de derechos
de aprovechamiento por turno antes de que tanto el fedatario
autorizante como el registrador controlen la legalidad del régimen
y se haga público. Así, los adquirentes, antes o después de su
adquisición, podrán acudir al Registro para recabar la información
esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su
adquisición, con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
Al otorgamiento de la escritura
reguladora ha de concurrir la empresa que ha de prestar los
servicios propios del contenido esencial del derecho de
aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor
manifieste expresamente que asume directamente su prestación. En
la sección dedicada a las «condiciones de promoción y transmisión»
se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de 1994.
Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de
la voluntad, en la transposición no hay problemas especiales,
salvo por lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre
directamente ante Notario. La intervención del fedatario público
sería suficiente para considerar innecesario conceder al
adquirente la facultad de desistimiento, pues su presencia impide
el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero, puesto
que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos
contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad
de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta
notarial, como documento público equivalente a la escritura en la
que se ha formalizado el contrato sobre un derecho de
aprovechamiento por turno. La facultad resolutoria que, salvo
pacto en contrario, se reconoce al transmitente en el contrato de
adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno (artículo
13) está justificada por la singular naturaleza de tal derecho,
donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como de su
contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de
aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se permite,
asimismo, pactar una cláusula penal que compense al propietario o
promotor que opta por resolver el contrato cuando el adquirente
deje de pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.
IV
La Ley, de ámbito estrictamente civil, no
impone sanciones administrativas para el caso de incumplimiento de
sus normas. Pero es obvio que ello no impide que tales
incumplimientos, cuando la actividad sea calificada como turística
por las Comunidades Autónomas o mediante el desarrollo de la
normativa autonómica en materia de protección a los consumidores y
usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de aquéllas
como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de
los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a
través de la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos,
cuyo cumplimiento es indispensable para constituir el régimen y
cuyo control se atribuye a Notarios y Registradores, los
incumplimientos sean aislados o, al menos, poco frecuentes,
haciendo mínima la necesidad de la intervención administrativa.
V
El título II contiene una serie de normas
tributarias aplicables a los derechos contemplados en la presente
Ley y que tienen por finalidad no discriminar en el plano fiscal a
los titulares de los derechos reales de aprovechamiento por turno
en relación con los titulares de otras posibles fórmulas de
utilización de inmuebles a tiempo parcial. En efecto, de no
introducirse esta regulación, los citados derechos reales
seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los
tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia
de su carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes
inmuebles, darían lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de
tipos impositivos superiores a los previstos para la transmisión o
adquisición de derechos de carácter personal. De acuerdo con lo
anterior y, teniendo presente el carácter particular de las normas
contempladas en este título, que no constituyen, en puridad, un
régimen tributario específico, sino que contienen, únicamente,
ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no
previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las
disposiciones propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del
Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a los que se hace
referencia en el citado título. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del derecho en
cuestión, se unifica el criterio para su valoración, a efectos de
su integración en la base imponible de este Impuesto, determinando
la valoración por el precio de la adquisición. En el Impuesto
sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del tipo
reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios
consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles como en otras formas de utilización de
los bienes inmuebles por período determinado o determinable del
año, con prestación de alguno de los servicios complementarios
propios de la industria hotelera. Finalmente, en el ámbito del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados se establece la aplicación del tipo de gravamen del 4
por ciento, propio de la transmisión de derechos de carácter
personal. En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado
en la presente Ley asimila el tratamiento en los supuestos
contemplados en la misma de los derechos reales de aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles y otros de derechos de naturaleza
personal distintos de los anteriores, con la finalidad ya señalada
de no discriminar negativamente a los primeros. Esta finalidad
responde plenamente al objeto de la presente Ley, así como de la
Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la
adquisición de los derechos contemplados.
VI
La disposición adicional segunda está
justificada por la propia Directiva, que en su artículo 9 exige a
los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que, en
cualquier caso, el adquirente no quede privado de la protección
que le concede la misma. La disposición pretende precisamente eso,
en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento por turno sobre
bienes inmuebles situados en España, soslayando la posibilidad de
que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por las
partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de
ley, los llamados «fraudes de ley internacionales», que se pueden
dar amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de
Estados donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por
no haberse sentido la necesidad de hacerlo, al no comercializarse
en sus territorios esta clase de derechos. Este mismo camino es el
que está tratando de tomar la Unión Europea en lo que se refiere a
Directivas comunitarias de protección a los consumidores, para
evitar precisamente que su falta de trasposición en algunos
Estados sirva de medio para soslayar la aplicación de las normas
dictadas por los otros para la integración en sus respectivos
ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la iniciativa
comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores. La disposición
está además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de
los Convenios de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y de Lugano
de 16 de septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio
de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de
19 de junio de 1980.
VII
En cuanto al régimen transitorio, trata
de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes,
a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad
de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año,
estableciendo, además, para estos regímenes en todo caso la
obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la
entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige
la disposición transitoria segunda no pretende la transformación
de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad
a éstos y a su forma de explotación con pleno respeto de los
derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente
los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las
obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un
régimen de derechos de aprovechamiento por turno una vez que haya
entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean
compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
TÍTULO I
NORMAS CIVILES Y MERCANTILES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito objetivo
1. Es objeto de esta Ley la regulación de
la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su
titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante
un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de
utilización independiente por tener salida propia a la vía pública
o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado,
y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado
al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios
complementarios.
La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real
limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de
este artículo.
2. El régimen de aprovechamiento por
turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o
sector de ellos arquitectónicamente diferenciado. Todos los
alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria
excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho régimen.
Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez alojamientos.
Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté
sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los
derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos
concretos y para períodos determinados.
3. El período anual de aprovechamiento no
podrá ser nunca inferior a siete días seguidos. En todo caso,
dentro de un régimen, los turnos han de tener todos la misma
duración. Deberá, además, quedar reservado para reparaciones,
limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá
ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos
al régimen.
4. El derecho real de aprovechamiento por
turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de
la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra
manera que contenga la palabra propiedad. A los efectos de
publicidad, comercialización y transmisión del derecho de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse
cualquier otra denominación, siempre que no induzca a confusión a
los consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la
naturaleza, características y condiciones jurídicas y económicas
de la facultad de disfrute. Cada uno de los derechos reales de
aprovechamiento por turno gravará, en conjunto, la total propiedad
del alojamiento o del inmueble, según esté previamente constituida
o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La reunión de un
derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota de
ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real
limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen. El
propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los
derechos de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer
de su derecho de propiedad con arreglo a las normas del Derecho
privado.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se
aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o
jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o
comercialización de derechos de aprovechamiento por turno.
6. Los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto
más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los
que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas
las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo dispuesto en la
presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de
Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse
necesariamente a una temporada anual determinada que se
corresponda con un período determinado o determinable de esa
temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus
condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o
conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho.
7. El contrato por virtud del cual se
constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal,
por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno
o más inmuebles durante un período determinado o determinable al
año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho,
debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera
rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los
daños y perjuicios sufridos.
Artículo 2. Límites y consecuencias del
incumplimiento
1. Son nulas las cláusulas mediante las
cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que
le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas
que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona
física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión
o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno,
de las responsabilidades que le son propias conforme a lo
establecido por aquélla.
2. Son nulas las estipulaciones de
sumisión a arbitraje, salvo si estas últimas se conciertan una vez
que haya surgido la cuestión discutida o son de sometimiento al
sistema arbitral de consumo o a un Tribunal arbitral especializado
que pudiera constituirse, siempre que en su composición
participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de
consumidores.
Artículo 3. Duración
1. La duración del régimen será de tres a
cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen
jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra
cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en
construcción.
2. Extinguido el régimen por transcurso
del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a
compensación alguna.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico
SECCIÓN 1.a
Constitución
Artículo 4. Constitución del régimen
1. El régimen de aprovechamiento por
turno deberá ser constituido por el propietario registral del
inmueble. Para poder hacerlo, deberá previamente:
a) Haber inscrito la conclusión de la
obra en el Registro de la Propiedad. En el caso de que la obra
esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración de obra nueva
en construcción.
b) Haber obtenido de las autoridades
competentes las licencias necesarias para ejercer la actividad
turística, las de apertura, las necesarias para la primera
ocupación de los alojamientos, zonas comunes y servicios
accesorios que sean necesarias para el destino y la
correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra
esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra
y la necesaria para la actividad turística. Esta última, tanto si
la obra está terminada como si tan sólo iniciada, solamente será
exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la
comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute
de un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con
arreglo a su legislación, la calificación de actividad turística
sometida a licencia.
c) Haber celebrado, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, el contrato con una empresa de
servicios que reúna, en aquellas Comunidades Autónomas donde se
establezcan, los requisitos que se exijan a éstas, salvo que el
propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya decidido
asumirlos directamente él. Las empresas de servicios no podrán
estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al
menos, una sucursal domiciliada en España.
d) Haber concertado los seguros a los que
se refiere el artículo 7.
2. El propietario que constituya el
régimen sobre un inmueble en construcción deberá, además,
contratar a favor de los futuros adquirentes de derechos de
aprovechamiento por turno un aval bancario con alguna de las
entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de
caución con entidad autorizada que garantice la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta para la adquisición del derecho,
actualizadas con arreglo al índice anual de precios al consumo, si
la obra no ha sido finalizada en la fecha fijada o no se ha
incorporado el mobiliario descrito en la escritura reguladora
cuando el adquirente del derecho opte por la resolución del
contrato en los términos previstos en el artículo 10 de la
presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes de
las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones.
Las garantías de las cantidades
entregadas a cuenta se regirán, en todo aquello que les sea
aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y
sus normas de desarrollo.
Mientras no esté inscrita el acta
notarial donde conste la finalización de la obra, en ningún caso
podrá quedar liberado el aval constituido, ni extinguirse el
contrato de seguro.
3. El régimen de aprovechamiento por
turno de un inmueble se constituirá mediante su formalización en
escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Al otorgamiento de la escritura deberá concurrir la empresa que
haya asumido la administración y prestación de los servicios,
salvo manifestación expresa del propietario de que son por él
asumidos directamente. A los contratos por virtud de los cuales se
constituyan o transmitan derechos de aprovechamiento por turno
antes de estar válidamente constituido el régimen, se les aplicara
lo dispuesto en el artículo 1.7 de esta Ley.
4. Los Notarios no autorizarán una
escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por turno y
los Registradores no lo inscribirán mientras no se les acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2
de este artículo.
Artículo 5. Escritura reguladora
1. La escritura pública reguladora
del régimen de aprovechamiento por turno deberá expresar, al
menos, las siguientes circunstancias:
1.ª La descripción de la finca sobre la
que se constituye el régimen de aprovechamiento por turno y del
edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los
servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los
aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se
indicará la fecha límite para la terminación de la misma.
2.ª La descripción de cada uno de los
alojamientos que integren cada edificación, a los que se dará una
numeración correlativa con referencia a la finca.
Si el inmueble se ha de destinar a
explotación turística al tiempo que se constituye sobre él un
régimen de aprovechamiento por turno, se determinará cuáles de los
alojamientos son susceptibles de ser gravados con derechos de
aprovechamiento por turno y para qué períodos al año.
3.ª En cada alojamiento destinado a
aprovechamiento por turno se expresará el número de éstos, su
duración, indicando el día y hora inicial y final, la cuota que
corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si está
previamente constituida la división horizontal, o con relación al
total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga
destinado, así como su valor, y los días del año no configurados
como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese
alojamiento, a reparaciones y mantenimiento. A cada
aprovechamiento se le dará también un número correlativo respecto
a cada alojamiento.
4.ª Referencia a los servicios que se han
de prestar y que son inherentes a los derechos de aprovechamiento
por turno, expresando que éstos se asumen directamente por el
propietario o por una empresa de servicios.
5.ª En su caso, los Estatutos a los que
se somete el régimen de aprovechamiento por turno. De los mismos
no podrá resultar para los titulares de los derechos ninguna
obligación o limitación contraria a lo establecido en la presente
Ley.
6.ª La situación registral, catastral,
urbanística y, en su caso, turística del inmueble. Se acompañará
igualmente el plano de distribución de los distintos alojamientos
en la respectiva planta.
7.ª La retribución de los servicios y, en
su caso, los gastos de comunidad.
8.ª Duración del régimen.
2. Además deberán incorporarse a
la escritura, originales o por testimonio, el contrato celebrado
con la empresa de servicios y los contratos de seguro a que se
refiere el artículo 7. Deberá acompañarse una copia autenticada de
éstos para su archivo en el Registro. En el caso de que el
inmueble se encuentre en construcción, deberá incorporarse
documento acreditativo de haberse constituido el aval o el seguro
de caución a los que se refiere el artículo 4.2. La persona o
personas físicas que otorguen la escritura serán responsables de
la realidad de los contratos incorporados.
3. En el caso de que el régimen se
haya constituido sobre un inmueble en construcción, la terminación
de la obra deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad
en el plazo de tres meses a contar desde su conclusión. Para
realizar tal constancia, será necesario aportar las licencias a
las que se refiere el artículo 4.1, letra b), y que no se
aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en
construcción. El propietario o promotor, una vez inscrita la
terminación de la obra, deberá notificar el hecho a quienes
adquirieron derechos de aprovechamiento por turno sobre el
inmueble en cuestión mientras este último se encontraba en
construcción.
Artículo 6. Inscripción del régimen y su
modificación
1. Presentada la escritura reguladora
para su inscripción en el Registro de la Propiedad, el Registrador
suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los
Estatutos que impongan a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación contraria
a lo establecido en la presente Ley. Si al inscribir el régimen en
el Registro mediante la escritura reguladora no constaren como
fincas registrales independientes los distintos alojamientos
destinados a aprovechamientos por turno, el Registrador les abrirá
folio, aunque en la escritura reguladora no se haga división
horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en cada uno
de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere
la circunstancia 3.a del apartado 1 del artículo anterior. Al
inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento
por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en
la escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en
la parte proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la
totalidad del inmueble sin necesidad del consentimiento del
acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se pactó un
sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria
entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes
de la constitución del régimen.
2. Una vez inscrita la escritura
reguladora, y antes de restituir el título al presentante, el
Registrador archivará copia de los contratos incorporados a la
misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen y en toda
la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos de
aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales
contratos a las certificaciones que expida relativas al inmueble
sobre el que se ha constituido el régimen, cuando así se le
hubiera pedido expresamente en la solicitud de certificación.
3. Si después de constituido el régimen
se aportaran para su archivo en el Registro un nuevo contrato con
una empresa de servicios, en el caso de que el propietario no
quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por haberse
extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta de
manifestaciones en la que el propietario se haga cargo
directamente de los servicios o cuando se aporte el documento
informativo a que se refiere el artículo 8.2, el Registrador
archivará copia y hará constar el hecho por nota al margen de la
inscripción del régimen con referencia al legajo donde hayan sido
archivados. El Registrador suspenderá el archivo si en el acta el
propietario, o en el nuevo contrato, la empresa de servicios no
hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si el
contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen
o si el documento informativo no contuviera las menciones exigidas
en el artículo 8.2.
También suspenderá el Registrador el
archivo de aquellos contratos que no tengan las firmas legitimadas
notarialmente.
Cualquier modificación que se realice en
los contratos y documento anteriores, siempre que esté permitida
por esta Ley, no será válida mientras no se haga constar en el
Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior.
4. El régimen sólo podrá ser modificado
por el propietario registral, con el consentimiento de la empresa
de servicios y de la Comunidad de Titulares, conforme a lo
establecido en el artículo 15.4 de esta Ley, debiendo constar tal
modificación en escritura pública y ser inscrita en el Registro de
la Propiedad, en los términos señalados en el artículo 4.3.
Artículo 7. Seguro Antes de la
constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por turno,
el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de
seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta
la transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento
por turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de
indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados por
él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión
se produzca. Además, deberá suscribir y mantener en vigor un
seguro que cubra la responsabilidad civil en que puedan incurrir
los ocupantes de los alojamientos derivada de la utilización de
los mismos, así como de seguro de incendios y otros daños
generales del edificio o del conjunto de sus instalaciones y
equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del propietario o
promotor con la compañía de seguros, éste y la empresa de
servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de
las primas de estos seguros.
SECCIÓN 2.a
Condiciones de promoción y transmisión
Artículo 8. Información general
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1.4 de la presente Ley, está prohibida la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de
multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
2. El propietario, el promotor o cualquier persona física o
jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno, que se proponga iniciar la
transmisión de estos derechos, deberá editar, de acuerdo con la
normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma
competente en materia de consumo, un documento informativo con el
carácter de oferta vinculante, que entregará gratuitamente,
después de haber sido archivado en el Registro de la Propiedad
correspondiente, a cualquier persona que solicite información. En
tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
a) Identidad y domicilio del propietario
o promotor y de cualquier persona física o jurídica que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de los
derechos de aprovechamiento por turno.
b) La naturaleza real o personal de los
derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la
fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la
Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir el
régimen.
c) Si la obra está en construcción,
indicación de la fecha límite para su terminación, también según
lo que resulte de la escritura reguladora, e indicación de la
fecha estimada de extinción del régimen, calculada sobre la fecha
límite de la terminación de la obra.
d) Descripción precisa del inmueble sobre
el que se ha constituido el régimen y de su situación, y si la
obra está concluida o se encuentra en construcción.
e) Servicios comunes de los que podrá
disfrutar el adquirente y las condiciones de este disfrute.
f) Instalaciones de uso común a las que
el titular podrá tener acceso y, si procede, condiciones para ese
acceso, con indicación expresa de su importe o de las bases para
su determinación.
g) Indicación, en su caso, de la empresa
de servicios que se hará cargo de la administración con expresión
de su denominación y sus datos de inscripción en el Registro
Mercantil.
h) Precio medio de los derechos de
aprovechamiento por turno y precio de los que lo tengan más alto.
Asimismo, el importe de la primera cuota anual que deberá
satisfacerse por la utilización de las instalaciones y servicios
comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las
futuras anualidades.
i) Información sobre el número de
alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turno y del
número de turnos por alojamiento.
j) Información sobre los derechos de
desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente
expresando el tiempo de que dispondrá, según esta Ley, para
ejercitarlo, que no tendrá a su cargo ningún gasto por el
ejercicio del mismo e indicación de la persona y domicilio a quien
deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción, indicación del aval o del seguro constituido para
garantizar la terminación de la misma.
k) Si existe o no la posibilidad de
participar en un sistema de intercambio y, en caso positivo, el
nombre, denominación o la razón social del tercero que se va a
hacer cargo del servicio, haciéndose mención del documento que,
con carácter anual, expedirá dicho tercero acreditando la
participación del régimen en el programa de intercambio.
El documento, firmado por el
representante legal de la empresa de intercambio, expresará que el
contrato del adquirente o titular del derecho de aprovechamiento
con la empresa de intercambio es un contrato independiente y
distinto del contrato que vincula al adquirente con el promotor o
propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el
documento se hará constar además la cuota de participación como
socio en el programa de intercambio y las cuotas de intercambio
correspondientes. En el documento se expresará además el número
total de socios afiliados al programa de intercambio, así como el
número de regímenes que participan en dicho programa y una reseña
general sobre el funcionamiento del sistema.
El documento expedido por la sociedad de
intercambio se incorporará y formará parte integrante del
documento informativo previsto en este artículo.
3. El propietario, el promotor o
cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno deberá también, de acuerdo con la normativa que, en su
caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar
información genérica y gratuita acerca de los derechos que, en
general, le asisten en los organismos y a los profesionales
oficiales siguientes, indicando la dirección y teléfono de los más
próximos al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el que se
ha constituido el régimen:
- Oficinas de Turismo.
- Instituto Nacional del Consumo.
- Organismos de las Comunidades Autónomas
competentes en materia de turismo y consumo.
- Oficinas Municipales de Consumo.
- Registradores de la Propiedad.
- Notarios.
Todo ello sin perjuicio de la información
que puedan prestar los Colegios Profesionales de Arquitectos,
Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Administradores de Fincas,
Abogados, Notarios y Registradores.
4. El propietario, el promotor o
cualquier persona física o jurídica que se dedique
profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento
por turno deberá tener también, de acuerdo con la normativa que,
en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la
celebración del contrato, un inventario completo de todos los
muebles, instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en
el que conste el valor global del mismo.
5. Toda publicidad, incluido el documento
informativo a que se refiere el apartado 2 del presente artículo,
promoción u oferta relativa a derechos de aprovechamiento por
turno, ha de indicar los datos de inscripción del régimen en el
Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y cargas,
advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la
situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen
de aprovechamiento por turno.
Artículo 9. Contenido mínimo del contrato
1 El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el
marco de su actividad profesional y relativo a derechos de
aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por
escrito y en él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:
1.º La fecha de celebración del contrato,
los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación
del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de
su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la
Propiedad.
2.º Referencia expresa a la naturaleza
real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha
en que el régimen se extinguirá de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley. 3.o Descripción precisa del
edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el
derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno
que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en
que se inicia y termina. 4.o Expresión de que la obra está
concluida o se encuentra en construcción. En este último caso
habrá de indicarse:
a) Fase en que se encuentra la
construcción.
b) Plazo límite para la terminación del
inmueble.
c) Referencia a la licencia de obra e
indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.
d) Fase en que se encuentran los
servicios comunes que permitan la utilización del inmueble.
e) Domicilio indicado por el adquirente
donde habrá de notificársele la inscripción de la terminación de
la obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración
del régimen.
f) Una memoria de las calidades del
alojamiento objeto del contrato.
g) Relación detallada del mobiliario y
ajuar con que contará el alojamiento, así como el valor que se le
ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que se refiere
el artículo 4.2.
h) Referencia expresa a dicho aval o
seguro con indicación de la entidad donde se ha constituido o con
quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o
reclamado por el adquirente en el caso de que la obra no esté
concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no se
incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
5.º El precio que deberá pagar el
adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora
deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la
empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo
de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se
actualizará con arreglo al Índice de Precios al Consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes
hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar
al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál
ha sido la media de dicho índice en los últimos 5 años.
También se hará expresión del importe de
los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley,
lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de
los honorarios notariales y registrales para el caso de que el
contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro
de la Propiedad.
6.º Inserción literal del texto de los
artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas
legales aplicables al contrato. 7.o Servicios e instalaciones
comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso,
las condiciones para ese disfrute.
8.º Si existe o no la posibilidad de
participar en servicios de intercambio de períodos de
aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad se expresarán los
eventuales costes y se hará referencia al documento acreditativo
sobre el intercambio previsto en el artículo 8.2.k) de esta Ley.
9.º Expresión del nombre o razón social,
con los datos de la inscripción en el Registro Mercantil en el
caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:
a) del propietario o promotor,
b) del transmitente, con indicación
precisa de su relación jurídica con el propietario o promotor en
el momento de la celebración del contrato,
c) del adquirente,
d) de la empresa de servicios,
e) del tercero que se hubiera hecho cargo
del intercambio, en su caso. Este tercero si es una persona
jurídica deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.
10.º Duración del régimen, con referencia
a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta.
Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha
límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la
obra. 11.o Expresión del derecho que asiste al adquirente a:
a) Comprobar la titularidad y cargas del
inmueble, solicitando la información del Registrador competente,
cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.
b) Exigir el otorgamiento de escritura
pública.
c) Inscribir su adquisición en el
Registro de la Propiedad.
12.º Lugar y firma del contrato.
2. El inventario y, en su caso, las
condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las
cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable
suscrito por las partes.
3. El contrato y los documentos
informativos prevenidos por esta Ley se redactarán en la lengua o
en una de las lenguas, elegida por el adquirente, del Estado
miembro de la Unión Europea en que resida. Además, se redactarán
en castellano o en cualquiera de las otras lenguas españolas
oficiales en el lugar de celebración, a elección del adquirente.
Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán
exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen
traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea
que ellos elijan. Los propietarios, promotores o cualquier persona
física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión
de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar a
disposición de las organizaciones de consumidores previstas en la
Disposición Adicional Primera de esta Ley y, en su caso, de las
autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que
deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que
tengan la consideración de condiciones generales.
Sin perjuicio de las responsabilidades a
que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las
distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente.
4. Toda la información contenida en el
documento informativo previsto por el apartado 2 del artículo
anterior deberá incorporarse y formar parte integrante del
contrato. El incumplimiento de esta obligación implica el del
deber de información a los efectos establecidos en el artículo
siguiente.
Artículo 10. Desistimiento y resolución
del contrato
1. El adquirente de derechos de
aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados
desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre
arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil,
quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día
hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará
indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de
las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o
en el caso de que el adquirente no hubiera resultado
suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición
del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los
restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el
Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses
a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir
el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de
veracidad en la información suministrada al adquirente, éste
podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera
podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato
conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del
Código Civil. Completada la información antes de que expire el
citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días
siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el
apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin
haberse completado la información y sin que el adquirente haya
hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente
desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del
plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este
artículo.
3. El desistimiento o resolución del
contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el
domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el
contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que
garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así
como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será
suficiente que el envío se realice antes de la expiración del
plazo. Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del
artículo 14.2, el desistimiento deberá hacerse constar en acta
notarial. ésta será título hábil para reinscribir el derecho de
aprovechamiento a favor del transmitente.
Artículo 11. Prohibición de anticipos 1.
Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al
transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la
facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de
resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante,
podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan
por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado,
siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen
que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier
tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada
facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiera anticipado
alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en
cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada,
pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses
siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.
Artículo 12. Régimen de préstamos a la
adquisición Los préstamos concedidos al adquirente por el
transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con
él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en
alguno de los casos previstos en el artículo 10. No podrán
incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción o
pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o
resolución. Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo
concedido al transmitente, ejercitado el desistimiento o
resolución, subsistirá el préstamo a cargo de éste.
Artículo 13. Resolución por falta de pago
de las cuotas 1. Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá
una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente titular
del derecho de aprovechamiento por turno, una vez requerido, no
atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los servicios
prestados durante, al menos, un año. El propietario podrá ejercer
esta facultad de resolución, a instancia de la empresa de
servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al deudor en el
domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal fin
en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución
del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se
satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas. 2. Para llevar
a cabo la resolución el propietario deberá consignar a favor del
titular del derecho la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción. No
obstante, mediante cláusula penal podrá pactarse la pérdida en
todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo
anterior corresponda percibir al titular del derecho resuelto.
Todo ello sin perjuicio de la facultad
moderadora de los tribunales establecida en el artículo 1154 del
Código Civil. 3. El propietario que ejercite la facultad
resolutoria regulada en este artículo quedará obligado a atender
las deudas que el titular del derecho de aprovechamiento por turno
tuviere pendientes con la empresa de servicios, salvo pacto en
contrario con ésta.
Artículo 14. Publicidad registral
1. La adquisición y transmisión de
derechos de aprovechamiento por turno podrá inscribirse en el
Registro de la Propiedad, para lo que el contrato deberá elevarse
a escritura pública y el Registrador abrir folio al turno cuyo
derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando
siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Al inscribir
la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por turno,
el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo
queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas
cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía
judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para
hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá
recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley
de Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de
propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al
procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
2. Si el contrato se celebrara ante
Notario, éste advertirá del derecho de desistimiento que el
artículo 10 establece en favor del adquirente, que sólo puede
hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce
la presente Ley. 3. El Notario no autorizará la escritura ni el
Registrador inscribirá el derecho si el contrato no contiene las
menciones exigidas por el artículo 9.
Artículo 15. Facultades del titular de
derechos de aprovechamiento por turno
1. El titular de un derecho de
aprovechamiento por turno puede libremente disponer de su derecho
sin más limitaciones que las que resultan de las leyes y sin que
la transmisión del mismo afecte a las obligaciones derivadas del
régimen.
2. El titular de derechos de
aprovechamiento por turno que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de derechos reales constituidos
sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los artículos 2
y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos derechos
quedarán subrogados en los que correspondan al titular del derecho
de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en
especial, los que le corresponden frente al propietario del
inmueble.
3. En el caso del apartado anterior, si
el derecho de aprovechamiento por turno no estuviera inscrito a
favor del transmitente del derecho real o cedente del derecho
personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar la
inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del
transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el
artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
4. La escritura reguladora del régimen de
aprovechamiento por turno deberá prever la constitución de una
Comunidad de Titulares. La Comunidad de Titulares se regirá por
los estatutos previstos en la escritura reguladora o los que
libremente adopten los titulares de los derechos y sus acuerdos se
regirán por las siguientes normas:
1.ª Los acuerdos que tiendan a modificar
el régimen constituido deberán ser tomados por la mayoría de dos
tercios de los titulares.
2.ª Los demás acuerdos requerirán
únicamente la mayoría simple de los titulares del derecho de
aprovechamiento por turno.
3.ª Cada persona tendrá tantos votos como
derechos de los que es titular.
4.ª Si no resultare mayoría, o el acuerdo
de éste fuere gravemente perjudicial para los interesados, el Juez
proveerá a instancia de parte lo que corresponda. 5.a Las normas
de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento
de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria y
subsidiariamente a las presentes.
CAPÍTULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16. Incumplimiento de los
servicios El propietario o promotor es responsable, frente a los
titulares de derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva
prestación de los servicios. En caso de incumplimiento por la
empresa de servicios, el propietario o promotor deberá resolver el
contrato y exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. La
acción de resolución corresponde al propietario o promotor. En
todo caso, cualquier titular de un derecho de aprovechamiento por
turno podrá reclamar del propietario la efectiva prestación de los
servicios y las indemnizaciones que correspondan en el caso de que
tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado con la
primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá
asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con
otra empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no
perjudicará, en ningún caso, a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno.
TÍTULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 17. Ámbito de aplicación Las
normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a los
derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan
pasado a integrar el ordenamiento interno. En lo no previsto en el
presente Título, se aplicarán las disposiciones tributarias
generales.
Artículo 18. Impuesto sobre el Patrimonio
Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea
su naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, por su precio de adquisición.
Artículo 19. Impuesto sobre el Valor
Añadido.
1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por
ciento a las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que
consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por
turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la
presente Ley.
2.º Cualquier otra forma de utilización
de los bienes inmuebles por período determinado o determinable del
año con prestación de alguno de los servicios complementarios
propios de la industria hotelera.
3.º Los servicios contemplados en el
artículo 91, Uno, 2, segundo de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las
personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3
de la presente Ley.
2. A las operaciones señaladas en el
apartado anterior, cuando se realicen en la Comunidad Autónoma de
Canarias, les será de aplicación el tipo reducido que, conforme a
su legislación, esté previsto para el Impuesto General Indirecto
Canario.
Artículo 20. Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados A las transmisiones
entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o
al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos contemplados
en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, les será
aplicable el tipo de gravamen del 4 por ciento en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Organizaciones de consumidores y
usuarios Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente
constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o
promotor, copia de toda la documentación que, en cumplimiento de
las normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el
objeto de verificar si éstas han sido observadas.
Segunda. Imperatividad de la Ley Todos
los contratos que se refieran a derechos relativos a la
utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un
período determinado o determinable del año quedan sujetos a las
disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha
de su celebración. Tercera. Regímenes fiscales forales Las normas
tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán sin
perjuicio de los regímenes fiscales forales de Concierto y
Convenio Económico, en vigor en los Territorios Históricos del
País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Promoción y Transmisión
1. A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la
utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción,
durante un período determinado o determinable del año, quedará
sujeta a lo prescrito en ella.
2. La transmisión de tales derechos se
regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley
regule el inmueble. Una vez transcurrido el período de adaptación,
si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si
tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la
misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen
publicado en el Registro.
3. Serán en todo caso de aplicación los
artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley.
Segunda. Regímenes preexistentes
1. Los regímenes preexistentes de
derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un período determinado o
determinable del año cuya constitución conste de cualquier forma
admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a
las disposiciones de la presente Ley. Si el régimen preexistente
estuviera inscrito se podrá solicitar del Registrador el informe
no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento
Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.
Transcurridos los dos años, cualquier
titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización
de uno o más inmuebles durante un período determinado o
determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en la presente disposición.
2. Para esta adaptación será necesario,
en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos
del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen
e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos
de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De
los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán
incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La
escritura deberá ser otorgada por el propietario único del
inmueble. Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que
los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por
cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno
determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el
Presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la
propia Comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la
Junta que se convoque al efecto. En la escritura de adaptación, el
propietario único del inmueble deberá describir el régimen
preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir
en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica
a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún
no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá,
además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles
con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de
que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo
respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el
régimen para convertirlo en un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá
hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero
manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente,
incluso si era indefinida.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una
duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que
hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de
continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto. Tercera.
Incumplimiento de la obligación de adaptación El incumplimiento,
por parte del propietario, de la obligación de adaptar el régimen
dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él
directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado
después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la
devolución de las cantidades satisfechas y la indemnización de
daños y perjuicios.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Competencia constitucional Esta
norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.6.a, 8.a y 14.a de la Constitución, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan. |