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LEY 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas
(BOE de 7 de junio;
corrección de errores, BOE de 2 de octubre)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
El artículo 31 de la
Constitución Española exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad...».
El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas es, junto con el Impuesto sobre el Patrimonio, un tributo de
importancia fundamental para hacer efectivo ese mandato.
El modelo de Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas general, personal y progresivo se implantó en
España al comienzo de la reforma tributaria iniciada en 1977 y ha constituido la
manifestación más característica de los valores políticos,
tributarios y presupuestarios de la
misma.
Sin embargo, el desgaste del
modelo de Impuesto implantado en 1979 ha sido en estos doce años, al margen
de acontecimientos específicos que han influido en el mismo, muy importante como
consecuencia de factores tales como: el marcado carácter teórico de la
reforma, su estrecha vinculación con el proceso de transición política, la transformación
del marco económico en que fue diseñado, el retraso en la reforma de la Administración
tributaria encargada de aplicarlo y la subsistencia de importantes niveles de
fraude en la declaración de alguna de las rentas sujetas al Impuesto.
Precisamente, alguno de
estos factores influyeron de forma decisiva en la reforma parcial efectuada por la Ley
48/1985, de 27 de diciembre, que modificó aspectos tan importantes del mismo como
la tributación de los incrementos y las disminuciones patrimoniales.
Posteriormente, sin embargo,
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ha culminado el
citado proceso de desgaste, al declarar inconstitucionales determinados artículos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referentes a la tributación
de las unidades familiares, lo cual obligó a su adaptación urgente y transitoria
mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, abriéndose así las puertas de la reforma global
del tributo.
II
La reforma en su contexto
social
La reforma del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, en una sociedad avanzada como la española,
no puede configurarse al margen de los intereses socioeconómicos en ella
representados. Esta afirmación que puede resultar tópica en cualquier proceso de reforma
fiscal, es ciertamente realista en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta
español y al momento histórico en el cual se desenvuelve su reforma porque el Impuesto
alc anza categoría, dada su generalidad, de auténtica carta de ciudadanía, al implicar
en su declaración anual a un número de contribuyentes que supera los quince millones
de personas y la reforma de la imposición personal se inscribe en el marco de un
proceso de consenso social, con vistas a la integración de la economía española en el
Mercado Unico de 1993, por lo cual, debe implicar en su elaboración el mayor número
posible de interlocutores sociales.
Por ello, la elaboración de
esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y debate que a lo largo de estos
últimos meses ha implicado desde los técnicos de la Administración Tributaria a
los estudiosos de las Universidades españolas en las áreas de la Hacienda Pública y el
Derecho Tributario, pasando por las Organizaciones Empresariales, los
Sindicatos y los Colegios Profesionales.
Los resultados de dicho
proceso fueron plasmados de forma provisional en el «Informe sobre la Reforma de la
Imposición Personal», conocido como «Libro Blanco».
La presente Ley recoge las
propuestas iniciales de aquél, complementadas o modificadas como
consecuencia de los debates mantenidos tras la publicación del Informe, así como de las
observaciones producidas en la tramitación del Proyecto de Ley.
III
Ámbito de la Reforma
La reforma no trata de
conseguir un tributo radicalmente distinto del vigente. Ni la sociedad, ni la doctrina
hacendística, ni las necesidades presupuestarias permiten un salto en el vacío de tal
naturaleza. No se trata, tal y como ocurrió en el período 1978- 1979, de transformar de raíz
nuestro sistema fiscal, pasando de una Hacienda decimonónica a un sistema
fiscal europeo, sino de adaptar un Impuesto a las necesidades que el tiempo,
los cambios sociales y el entorno internacional imponen.
Este es el marco general de
las modificaciones propuestas, el límite básico de la reforma, aceptado, con rara
unanimidad, por todos los sectores consultados.
El «Libro Blanco» diseñó, de
forma flexible y combinando factores políticos y técnicos, una reforma que no sólo
abarca a este Impuesto, sino al conjunto de medidas de Política Fiscal necesarias
para cumplir una serie de objetivos fiscales y económicos, cuya idea eje es recorrer, a
medio plazo, la brecha de bienestar que aún nos separa de los países de la Comunidad
Económica Europea.
Por ello, no es posible
comprender las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas propuestas en esta Ley, sin tener en cuenta el marco general en el que se
inscribe la reforma, así como los cambios en otros tributos y determinados aspectos de
Política Fiscal que deben emprenderse en un futuro próximo. En este sentido,
esta Ley ha ido acompañada en su tramitación parlamentari por la del Impuesto sobre el
Patrimonio, dada la naturaleza complementaria y de cierre que la imposición
patrimonial posee con relación a la tributación de la renta de las personas físicas.
Asimismo, las modificaciones
paralelas al cambio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se
hace mención en el «Libro Blanco», son un buen indicador de que la Política Fiscal es
un todo unitario, de que un sistema tributario, como su propio nombre indica, es una
estructura coordinada al servicio de unos fines y de que, por último, no basta con
cambios normativos para conseguir objetivos de Política Fiscal, siendo necesaria una
Administración Tributaria eficaz, con capacidad para hacer factibles tales objetivos.
De aquí que los objetivos
finales de la reforma se planteen en el horizonte de 1993, fecha hacia la que debe
converger gradualmente la transformación de los elementos estructurales del Impuesto
más afectados por la misma, de forma que reviertan sobre aquellos contribuyentes que
por voluntad propia o por obligación derivada de los medios de control existentes
han estado declarando desde los primeros años de vida del Impuesto, los resultados
de una reforma tributaria que pretende alcanzar una distribución más justa y
general de la carga tributaria entre las distintas fuentes de renta.
IV
Principales aspectos de la
Reforma
Una de las principales
conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de
febrero de 1989 es que la concepción del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse superada. El Tribunal
Constitucional, al pronunciarse sobre tal extremo, señala en el Fundamento séptimo de su Sen
tencia:
«Esta "tributación por
grupoó a la que el sistema de acumulación pura parece responder efectivamente no
cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos de los que arranca la Ley
44/1978, para la cual, como antes destacamos el único sujeto pasivo posible de un
impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona misma, el individuo (una
proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni, con las exigencias que
se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que derivan de los principios de
igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas físicas o
jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que
alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de grupo en la
que sólo es "sui iurisó la cabeza y "alieni iurisó todo el resto de sus integrantes, siquiera
sea únicamente a efectos fiscales.»
En definitiva, el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas debe obviar, como punto de arranque, la idea
del «grupo», para centrar su enfoque en el «individuo», en la persona física, única que
puede ser considerada «sujeto pasivo» de dicho tributo.
Este planteamiento resulta
básico para comprender lo siguiente: la nueva regulación del Impuesto tiene como eje
central al individuo, a la persona aislada, configurando, pues, un tributo
«individual». Así, la tributación conjunta, norma general
anterior, se
configura como un régimen
«optativo» de forma que, mediante la modificación del sistema en su día diseñado
por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación, el nuevo Impuesto contempla como
«opción» la posibilidad de tributar acumuladamente para los integrantes de una
«unidad familiar». A ello se dedica el Título Octavo de la Ley, que recoge los supuestos de
unidad fa miliar que resultan acordes con el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional.
Se trata de conseguir un
sistema de tributación acumulada sencillo. Con tal fin, todas las normas reguladoras de la
obligación individual, son aplicables al caso de tributación conjunta, con dos
excepciones: la escala aplicable, que tiende a nivelar la
tributación
efectiva de las unidades
familiares con niveles de renta medios y bajos, lo que representa mayor
simplicidad, menor regresividad y más neutralidad que las que resultarían de la fórmula «splitting»,
y, por otra parte, la deducción en cuota por rendimientos del trabajo
personal, que se aplicará por cada integrante de la unidad familiar que perciba
rendimientos de dicha naturaleza.
Como ya se advirtió en un
momento anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional no ha sido el único motor de
esta reforma, sino que junto a ella han coexistido otros factores determinantes, a su
vez, de adaptaciones que se analizan a continuación.
La Ley, desde su inicio,
tiene una vocación de simplificación. Es verdad que incorpora más artículos que aquélla a
la que sustituye, pues cuenta con 105. Sin embargo, su estructuración y sistemática
(Títulos, Capítulos, Secciones y Subsecciones) permitirán identificar perfectamente el
ámbito en que se encuentra quien necesite manejarla. La experiencia adquirida desde
1978 demuestra que la regulación precisa, a nivel legal, de ciertas cuestiones —lo cual
contribuye a su extensión—, produce para el sujeto pasivo importantes efectos de
seguridad jurídica.
En el campo del hecho
imponible (Título Segundo), la Ley tiene por objeto definir y precisar con claridad los
supuestos de exención, que hasta ahora (en la Ley de 1978) eran de no sujeción. Para
ello incorpora un precepto, el artículo 9, que bajo una enumeración cerrada trata de
salir al paso de los problemas interpretativos que venía generando el apartado cuatro
del artículo 3 de la Ley que se deroga.
En materia de obligación
personal de contribuir (Capítulo 2.o del Título Tercero), debe destacarse el intento de
regular una noción de «residencia habitual», que permita atraer hacia tal forma de
tributación a personas que, con la formulación que se deroga, escapan al ámbito del
Impuesto a pesar de ser auténticos residentes.
En lo relativo a la
obligación real de contribuir (Capítulo 3.o del Título Tercero)
debe destacarse el nuevo
tratamiento dado a los intereses e incrementos de patrimonio resultantes de bienes
muebles cuya titularidad se ostenta por no residentes, en un horizonte comunitario de
libre circulación de capitales.
En los rendimientos del
trabajo (Sección 1.a del Capítulo 1.o del Título Quinto) es de subrayar, por una parte, la
regulación de las retribuciones en especie, fórmula retributiva que está tomando
un gran auge y que carecía de un marco normativo adecuado. En segundo
término, la elevación del porcentaje y límites de los que se venían conociendo como
«gastos de difícil justificación».
En los rendimientos del
capital inmobiliario (Subsección 2.a de la Sección 2.a del Capítulo 1.o del Título
Quinto) destaca la modificación en el caso de inmuebles arrendados, de la
deducibilidad de los intereses, que anteriormente tuvo una
limitación
conjunta con los deducibles
por adquisición de vivienda. La Ley pone un solo límite: el rendimiento no puede
resultar negativo como consecuencia de deducir los intereses.
En lo que se refiere a
inmuebles no arrendados se mantiene el tope de 800.000 pesetas para el caso de
adquisición de vivienda habitual, eliminándose la deducibilidad de los intereses satisfechos
en la adquisición de inmuebles distintos de la vivienda habitual.
Por lo que se refiere a los
rendimientos del capital mobiliario (Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo 1.o
del Título Quinto), tema que exigía una profunda revisión a la vista de los nuevos
objetivos de eficiencia y neutralidad asignados al sistema fiscal, deben distinguirse dos
novedades. Por una parte, la creación de planes de ahorro popular, cuyos rendimientos
quedan excluidos de tributación y, por otra, la fijación de un mínimo exento por debajo
del cual los rendimientos de esta naturaleza no formarán parte de la base im ponible.
Sin lugar a dudas, uno de
los aspectos más trascendentales de esta reforma está constituido por la
regulación de la tributación de las actividades empresariales o profesionales (Sección 3.a
del Capítulo 1.o del Título Quinto). En relación a las mismas, la Ley opta por remitir al
Impuesto sobre Sociedades, con ciertas matizaciones, lo relativo a la determinación
de la base imponible, cuando se trate de sujetos pasivos en régimen de estimación
directa. De esta forma se logra unificar el tratamiento tributario aplicable para determinar
las rentas empresariales con independencia del sujeto que la genera (persona física o
jurídica) y con ello se evitan las diferencias que hasta ahora se producían. Teniendo en
cuenta dicha aproximación, la Ley permite una disminución de la cuota a ingresar en los
casos en que incrementos de patrimonio formen parte del rendimiento de la actividad.
Ligada a esta materia se encuentra la regulación de la estimación objetiva (Título
Sexto), cuya novedad consiste en abandonar el sistema tradicional de determinación
del rendimiento por aplicación de un coeficiente sobre la cifra de ventas, para acudir
a otro más realista: un conjunto de signos, índices, módulos o coeficientes
generales o característicos de determinados sectores de actividad.
En materia de incrementos y
disminuciones de patrimonio (Sección 4.a del Capítulo 1.o del Título Quinto) y sin
perjuicio de lo que luego se verá a la hora de tratar las reformas que experimenta la
mecánica liquidatoria del Impuesto, la principal novedad consiste en la sustitución
de los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, por un sistema
que reduce los incrementos y disminuciones de patrimonio en función del tiempo de
permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de suerte
que, transcurrido un determinado lapso temporal, que varía según los elementos
patrimoniales de que se trate, se alcanza la no sujeción. Junto a ello debe mencionarse la
exención de los incrementos de patrimonio en función de la pequeña cuantía de las
transmisiones que efectúe el sujeto pasivo y de la conocida como «plusvalía del muerto».
Por el contrario, los incrementos de patrimonio generados por donaciones
tributarán definitivamente en la misma forma que los producidos por transmisiones
onerosas.
Por lo que se refiere a la
«imputación de rentas» (Sección 5.a del Capítulo 1.o del Título Quinto), la novedad
fundamental consiste en el tratamiento de las sociedades que, siendo socios de
sociedades transparentes, reúnan, a su vez, las circunstancias de «transparencia». En tales
supuestos, la sociedad socio tributará en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual
al marginal máximo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con objeto
de evitar estructuras de planificación fiscal tendentes a anular la tributación
personal de rendimientos profesionales o del capital.
La técnica seguida por la
Ley para liquidar el Impuesto parte de diferenciar dos clases de renta: regular e
irregular. La renta irregular estará constituida, como es
tradicional,
por los rendimientos que se
obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo o con período de generación
plurianual. Este carácter de renta irregular, sin embargo, no se otorga a los rendimientos
negativos plurianuales de actividades empresariales o profesionales, como
consecuencia de la aproximación en el tratamiento de las rentas generadas en actividades de
esta naturaleza, con independencia de la personalidad de quien las obtiene. También
serán irregulares las rentas procedentes de incrementos o disminuciones de patrimonio
cuyo período de maduración sea superior a un año, salvo que, como ya se apuntó,
procedan del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, supuesto en
el cual influirán en la formación del rendimiento de éstas como cualquiera otro de sus
componentes.
Las rentas irregulares se
anualizarán sólo en el caso de ser rendimientos del trabajo, del capital o irregulares
positivas de actividades empresariales o profesionales. El cociente de la anualización
se tratará como renta regular.
Definidos ambos tipos de
renta, se integrarán y compensarán, en cada tipo y por separado, sus distintos
componentes, merced a lo cual se llegará a una parte regular de base imponible y a una
irregular. La Ley prevé, sólo para las rentas regulares, determinados casos de
reducción. En este punto debe destacarse la elevación a 750.000 pesetas de la
cantidad «reducible» por aportaciones a Planes de Pensiones.
Dicha elevación determina la
eliminación de la deducción en cuota antes existente por tal tipo de inversión.
Reducida la base «regular»,
resulta la base liquidable regular, gravada según escala.
La base irregular no admite
reducciones, de aquí la coincidencia entre base liquidable irregular y renta irregular.
El gravamen de esta última se encuentra delimitado por la cuantía de la renta
irregular y por el tipo medio del contribuyente.
En materia de deducciones,
al margen de su actualización generalizada, constituyen novedad la reducción a
sesenta y cinco años de la edad precisa para disfrutar de la deducción de «sujetos
pasivos mayores», ciertas manifestaciones del acogimiento no remunerado, la deducción por
alquileres y la deducción para los perceptores de rendimientos del trabajo
personal dependiente, que experimenta una fuerte subida en los tramos de renta más
bajos.
La Ley contempla, por
último, los aspectos relativos a la gestión del Impuesto, que mantiene sustancialmente sus
características anteriores en materia de autoliquidación, retención y obligaciones
formales.
Al margen del articulado, la
Ley va seguida por una serie de Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales de
variado contenido.
V
Aspectos complementarios
Las modificaciones que
experimenta el Impuesto sobre la Renta trascienden del mismo y se proyectan sobre el
conjunto del sistema tributario, dados los fines generales de esta Reforma. Así:
El Impuesto sobre Sociedades
es objeto de adaptación a las modificaciones del Impuesto sobre la Renta,
particularmente en materia de tributación de no residentes, de incrementos y pérdidas de
patrimonio y de transparencia fiscal.
Se crea un Impuesto Especial
sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes que sean
propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o
disfrute que recaigan sobre los mismos, para hacer frente a conocidos fenómenos de
interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial será aplicable al
tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su
incumplimiento dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.
TÍTULO PRIMERO
Naturaleza, objeto y ámbito
de aplicación del Impuesto
Art. 1.°
Naturaleza.
Art. 2.° Objeto.
Art. 3.° Ambito de aplicación.
Art. 4.°
Tratados y Convenios.
TÍTULO II
El hecho imponible
Art. 5.°
Hecho imponible.
Art. 6.° Elementos patrimoniales afectos.
Art. 7.° Estimación de rendimientos.
Art. 8.° Operaciones vinculadas.
Art. 9.° Rentas exentas.
Art. 10. Atribución de rentas.
TÍTULO III
El sujeto pasivo
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Art. 11.
Sujetos pasivos.
Art. 12.
Residencia habitual.
CAPÍTULO II
Obligación personal de
contribuir
Art. 13.
Obligación personal de contribuir.
Art. 14. Supuestos especiales de obligación
personal.
Art. 15.
Excepciones a la obligación personal.
CAPÍTULO III
Obligación real de
contribuir
Art. 16.
Obligación real de contribuir.
Art. 17. Supuestos especiales de exención:
rentas no obtenidas en España.
Art. 18. Base imponible.
Art. 19. Deuda tributaria.
Art. 20. Deducciones.
Art. 21. Obligaciones y deberes formales.
Art. 22.
Representantes de los no residentes.
TITULO IV
La base imponible
Art. 23.
Base imponible. Norma general.
TÍTULO V
Determinación de la renta
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
SECCIÓN 1.a
Rendimientos del trabajo
Art. 24. Rendimientos íntegros del trabajo.
Art. 25. Contraprestaciones o utilidades.
Art. 26. Retribuciones en especie.
Art. 27. Valoración de las retribuciones en
especie.
Art. 28. Gastos deducibles.
Art. 29. Rendimiento neto del trabajo.
Art. 30.
Individualización de los rendimientos del
trabajo.
SECCIÓN 2.a
Rendimientos del capital
SUBSECCIÓN 1.a
Normas generales
Art. 31. Rendimientos íntegros del capital.
Art. 32. Rendimiento neto del capital.
Art. 33.
Individualización de los rendimientos del
capital.
SUBSECCIÓN 2.a
Rendimientos del capital inmobiliario
Art. 34.
Rendimientos íntegros del capital
inmobiliario.—Tendrán la consideración de rendimientos íntegros
procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre los mismos:
a) En el supuesto de
inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del
arrendatario, o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Si el propietario o el
titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como
ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que dicho
aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso se
incluirán entre los ingresos de la mencionada actividad.
b) En el supuesto de los
restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de
aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se
indican:
— Con carácter general, el 2
por 100.
— En el caso de inmuebles
cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad
con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de
1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.
Cuando existan derechos
reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho
será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles
en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no
sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
Art. 35.
Gastos deducibles.—Tendrán la consideración
de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo
anterior:
A) Tratándose de los bienes
y derechos comprendidos en la letra a):
— Los gastos necesarios para
su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos
en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de
financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la
cesión del inmueble o derecho.
— El importe del deterioro
sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los
rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
B) Tratándose de los bienes
y derechos comprendidos en la letra b), exclusivamente los siguientes:
— Las cuotas y recargos,
salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
— Los intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un
máximo de 800.000 pesetas anuales.
Art. 36.
Rendimiento en caso de parentesco.—En el
supuesto de inmuebles
arrendados o subarrendados,
cuando exista parentesco, hasta el tercer grado inclusive, entre arrendador y
arrendatario o entre subarrendador y subarrendatario, el rendimiento neto no podrá
ser inferior al computable conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 34.
SUBSECCIÓN 3.a
Rendimientos del capital
mobiliario
Art. 37. Rendimientos íntegros del capital
mobiliario.
Art. 38.
Supuestos que no tienen la consideración de
rendimientos del capital mobiliario.
Art. 39.
Gastos deducibles y otras reducciones.
SECCIÓN 3.a
Rendimientos de actividades empresariales o
profesionales
Art. 40. Rendimientos íntegros de actividades
empresariales o profesionales.
Art. 41. Rendimiento neto.
Art. 42. Normas para la determinación del
rendimiento neto.
Art. 43.
Individualización de los rendimientos de las
actividades empresariales o profesionales.
SECCIÓN 4.a
Incrementos y disminuciones de patrimonio
Art. 44.
Concepto.—Uno. Son incrementos o
disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los
incrementos netos del patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de
transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no
supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que
se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan
de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al Impuesto.
Dos. No tendrán la
consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del
patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este
Impuesto.
Tres. No tendrán la
consideración de disminuciones patrimoniales, además de las no justificadas, las debidas:
a) Al consumo.
b) A donativos o
liberalidades.
c) A pérdidas en el juego.
Cuatro. Se estimará que no
existe incremento o disminución de patrimonio:
a) En los supuestos de
división de la cosa común.
b) En la disolución de la
sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de
participación.
c) En la disolución de
comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
d) En los supuestos de
reducción del capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad
la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de
los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará
como rendimiento del capital mobiliario.
Los supuestos a que se
refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores
de los bienes o derechos recibidos.
Cinco. (5) No se someterán
al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de
manifiesto:
a) Con ocasión de
transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
b) Con ocasión de las
donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra b) del apartado seis del
artículo 78 de esta Ley.
c) Con ocasión de la
transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a
cambio de una renta vitalicia.
d) Con ocasión del pago
previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.
Seis. Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Art. 45.
Importe de los incrementos o disminuciones.
Norma general.—Uno. El importe de los incrementos o
disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de
transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores
de adquisición y transmisión de
los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos,
el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su
caso.
Dos. (2) Cuando los
incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o
derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o de
derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación, su
importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes
siguientes:
a) Se tomará como período de
permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie
entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por ex ceso.
b) Con carácter general, el
incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 por cada año de
permanencia que exceda de dos.
c) Tratándose de acciones
admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de
valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con
excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión
Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en
un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
d) Sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra c) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre
los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o
participaciones representativas del capital social o patrimonio de
las
Sociedades o Fondos de
Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en
un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
e) Quedarán no sujetos al
Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado
cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes
o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior a quince, diez
o veinte años, respectivamente.
Tres. Si se hubiesen
efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del
valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Art. 46.
Valores de adquisición y transmisión.—Uno.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el
que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el
artículo siguiente.
b) El coste de las
inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes
a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el
adquirente.
Este valor se minorará,
cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente
practicadas, computándose en todo caso la amortización mínima.
Dos. El valor de transmisión
será el im porte real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el
valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y
tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente, con excepción del importe a que se refiere la letra b) del
apartado siete del artículo 78 de esta Ley.
Tres. Por importe real del
valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del
normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Art. 47.
Adquisición o transmisión a título
lucrativo.—Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a
título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquéllos que corresponderían por
aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Art. 48.
Normas específicas.—Uno. Cuando la
alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a
título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades,
el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquis
ición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado oficial en la
fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la
cotización.
Para la determinación del
valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de
suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los >valores de los cuales
procedan tale s derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio
para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones
total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el sujeto pasivo.
b) De la transmisión a
título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se
refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades
o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el
valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de
transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de
mercado, el mayor de los dos siguientes:
— El teórico resultante del
último balance aprobado.
— El que resulte de
capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios
de los tres ejercicios sociales
cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El importe obtenido por la
transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la
consideración de incremento de patrimonio para el transmitente en el período impositivo en
que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones
total o parcialmente liberadas su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el sujeto pasivo.
c) De la transmisión de
acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento
o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de
titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en el artículo anterior,
cuando proceda.
A tal efecto, el valor de
adquisición y de titularidad se estimará integrado:
1.o Por el precio o cantidad
desembolsada para su adquisición o el valor señalado en el artículo anterior cuando
proceda.
2.o Por el importe de los
beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios
como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y enajenación.
En el caso de sociedades de
mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo,
el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto
contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra
se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo prevenido en materia
de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no
dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se determinará por la
diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad
mayor de las siguientes:
1.a El valor nominal de las
acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la
parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de
emisión.
2.a El valor que resulte de
los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras
de constitución o de aumento de capital social, a efectos de su inscripción en el
Registro Mercantil.
3.a El valor de cotización
de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato
anterior.
4.a La valoración del bien
aportado, según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el
Patrimonio.
e) De la separación de los
socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de
patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia
entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los
bienes
recibidos como consecuencia
de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que
corresponda.
En los casos de escisión,
fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto
pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos,
derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los
títulos, numerario o derechos recibidos.
f) De la transmisión,
amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito,
representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o
disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización,
canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.
Como valor de canje o
conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
g) De un traspaso, el
incremento patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el
traspaso.
Cuando el derecho de
traspaso se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de valor de
adquisición.
h) De indemnizaciones o
capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán
como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida
y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Si el elemento siniestrado
fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 50
de esta Ley.
i) De contratos de seguros
de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o
disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se
perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos
9, apartado uno, letra e), y 37, apartado uno, número 3, letra f), de esta Ley.
j) De la permuta de bienes o
derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior, el incremento o disminución
patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o
derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
k) De la extinción de rentas
vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará,
para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del
capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
Dos. A efectos de lo
dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan
valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que
adquirió en primer lugar.
Tres. Lo dispuesto en las
letras d) y e) del apartado uno de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones de
Empresas.
Art. 49.
Incrementos no justificados.—Tendrán la
consideración de incrementos no justificados de patrimonio
los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se
corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.
Los incrementos no
justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto
del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden
de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos
patrimoniales del mismo, se procederá a la regularización de la situación tributaria que
corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la
prescripción.
Art. 50.
Exención por reinversión.—Se excluirán de
gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la
transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total
de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe
reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
transmisión, únicamente se excluirá de
tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que
corresponda a la cantidad reinvertida.
Art. 51.
Individualización de los incrementos y
disminuciones patrimoniales.—Los incrementos y disminuciones
de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares
de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provenga. Los
incrementos de patrimonio no justificados se imputarán en función de la titularidad de los
bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes
y derechos que no se deriven de una transmisión previa como las ganancias en el
juego y supuestos análogos, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a
quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
SECCIÓN 5.a
Imputación de rentas
Art. 52. Régimen de transparencia.
Art. 53. Imputación de otros conceptos.
Art. 54. Identificación de partícipes.
Art. 55.
Individualización de rentas.
CAPÍTULO II
Imputación temporal de ingresos y gastos
Art. 56.
Imputación temporal.
CAPÍTULO III
Clases de renta
Art. 57.
Clases de renta.
Art. 58. Renta regular.
Art. 59.
Renta irregular.
CAPÍTULO IV
Integración y compensación
SECCIÓN 1.a
General
Art. 60.
Integración y compensación.
SECCIÓN 2.ª
Integración y compensación de rentas regulares
Art. 61. Rendimientos regulares.
Art. 62. Incrementos y disminuciones de
patrimonio regulares.
Art. 63.
Renta regular.
SECCIÓN 3.ª
Integración y compensación de rentas irregulares
Art. 64. Rendimientos irregulares. Norma
general.
Art. 65. Rendimientos irregulares. Integración
y compensación.
Art. 66. Incrementos y disminuciones de
patrimonio irregulares.
Art. 67.
Renta irregular.
TÍTULO VI
Determinación de la base imponible
Art. 68.
Regímenes de determinación de la base
imponible.
Art. 69.
Estimación objetiva.
TÍTULO VII
Deuda tributaria
CAPÍTULO PRIMERO
Base liquidable
Art. 70.
Base liquidable regular.
Art. 71. Reducciones en la base imponible
regular.
Art. 72.
Base liquidable irregular.
CAPÍTULO II
Compensación de bases
liquidables regulares negativas
Art. 73.
Compensación.
CAPÍTULO III
Cuota íntegra
SECCIÓN 1.a
Gravamen de la base liquidable regular
Art. 74.
Escala del Impuesto.—Uno. La base liquidable
regular será gravada a los tipos que se indican en la
siguiente escala:
Dos. Se entenderá por tipo
medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir
la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable regular. El tipo
medio de gravamen se expresará con dos decimales.
SECCIÓN 2.a
Gravamen de la base liquidable irregular
Art. 75.
Tipo de gravamen.—La base liquidable
irregular se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
a) El tipo medio resultante
de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la base liquidable irregular.
b) El tipo medio de gravamen
definido en el apartado dos del artículo anterior.
SECCIÓN 3.a
Cuota íntegra
Art. 76.
Cuota íntegra.—La cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá por la
suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos
74 y 75 de esta Ley.
Cuando el tipo medio de
gravamen del sujeto pasivo, a que se refiere el apartado dos del artículo 74, resulte
superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la
cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del
Impuesto sobre Sociedades al importe de los incrementos de patrimonio que formen
parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o
profesionales.
A efectos de la aplicación
de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de los incrementos de patrimonio se
deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen
tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
CAPÍTULO IV
Cuota líquida
Art. 77.
Cuota líquida.—La cuota líquida del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá
practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo
siguiente.
Art. 78.
Deducciones.—Uno. Deducciones familiares.
a) Por cada descendiente
soltero que conviva con el sujeto pasivo:
— 20.700 pesetas por cada
uno de los dos primeros.
— 25.000 pesetas por el
tercero.
— 30.000 pesetas por el
cuarto y sucesivos.
No se practicará esta
deducción por los descendientes:
— Que hayan cumplido treinta
años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en la
letra d) de este apartado uno.
— Que obtengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de
dieciocho años en el período impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes
convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por
partes iguales en la declaración de cada uno.
Tratándose de descendientes
que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de
parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes
de
grado más próximo, salvo que
no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado
para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en
el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra,
se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo
por razón de acogimiento no remunerado.
b) Por cada ascendiente que
conviva con el sujeto pasivo, que no tengan rentas anuales superiores al
salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período
impositivo de que se trate: 15.500 pesetas. Esta deducción será de 31.000
pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes
convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán
practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.
c) Por cada sujeto pasivo de
edad igual o superior a sesenta y cinco años: 15.500 pesetas.
d) Por cada sujeto pasivo y,
en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que
sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de
dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes,
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado
reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con
lo dispuesto en los números anteriores: 54.000 pesetas.
Asimismo, procederá la
aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al
sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las
circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo
anterior.
Cuando las personas que den
derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se
prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Dos. Deducción por gastos de
enfermedad.
El 15 por 100 de los gastos
sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de
enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga
derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios
profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del
sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros
Médicos.
Tres. a) Deducción por
alquiler.
El 15 por 100, con un máximo
de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período
impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
— Que la base imponible del
sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.
— Que las cantidades
satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del
sujeto pasivo.
b) Deducción por gastos de
custodia de niños.
El 15 por 100, con un máximo
de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período
impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen
fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos
superiores a dos millones de pesetas anuales.
Cuatro. Deducción por
inversiones.
a) El 10 por 100 de las
primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta
o separadamente celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en
España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge,
ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y
Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez, que no
puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible o liquidable.
Se exceptúan los contratos
de seguro de capital diferido o mixto, así como los seguros de vida entera y los de
rentas diferidas.
b) El 15 por 100 de las
cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación
de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del
sujeto pasivo.
A estos efectos, la
rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible de conformidad con los Reales
Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14
de mayo, o normas de ámbito
estatal que los sustituyan.
Se entenderá por residencia
habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado
de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando,
a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda.
Se considerará que se han
destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a
constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen
en Entidades de Crédito, en
cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se
establezcan reglamentariamente.
La base de esta deducción
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación
de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del
adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades
que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la
adquisición de una nueva vivienda habitual.
c) El 15 por 100 de las
inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro
General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre
que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no
inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro
General de Bienes de Interés Cultural.
d) El 15 por 100 del importe
de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los
bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto
no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el
rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Cinco. Deducciones en
actividades empresariales o profesionales.
A los sujetos pasivos por
este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de
aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o
que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de
porcentajes y límites de deducción.
No obstante, estos
incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en
régimen de estimación objetiva de
bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo
en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
Seis. Deducciones por
donativos.
a) Las previstas en la Ley
de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de
interés general.
b) El 10 por 100 de las
cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano
del protectorado correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de
utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.
Siete. Otras deducciones.
a) Los porcentajes que a
continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo
cuarto del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley y de la parte de base imponible
imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:
— El 40 por 100 con carácter
general.
— El 26 por 100 cuando
procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y
Sociedades de Garantía Recíproca.
— El 25 por 100 cuando
procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado
dos del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
— El 0 por 100 cuando
procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La base de esta deducción
estará constituida por el importe íntegro percibido.
La deducción por doble
imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente
protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atendrá a lo
dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
b) El 75 por 100 de la cuota
del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a
alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio
sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Por la percepción de
rendimientos del trabajo dependiente se deducirán 26.000 pesetas.
El importe de deducción por
rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a
continuación será el siguiente:
— Sujetos pasivos con
rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.035.000 pesetas: 70.000.
— Sujetos pasivos con
rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.035.001 y 1.915.000 pesetas: 70.000
menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto
del trabajo y 1.035.000.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos
distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.
d) Si entre los rendimientos
o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas
figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el
50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente
corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.
La anterior deducción no
será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las
rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas
domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de
establecimientos permanentes situados en las mismas.
Art. 79. Justificación documental.
Art. 80. Límites de determinadas deducciones
Art. 81.
Comprobación de la situación patrimonial.
CAPÍTULO V
Cuota diferencial
Art. 82.
Deducción por doble imposición
internacional.
Art. 83.
Cuota diferencial.
CAPÍTULO VI
Deuda tributaria
Art. 84.
Deuda tributaria.
Art. 85.
Responsabilidad patrimonial del sujeto
pasivo.
TÍTULO VIII
Tributación conjunta
Art. 86.
Opción por la tributación conjunta.
Art. 87. Unidad familiar.
Art. 88. Ejercicio de la opción.
Art. 89. Elementos de la tributación conjunta.
Art. 90. Compensación de partidas negativas.
Art. 91. Escala del Impuesto.
Art. 92.
Reglas especiales en caso de tributación
conjunta.
TÍTULO IX
Período de imposición y
devengo del Impuesto
Art. 93.
Período de imposición y devengo del
Impuesto.
Art. 94. Período impositivo inferior al año
natural.
Art. 95.
Determinación de la situación familiar.
TÍTULO X
Gestión del Impuesto
Art. 96.
Obligación de declarar.
Art. 97. Autoliquidación.
Art. 98. Retenciones y otros pagos a cuenta.
Art. 99. Liquidación
provisional.
Art. 100.
Devolución de oficio.
Art. 101. Obligaciones formales de los sujetos
pasivos.
Art. 102. Obligaciones formales del retenedor.
Art. 103. Obligaciones de las Sociedades
Transparentes.
Art. 104.
Infracciones y sanciones.
TITULO XI
Orden jurisdiccional
Art. 105.
Orden jurisdiccional.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.a
Recurso permanente de las Cámaras Oficiales
de Comercio, Industria y Navegación.
2.a Transmisión de derechos de suscripción en
entrada a Bolsa.
3.a Personal del Instituto de Relaciones
Europeo-Latinoamericanas (IRELA).
4.a Modificación de la Ley General Tributaria.
5.a
Modificación de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
6.a Impuesto Especial sobre bienes inmuebles
de entidades no residentes.
7.a
Modificación del artículo 1.o de la Ley
14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos
Financieros.
8.a Escalas del Impuesto para el período
impositivo de 1993.
9.a Aplicación del artículo 37.uno.2.c) al
Impuesto Sobre Sociedades.
10.a
Régimen de las indemnizaciones previstas en
la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de
29 de junio.
11.a Cese por causas tecnológicas o
económicas.
12.a Modificación del artículo 108 de la Ley
del Mercado de Valores.
13.a Canje de activos financieros.
14.a Regularización de situaciones
tributarias.
15.a Transmisión a no residentes de valores
con cupón corrido.
16.a Personal en puestos informáticos.
17.a
Modificación del artículo 103 de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.
18.a
Modificación del número 2 del artículo 113
de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
19.a
Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
20.a Un nuevo proyecto de Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
21.ª Retribuciones en especie.
22.a Régimen fiscal de las Sociedades de
Inversión Mobiliaria.
23.a
Modificaciones del artículo 103 de la Ley
31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1991.
24.a
Régimen fiscal de las Agrupaciones de
interés económico y de las Uniones
Temporales de Empresas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.a Designación de representante por los
sujetos pasivos no residentes.
2.a Compensación pendiente de rentas.
3.a Deducciones en la cuota por viviendas
adquiridas con anterioridad a 1990.
4.a Régimen transitorio de la imputación de
pérdidas en transparencia fiscal.
5.a Régimen transitorio de determinados
incrementos o disminuciones de patrimonio.
6.a Rendimientos íntegros de determinados
bienes inmuebles.
7.a
Régimen transitorio de incrementos de
patrimonio cuyo precio hubiese sido aplazado.
DISPOSICIONES FINALES
1.a Habilitación a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
2.a Entrada en vigor y eficacia derogatoria.
3.a Habilitación normativa. |