| Nº artículo: 1
El Registro de la Propiedad
tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre
bienes inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se
harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen
los inmuebles. Los asientos del Registro practicados en los
libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en
cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos
en esta Ley.
Nº artículo: 2
En los Registros expresados
en el artículo anterior se inscribirán:
1º.- Los títulos traslativos
o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos
reales impuestos sobre los mismos.
2º.- Los títulos en que se
constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan
derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca,
censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
3º.- Los actos y contratos
en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos
reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de
invertir su importe en objeto determinado.
4º.- Las resoluciones
judiciales en que se declare la incapacidad para administrar, la
ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se
modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre
disposición de sus bienes.
5º.- Los contratos de
arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y
subrogaciones de los mismos.
6º.- Los títulos de
adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que
pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o
eclesiasticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o
reglamentos.
Nº artículo: 3
Para que puedan ser
inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Nº artículo: 4
También se inscribirán en el
Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados
en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las
leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a
que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Nº artículo: 5
Los títulos referentes al
mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles.
Nº artículo: 6
La inscripción de los
títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente:
6
a) Por el que adquiera el derecho.
b) Por el que lo tramita.
c) Por quien tenga interés
en asegurar el derecho que se deba inscribir.
d) Por quien tenga la
representación de cualquiera de ellos.
Nº artículo: 7
La primera inscripción de
cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará
con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de esta Ley.
El titular de cualquier
derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio,
podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas
prescritas en el Reglamento.
Nº artículo: 8
Cada finca tendrá, desde que
se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo.
Las inscripciones que se
refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y
especial.
Se inscribirán como una sola
finca bajo un mismo número:
1.- El territorio, termino
redondo o lugar de cada foral en Galicia o Asturias, siempre que
reconozcan un solo dueño, directo o varios pro indiviso, aunque esté
dividido en suertes o porciones, dadas en dominio útil o foro a diferentes
colonos, si su conjunto se halla comprendido dentro de los linderos de
dicho término.
Se estimará único el señorío
directo para los efectos de la inscripción, aunque sean varios los que,
a títulos de señores directos, cobren rentas o pensiones de un foral o
lugar, siempre que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos por el
concepto.
2.- Toda explotación
agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté
constituida por predios no colindantes, y las explotaciones industriales
que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí.
3.- Las fincas urbanas y
edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio
pleno o menos pleno.
4.- Los edificios en régimen
de propiedad por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo
menos, comenzada.
En la inscripción se
describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en
su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de
aprovechamiento independientes, asignando a éstos un número correlativo escrito
en letra y la cuota de participaciñon que a cada uno corresponde en relación
con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio en conjunto se
harán constar los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además,
aquellas reglas contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el
contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará
a favor del dueño del inmueble constituyente del régimen o de los
titulares de todos y cada uno de sus pisos o locales.
5.- Los pisos o locales de
un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste
previamente en la inscripción de inmueble la constitución de dicho
régimen.
Nº artículo: 9
Toda inscripción que se haga en el
Registro expresará las circunstancias siguientes:
1ª.- La naturaleza,
situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales
afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y
número, si constaren, del título.
2ª.- La naturaleza,
extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere del derecho que
se inscriba, y su valor, cuando constare en el título.
3ª.- El derecho sobre el
cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
4ª.-La persona natural o
jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
5ª.- La persona de quien
procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6ª.- El título que se
inscriba, su fecha y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7ª.- La fecha de
presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
8ª.- La firma del
Registrador, que indicará la conformidad de la inscripción, con la copia
del título de donde se hubiere tomado.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para
determinadas inscripciones.
Nº artículo: 10
En la inscripción de los
contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar
el que resulte del título, así como la forma en que se hubiere h echo o
convenido el pago.
Nº artículo: 11
La expresión del
aplazamiento del pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio
de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se de a la
falta de pago el carácter de condición resolutoria explicita. En
ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más
fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago
cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en
dinero o en especie.
Nº artículo: 12
Las inscripciones de
hipoteca expresaran el importe de la obligación asegurada y el de los
intereses, si se hubiesen estipulado.
Nº artículo: 13
Los derechos reales
limitativos, los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del
dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros,
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan.
Las servidumbres reales
podrán también hacerse constar en la inscripción del predio dominante, como
cualidad del mismo.
Nº artículo: 14
El título de la sucesión
hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, la declaración judicial de heredero abintestato o el acta de
notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y
adjudicaciones concretas deberán determinarse concretas deberán
determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa
de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o
heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo
siguiente.
Cuando se tratare de
heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el
título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere
el artículo 16 de esta Ley, bastará, para inscribir directamente a
favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular
el causante.
Nº artículo: 15
Los derechos del legitimario
de parte alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por
hallarse autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en
bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a la
legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción de los bienes
hereditarios.
La asignación de bienes
concretos para pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará
constar por nota marginal.
Las referidas menciones se
practicarán con los documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a
favor de los herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención
los legitimarios.
Las disposiciones de este
artículo producirán efecto solamente respecto de los terceros protegidos
por el artículo 34, no entre herederos y legitimarios, cuyas
relaciones se regirán por las normas civiles aplicables a la herencia del causante.
Contra dichos terceros los
legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que se
deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas que siguen:
a) Durante los cinco primeros
años de la fecha de la mención, quedarán solidariamente afectos al
pago de la legítima todos los bienes de la herencia en la cuantía y
forma que las leyes determinen, cualesquiera que sean las disposiciones del
causante o los acuerdos del Comisario, Contador-Partidor o Albacea,
con facultad de partir, heredero distributario, heredero de
confianza, usufructuario con facultad de señalar y pagar legítimas u otras
personas con análogas facultades, nombrados por el causante en acto de
última voluntad contractual o testamentaria.
Esta mención quedará sin
efecto y se estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de
la letra b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado
bienes determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas o
concretado su garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia.
b) Transcurridos los cinco
primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán los
siguientes:
1)Cuando el causante, o por
su designación, las personas expresadas en el párrafo primero del
apartado a), no hubieran fijado el importe de dichas legítimas, ni
concretado su garantía sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado
bienes determinados para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos
efectos la mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta
cumplidos veinte años del fallecimiento del causante.
2)Cuando las mismas personas
se hubieren limitado a asignar una >cantidad cierta para pago de
las legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la efectividad de
las mismas todos los bienes de la herencia, durante el plazo antes
indicado. No obstante, si dentro de los cinco años siguientes a su constancia
en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieren impugnado por
insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo podrá
cancelarse la mención solidaria expresada en el apartado a) siempre que
justifique el heredero haber depositado suma bastante en un
establecimiento bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas en la
cantidad asignada y de sus intereses de cinco años al tipo legal.
3)Cuando las supradichas
personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas, o
concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados, el
legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre dichos bienes
en la forma que disponga el correspondiente título
sucesorio o acto particional.
4)Cuando el causante hubiere
desheredado a algún legitimario o manifestado en el título
sucesorio que ciertas legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá
que los legitimarios aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación
o las manifestaciones del causante si durante el plazo determinado
en el apartado a) de este artículo no impugnaren dicha
disposición.
Dentro de los plazos de
vigencia de las menciones por derechos legitimarios, los herederos
podrán, sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas, redimir
censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en general, extinguir
otros derechos análogos de cuantía determinada o determinable
aritméticamente, que formen parte de la herencia, siempre que el importe así
obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo que conste en el
Registro como responsabilidad especial por legítimas, afectante al
derecho extinguido, se invierta en valores del Estado, que se depositarán,
con intervención del Notario, en un establecimiento bancario o
Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen
referencia el párrafo anterior y el número segundo, letra b) de este
artículo, podrán ser retirados por los herederos transcurridos veinte años, a
contar desde el fallecimiento del causante siempre que no hubieren sido
aceptados o reclamados por los legitimarios dentro del plazo indicado.
Las menciones reguladas en
los números 1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción,
cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante.
Los bienes hereditarios se
inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios, cuando la
herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos veinte años
desde el fallecimiento del causante.
Nº artículo: 16
Los dueños de bienes
inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular,
que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su
inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe
haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento
fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de
inscribir.
Nº artículo: 17
Inscrito o anotado
preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del
dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los
mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se
transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.
Si sólo se hubiera extendido
el asiento de presentación, no podrá tampoco inscribirse o
anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el término
de sesenta días, contados desde el siguiente al de la fecha del
mismo asiento.
Nº artículo: 18
Los Registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro.
Nº artículo: 19
Cuando el Registrador notare
alguna falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará a
los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el
documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación. Si
no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción del
Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse los recursos
correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que
ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita expresamente.
En el caso de no hacerse la
anotación preventiva, el asiento de presentación del título
continuará produciendo sus efectos durante los sesenta días antes
expresados.
Nº artículo: 20
Para inscribir o anotar
títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en
cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.
En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la
transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción
solicitada.
Cuando no resultare inscrito
a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite
fuere inscribible con arreglo al artículo 205, los Registradores harán
anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el
plazo que señala el artículo 96 de esta Ley. No será necesaria la previa
inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal
actúen como órganos de representación y dispongan de intereses
ajenos en la forma permitida por las leyes.
Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los
herederos:
1) Cuando ratifiquen
contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por
escrito y firmados por éste.
2) Cuando vendieren o
cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores
o cedentes, pero en la inscripción que se haga habrá de expresarse
dicha previa adjudicación proindiviso con referencia al título en que
así constare. Y
3) Cuando se trate de
testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre
de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con
tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del
causante.
Cuando en una partición de
herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se
adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían,
deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero
haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas.
Nº artículo: 21
Los documentos relativos a contratos o actos
que deban inscribirse, expresarán, por
lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener
la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes,
a las fincas y a los derechos inscritos.
Nº artículo: 22
El Notario que cometiere alguna omisión que
impida inscribir el acto o contrato, conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo a su
costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando, en
su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione
su falta.
Nº artículo: 23
El cumplimiento de las condiciones
suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o
contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de
una nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho,
bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la
resolución o rescisión llega a verificarse.
Nº artículo: 24
Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la
fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la
inscripción misma.
Nº artículo: 25
Para determinar la preferencia entre dos o
más inscripciones de igual fecha, relativas a una
misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el
Registro de los títulos respectivos.
Nº artículo: 26
Las prohibiciones de disponer o enajenar se
harán constar en el Registro de la Propiedad y
producirán efecto con arreglo a las siguientes normas:
1) Las establecidas por la
Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y
especial y surtirán sus efectos como limitaciones legales del
dominio.
2) Las que deban su origen
inmediato a alguna resolución judicial o administrativa serán
objeto de anotación preventiva.
3) Las impuestas por el
testador o donante en actos o disposiciones de última
voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a
título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación
vigente reconozca su validez.
Nº artículo: 27
Las prohibiciones de disponer que tengan su
origen en actos o contratos de los no
comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro,
sin perjuicio de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de
garantía real se asegure su cumplimiento.
Nº artículo: 28
Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no
surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde
la fecha de la muerte del causante.
Exceptúanse las
inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a
favor de herederos forzosos.
Nº artículo: 29
La fe pública del Registro no se extenderá a
la mención de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial.
Nº artículo: 30
Las inscripciones de los títulos expresados
en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se
omite o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las
circunstancias comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de
lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores.
Nº artículo: 31
La nulidad de las inscripciones de que trata
el artículo precedente, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al
artículo 34.
Nº artículo: 32
Los títulos de dominio o de otros derechos
reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no
perjudican a tercero.
Nº artículo: 33
La inscripción no convalida los actos o
contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Nº artículo: 34
El tercero que de buena fe adquiera a título
oneroso algún derecho de persona que en el
Registro aparezca con facultades ara transmitirlo, será
mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho,
aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de
causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se
presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título
gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere
su causante o transferente.
Nº artículo: 35
A los efectos de la prescripción adquisitiva
en favor del titular inscrito, será justo título
la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública,
pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de
vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes
traiga causa.
Nº artículo: 36
Frente a titulares inscritos que tengan la
condición de terceros con rreglo al artículo 34 sólo
prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos
supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que
el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos
suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición,
que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño
por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo
conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal
posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente
inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el
año siguiente a la adquisición.
Cuando la prescripción
afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda
adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el
titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el
apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo
a la libertad del predio sirviente.
La prescripción comenzada
perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la
interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio
de que pueda también interrumpirla antes de su consumación
total.
En cuanto al que prescribe y
al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y
a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros,
se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la
legislación civil.
Los derechos adquiridos a
título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de
inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren
constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán
los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los
mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la
prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las
circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el
párrafo b) de este artículo.
La prescripción extintiva de
derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o
de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el
Registro, aunque tenga la condición de tercero.
Nº artículo: 37
Las acciones rescisorias, revocatorias y
resolutorias no se darán contra tercero que haya
inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla
contenida en el párrafo anterior:
1) Las acciones rescisorias
y resolutorias que deban su origen a causas que consten
explícitamente en el Registro.
2) Las de revocación de
donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones
inscritas en el Registro.
3) Las de retracto legal, en
los casos y términos que las leyes establecen.
4) Las acciones rescisorias
de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales
perjudicarán a tercero:
a) Cuando hubiese adquirido
por título gratuito.
b) Cuando, habiendo
adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en el fraude. El
simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no
implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
En ambos casos no
perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado
dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la
enajenación fraudulenta.
En el caso de que la acción
resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra
tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este
artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones
personales que correspondan.
Nº artículo: 38
A todos los efectos legales se presumirá que
los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el
asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la
posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo
dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos
a nombre de persona o entidad determinada, sin que,
previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de
la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta
Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
En caso de embargo preventiv
o, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o
derechos reales determinados, se sobreseerá todo
procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o
rentas en el instante en que conste en autos, por certificación
del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan
inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se
decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que
se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de
heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor
ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo
juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el
juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto
a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
Cuando se persigan bienes
hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer
poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos
134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se
observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna
anotación preventiva de las establecidas en los números 2 y 3 del
artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
Nº artículo: 39
Por inexactitud del Registro se entiende
todo desacuerdo que en orden a los derechos
inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral.
Nº artículo: 40
La rectificación del Registro sólo podrá ser
solicitada por el titular del dominio o derecho real
que no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte
lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las
siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud
proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación
jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma
de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello;
segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo
dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud
debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado,
la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación,
efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud
del procedimiento de liberación que establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud
tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento se rectificará el
Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las
no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución
judicial.
En los casos en que haya de
solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá
la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará
por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se
deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se
impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá
el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación
será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
En ningún caso la
rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del
asiento que se declare inexacto.
Nº artículo: 41
Las acciones reales procedentes de los
derechos inscritos podrán ejercitarse por el
procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes,
sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su
ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la
vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
El Juzgado, a instancia del
titular, adoptará las medidas que, según las circunstancias,
fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la
sentencia que recayere.
A la persona o personas
designadas por el propio titular como causantes del despojo o
perturbación se las emplazará para que en el término de seis días
puedan personarse en autos.
Si comparecieren, prestarán
caución adecuada para responder de la devolución de frutos e
indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, y
verificado, se les concederá un plazo de diez días para formular demanda
de contradicción.
En caso de incomparecencia,
de no prestar caución o de no formular la demanda en el
referido plazo, se dictará auto acordando la práctica de
cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del
derecho inscrito.
La demanda de contradicción
se sustanciará con arreglo a los artículos 749 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá fundarse en alguna de
las causas siguientes:
1) Falsedad de la
certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas que desvirtúen la acción ejercitada.
2) Poseer el contradictor la
finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra
cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con
titulares anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que
ésta deba perjudicar al titular inscrito, según el artículo 36.
3) Que la finca o el derecho
se encuentren inscritos a favor del contradictor.
4) No ser la finca inscrita
la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se
reservará para el juicio declarativo que corresponda, sin
producir el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que
establece este artículo.
Si el titular según el
Registro no contesta la demanda de contradicción, se dictará
auto, teniéndole por desistido del procedimiento y por
renunciante a la acción real ejercitada, sin perjuicio de poderla deducir
en el juicio declarativo correspondiente.
La sentencia dictada en el
procedimiento a que se refiere este< artículo no producirá
excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes
para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión.
Nº artículo: 42
Podrán pedir anotación preventiva de sus
respectivos derechos en el Registro correspondiente:
1) El que demandare en
juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
2) El que obtuviere a su
favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en
bienes inmuebles del deudor.
3) El que en cualquier
juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la
cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4) El que, demandando en
juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación,
obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el
secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.
5) El que propusiere demanda
con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales
expresadas en el número cuarto del artículo 2 de esta Ley.
6) Los herederos respecto de
su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los
mismos.
7) El legatario que no tenga
derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.
8) El acreedor
refaccionario, mie ntras duren las obras que sean objeto de la refacción.
9) El que presentare en el
Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de
algún requisito subsanable o por imposibilidad del
Registrador.
10) El que en cualquiera
otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva,
conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.
Nº artículo: 43
En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la
anotación preventiva sino
cuando se ordene por providencia judicial, dictada a
instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al
prudente arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del
mismo artículo, cuando se trate de juicio ejecutivo, será
obligatoria la anotación, según lo dispuesto en el artículo 1453 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso del número 5 del
repetido artículo deberá hacerse también la anotación en
virtud de providencia judicial, que podrá dictarse de oficio, cuando
no hubiere interesados que la reclamen, siempre que el juzgador, a
su prudente arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el
efecto de la sentencia que pueda recaer en el juicio.
Nº artículo: 44
El acreedor que obtenga anotación a su favor
en los casos de los números 2, 3 y 4 del
artículo 42, tendrá para el cobro de su crédito la preferencia
establecida en el artículo 1923 del Código Civil.
Nº artículo: 45
La adjudicación de bienes inmuebles de una
herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga
para pago de deudas reconocidas contra la misma
universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en
favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma
adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos
créditos consten en escritura pública o por sentencia firme podrán, sin
embargo, obtener anotación preventiva de su derecho
sobre las fincas que se hubieren adjudicado para pago de sus
respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, a no ser que
conste en el Registro el pago de aquéllos.
Nº artículo: 46
El derecho hereditario, cuando no se haga
especial adjudicación a los herederos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser
objeto de anotación preventiva. Esta anotación podrá ser
solicitada por cualquiera de los que tengan derecho a la herencia o
acrediten un interés legítimo en el derecho que se trate de anotar.
Si la anotación fuere pedida
por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho
a promover el juicio de testamentaría, se hará
mediante solicitud, acompañada de los documentos previstos en el
artículo 16. En los demás casos se practicará mediante
providencia judicial, obtenida por los trámites establecidos en el artículo
57.
El derecho hereditario
anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
Nº artículo: 47
El legatario de bienes inmuebles
determinados o de créditos o pensiones consignados sobre
ellos podrá pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su
derecho.
Esta anotación sólo podrá
practicarse sobre los mismos bienes objeto del legado.
Nº artículo: 48
El legatario de género o cantidad podrá
pedir la anotación preventiva de su valor,
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la muerte del
testador, sobre cualesquiera bienes inmuebles de la herencia,
bastantes para cubrirlo, siempre que no hubieren sido legados
especialmente a otros.
No será obstáculo para la
anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad haya
obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Nº artículo: 49
Si el heredero quisiere inscribir a su favor
los bienes de la herencia o anotar su derecho
hereditario dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no
hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de
que renuncien previamente y en escritura pública todos los
legatarios a su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia
expresa se les notifique judicialmente, con treinta días de
anticipación, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término
puedan hacer uso de aquel derecho.
Si alguno de los legatarios
no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la
anotación preventiva de su legado, bien a instancia del mismo
heredero o de otro interesado, bien de oficio.
El heredero que solicitare
la inscripción a su favor de los bienes de la herencia dentro de los
referidos ciento ochenta días, podrá anotar preventivamente,
desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se
convertirá en inscripción definitiva hasta que los legatarios hayan
obtenido o renunciado la anotación de sus legados o haya transcurrido
el plazo de los ciento ochenta días.
Nº artículo: 50
El legatario que obtuviere anotación
preventiva, será preferido a los acreedores del heredero
que haya aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a
cualquiera otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados; pero entendiéndose
que esta preferencia es solamente en cuanto al importe de
dichos bienes.
Nº artículo: 51
La anotación preventiva dará preferencia, en
cuanto al importe de los bienes anotados, a los
legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento
ochenta días señalados en el artículo 48, sobre los que no lo
hicieren del suyo en el mismo término.
Los que dentro de éste lo
hayan realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de
la que corresponda al legatario de especie o a cualquiera otro,
respecto de los demás, con arreglo a la legislación civil, tanto en
ese caso como en el de no haber pedido su anotación.
Nº artículo: 52
El legatario que no lo fuere de especie y
dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo 48
sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación
preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en
poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes
haya adquirido o inscrito algún derecho sobre los bienes
hereditarios.
Nº artículo: 53
El legatario que, transcurridos los ciento
ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes
hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por
ello preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta
formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el
cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que
con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes
anotados.
Nº artículo: 54
La anotación pedida fuera de término podrá
hacerse sobre bienes anotados dentro de él a
favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del
heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en
cuanto alcanzare el importe de los bienes, después de
satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.
Nº artículo: 55
La anotación preventiva de los legados y de
los créditos refaccionarios no se
decretará judicialmente sin audiencia previa y sumaria de los que puedan
tener interés en contradecirla.
Nº artículo: 56
La anotación preventiva de legados podrá
hacerse por convenio entre las partes o por
mandato judicial, presentando al efecto en el Registro el título en que
se funde el derecho del legatario.
Nº artículo: 57
Cuando hubiere de hacerse la anotación de
legados o de derecho hereditario por mandato
judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente
exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y
señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal,
oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia,
bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.
En este último caso señalará
los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente
mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo
prevenido para que lo ejecute.
Nº artículo: 58
Si pedida judicialmente la anotación por un
legatario acudiere otro ejercitando igual derecho
respecto a los mismos bienes, será también oído en el juicio.
Nº artículo: 59
El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las
cantidades que, de una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el
contrato por escrito que en cualquier forma legal haya celebrado
con el deudor.
Esta anotación surtirá,
respecto al crédito refaccionario, todos los efectos de la hipoteca.
Nº artículo: 60
No será necesario que los títulos en cuya
virtud se pida la anotación preventiva de
créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de
dinero o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará
que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar
las obras contratadas
Nº artículo: 61
Si la finca que haya de ser objeto de la
refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales
inscritos, no se hará la anotación, sino bien en virtud de convenio
unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a
cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto de
la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras,
o bien en virtud de providencia judicial, dictada en
expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de
todas las indicadas personas.
Nº artículo: 62
Si alguno de los que tuvieren a su favor las
cargas o derechos reales expresados en el
artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente,
ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá
hacerse la anotación sino por providencia judicial.
Nº artículo: 63
El valor que en cualquier forma se diere a
la finca que ha de ser refaccionada, antes de
empezar las obras, se hará constar en la anotación del crédito.
Nº artículo: 64
Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada,
cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos
precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al
acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se
hubiere declarado a la misma finca.
El acreedor refaccionario
será considerado como hipotecario respecto a lo que exceda el
valor de la finca al de las cargas o derechos reales
anteriormente mencionados, y en todo caso, respecto a la diferencia
entre el precio dado a la misma finca antes de las obras y el que
alcanzare en su enajenación judicial.
Nº artículo: 65
Las faltas de los títulos sujetos a
inscripción pueden ser subsanables o insubsanables.
Si el título tuviere alguna
falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción y
extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó
el título.
En el caso de contener
alguna falta insubsanable se denegará la inscripción, sin poder
hacerse la anotación preventiva.
Para distinguir las faltas
subsanables de las insubsanables y extender o no, en su
consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere este artículo,
atenderá el Registrador tanto al contenido como a las formas y
solemnidades del título y a los asientos del Registro con él
relacionados.
Nº artículo: 66
Los interesados podrán reclamar
gubernativamente contra la calificación del título
hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el
asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales
de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la
validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se suspendiera
la inscripción por faltas subsanables del título y no se
solicitare la anotación preventiva, podrán los interesados subsanar las
faltas en los sesenta días que duran los efectos del asiento de
presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse en
el tiempo que ésta subsiste, según el artículo 96.
Cuando se hubiere denegado
la inscripción y el interesado, dentro de los sesenta días
siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera
demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare la
validez del título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y
la que se practique se retrotraerá a la< fecha del asiento de
presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación
preventiva de la demanda, sino desde su fecha.
En el caso de recurrirse
gubernativamente contra la calificación del título, todos los términos
expresados en los dos párrafos anteriores quedarán en
suspenso desde el día en que se interponga el recurso hasta
el de su resolución definitiva.
Nº artículo: 67
En el caso de hacerse la anotación por no
poderse practicar la inscripción por falta de
algún requisito subsanable, podrá exigir el interesado que el
Registrador le dé copia de dicha anotación, autorizada con su firma, en
la cual conste si hay o no pendientes de registro algunos otros
títulos relativos al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su
caso.
Nº artículo: 68
Las providencias decretando o denegando la
anotación preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del
artículo 42 serán apelables en un solo efecto.
En el caso 8 del mismo
artículo será apelable en ambos la providencia cuando se haya
opuesto a la anotación el que tuviere a su favor algún derecho
real anterior sobre el inmueble anotado.
Nº artículo: 69
El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del
término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo o
anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo
derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con
facultad de transmitirlo.
Nº artículo: 70
Cuando la anotación preventiva de un derecho
se convierta en inscripción definitiva del
mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Nº artículo: 71
Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán ser enajenados o gravados, pero
sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya
hecho la anotación.
Nº artículo: 72
Las anotaciones preventivas contendrán las
circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para
exigir las mismas anotaciones.
Las que deban su origen a
providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya
dado lugar a ello y el importe de la obligación que los hubiere
originado.
Nº artículo: 73
Todo mandamiento judicial disponiendo hacer
una anotación preventiva expresará las
circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el
artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se
hayan tenido a la vista para dictar la >providencia de anotación.
Cuando la anotación deba
comprender todos los bienes de una persona, como en los casos
de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos
los que se hallen inscritos a su favor.
También podrán anotarse en
este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el
Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la
persona gravada por dicha anotación.
Nº artículo: 74
Si los títulos o documentos en cuya virtud
se pida judicial o extrajudicialmente, la
anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta
necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias por
los interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la
anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación
consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y,
previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez o
Tribunal decidirá lo que proceda.
Nº artículo: 75
La anotación preventiva será nula cuando por
ella no pueda venirse en conocimiento de
la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la
anotación o de la fecha de ésta.
Nº artículo: 76
Las inscripciones no se extinguen, en cuanto
a tercero, sino por su cancelación o por la
inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a
favor de otra persona.
Nº artículo: 77
Las anotaciones preventivas se extinguen por
cancelación, por caducidad o por su
conversión en inscripción.
Nº artículo: 78
La cancelación de las inscripciones y
anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Nº artículo: 79
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su
caso, la cancelación total de las inscripciones o
anotaciones preventivas:
1) Cuando se extinga por
completo el inmueble objeto de las mismas. 2) Cuando se extinga
también por completo el derecho inscrito o anotado. 3)
Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.
4) Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus
requisitos esenciales conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Nº artículo: 80
Podrá pedirse y deberá decretarse, en su
caso, la cancelación parcial: 1) Cuando se
reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva. 2)
Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado
Nº artículo: 81
La ampliación de cualquier derecho inscrito
será objeto de una nueva inscripción, en la
cual se hará referencia a la del derecho ampliado.
Nº artículo: 82
Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de escritura pública, no se
cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente
recurso de casación, o por otra escritura o documento
auténtico, en el cual preste su consentimiento para la
cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción
o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el
derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración
de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó
la inscripción o anotación preventiva.
Si constituida la
inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y
no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el
otro interesado exigirla en juicio ordinario.
Lo dispuesto en el presente
artículo se entiende sin perjuicio de las normas especiales que sobre
determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.
Nº artículo: 83
Las inscripciones o anotaciones hechas en
virtud de mandamiento judicial no se cancelarán
sino por providencia ejecutoria.
Si los interesados
convinieren válidamente en la cancelación, acudirán al Juez o al
Tribunal competente por medio de un escrito, manifestándolo así, y
después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber
perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando la
cancelación.
También dictará el Juez o el
Tribunal la misma providencia cuando sea procedente, aunque no
consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere
hecho.
Nº artículo: 84
Será competente para ordenar la cancelación
de una anotación preventiva o su conversión
en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado
hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el
conocimiento del negocio que dio lugar a ella.
Nº artículo: 85
La anotación preventiva se cancelará no sólo
cuando se extinga el derecho anotado, sino
también cuando en la escritura se convenga o en la providencia se
disponga convertirla en inscripción definitiva.
Si se hubiere hecho la
anotación sin escritura pública y se tratase de cancelarla sin
convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse también la
cancelación mediante documentos de la misma especie que los que se
hubieren presentado para hacer la anotación.
Nº artículo: 86
Las anotaciones preventivas, cualquiera que
sea su origen, caducarán a los cuatro años
de su fecha, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un
plazo de caducidad más breve. No obstante, a instancia de los
interesados o por mandato de las Autoridades que las
decretaron, podrán prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre
que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad de las
anotaciones preventivas se hará constar en el Registro a instancia del
dueño del inmueble o derecho real afectado.
Nº artículo: 87
La anotación preventiva a favor del
legatario que no lo sea de especie, caducará al año de
su fecha.
Si el legado no fuere
exigible a los diez meses, se considerará subsistente la anotación
hasta dos meses después de la fecha en que pueda exigirse.
Si antes de extinguirse la
anotación preventiva resultare ser insuficiente para la
seguridad del legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de
los bienes sobre que recaiga, podrá pedir el legatario que se
constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la
herencia susceptibles de ser anotados.
Nº artículo: 88
El legatario de rentas o pensiones
periódicas impuestas por el testador determinadamente a
cargo de alguno de los herederos o de otros legatarios, sin
declarar personal esta obligación, tendrá derecho, dentro del plazo
señalado en el artículo anterior, a exigir que la anotación preventiva
que oportunamente hubiere constituido de su derecho,
se convierta en inscripción de hipoteca.
Nº artículo: 89
El heredero o legatario gravado con la
pensión deberá constituir la hipoteca de que trata el
artículo anterior sobre los mismos bienes objeto de la anotación, si
se le adjudicaren, o sobre cualesquiera otros inmuebles de la
herencia que se le adjudiquen.
La elección corresponderá,
en todo caso, a dicho heredero o legatario gravado, y el
pensionista deberá admitir la hipoteca que aquél le ofrezca, siempre
que sea bastante y la imponga sobre bienes procedentes de la
herencia.
Nº artículo: 90
El pensionista que no hubiere obtenido
anotación preventiva podrá exigir también en cualquier
tiempo la constitución de hipoteca en garantía de su derecho sobre
los bienes de la herencia que subsistan en poder del
heredero o se hayan adjudicado al heredero o legatario
gravado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior.
La inscripción de la
hipoteca, en este caso, no surtirá efecto sino desde su fecha.
Nº artículo: 91
El pensionista que hubiere obtenido
anotación preventiva no podrá exigir que se le hipotequen
bienes distintos de los anotados, si éstos fueran suficientes
para asegurar el legado. Si no lo fueran, podrá exigir el complemento
de su hipoteca sobre otros bienes de la herencia, pero con
sujeción, en cuanto a estos últimos, a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
Nº artículo: 92
La anotación a favor del acreedor
refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la
obra objeto de la refacción.
Nº artículo: 93
El acreedor refaccionario podrá pedir la
conversión de su anotación preventiva en
inscripción de hipoteca, si al expirar el término señalado en el
artículo anterior no estuviere aún pagado por completo de su crédito,
por no haber vencido el plazo estipulado en el contrato.
Si el plazo estuviere
vencido, podrá el acreedor, o prorrogarlo mediante dicha conversión, o
exigir el pago desde luego, para lo cual surtirá la anotación
todos los efectos de la hipoteca.
Nº artículo: 94
Para convertir en inscripción de hipoteca la
anotación de crédito refaccionario se liquidará
éste, si no fuere líquido, y se otorgará escritura pública.
Nº artículo: 95
Las cuestiones que se susciten entre el
acreedor y el deudor sobre la liquidación del crédito
refaccionario o sobre la constitución de la hipoteca se decidirán en
juicio ordinario. Mientras éste se sustancie y termine,
subsistirá la anotación preventiva y producirá todos sus efectos.
Nº artículo: 96
La anotación preventiva por defectos
subsanables del título caducará a los sesenta días
de su fecha.
Este plazo se podrá
prorrogar hasta ciento ochenta días por justa causa y en virtud de
providencia judicial.
Nº artículo: 97
Cancelado un asiento, se presume extinguido
el derecho a que dicho asiente se refiera.
Nº artículo: 98
Los derechos personales no asegurados
especialmente, las menciones de derechos
susceptibles de inscripción especial y separada y los legados no
legitimarios que no hayan sido anotados preventivamente dentro del
plazo legal no tendrán la consideración de gravámenes
a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el
Registrador a instancia de parte interesada.
Nº artículo: 99
Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya
virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los
otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones por los
artículos 18 y concordantes de esta Ley.
Nº artículo: 100
Los Registradores calificarán también, bajo
su responsabilidad, la competencia de los Jueces o
Tribunales que ordenen las cancelaciones, cuando no
firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la
inscripción o anotación preventiva.
Si dudaren de la competencia
del Juez o Tribunal darán cuenta al presidente de la Audiencia
respectiva, el cual decidirá lo que estime procedente
Nº artículo: 101
Cuando el presidente de la Audiencia declare
la competencia del Juez o Tribunal, el
Registrador hará desde luego la cancelación.
Si declara la incompetencia,
el mismo Registrador comunicará esta decisión al interesado,
devolviéndole el despacho.
Nº artículo: 102
Contra la decisión del Presidente podrá
recurrirse, tanto por los Jueces y Tribunales como por
los interesados, a la Audiencia, la cual, oyendo a las partes,
determinará lo que estime justo.
Nº artículo: 103
La cancelación de toda inscripción o
anotación preventiva contendrá. necesariamente
las siguientes circunstancias:
1) La clase y fecha del
documento en cuya virtud se haga la cancelación y el nombre del
Notario que lo haya autorizado o el del Juez, Tribunal o
Autoridad que lo hubiere expedido.
2) El nombre y apellidos de
la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique
la cancelación.
3) La expresión de quedar
cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate.
4) La parte del inmueble que
haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la
que subsista, cuando se trate de cancelación parcial.
5) La fecha de la
presentación en el Registro del título en que se haya convenido o mandado la
cancelación.
Cuando la cancelación se
practique en el caso del párrafo segundo del artículo 82, se
expresará la razón determinante de la extinción del derecho inscrito o
anotado.
Cuando se cancele una
anotación preventiva en virtud de documento privado, cuyas
firmas no se hallen legitimadas, la cancelación expresará la fe
de conocimiento por el Registrador, de los que suscriban el
documento o de los testigos, en su defecto.
La omisión de cualquiera de
estas circunstancias determinará la nulidad del asiento de
cancelación.
Nº artículo: 104
La hipoteca sujeta directa e inmediatamente
los bienes sobre que se impone, cualquiera que
sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya
seguridad fue constituida.
Nº artículo: 105
La hipoteca podrá constituirse en garantía
de toda clase de obligaciones y no alterará
la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el
artículo 1.911 del Código Civil.
Nº artículo: 106
Podrán ser hipotecados:
1) Los bienes inmuebles
susceptibles de inscripción.
2) Los derechos reales
enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos
bienes.
Nº artículo: 107
Podrán también hipotecarse:
1) El derecho de usufructo,
pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo
usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario.
Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta
que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo
en que el usufructo habría naturalmente concluido a no
mediar el hecho que le puso fin.
2) La mera propiedad, en
cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del
propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se
extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo
contrario.
3) Los bienes anteriormente
hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a
hipotecar.
4) El derecho de hipoteca
voluntaria, pero quedando pendiente la que se constituya sobre él,
de la resolución del mismo derecho.
5) Los derechos de
superficie, pastos, aguas, leñas y otros semejantes de naturaleza
real.
6) Las concesiones
administrativas de minas, ferrocarriles, canales, puentes y otras obras
destinadas al servicio público, y los edificios o terrenos que, no estando
directa y exclusivamente destinados al referido servicio,
pertenezcan al dominio particular, si bien se hallen agregados a aquellas
obras, quedando pendiente la hipoteca, en el primer caso,
de la resolución del derecho del concesionario.
7) Los bienes vendidos con
pacto de retro o a carta de gracia , si el comprador o su causahabiente
limita la hipoteca a la cantidad que deba recibir en caso de
resolverse la venta, dándose conocimiento del contrato al vendedor, a
fin de que si se retrajeren los bienes antes de cancelarse la
hipoteca, no devuelva el precio sin conocimiento del acreedor, a
no mediar para ello precepto judicial.
8) El derecho de retracto
convencional, si bien el acreedor no podrá repetir contra los
bienes hipotecados sin retraerlos previamente en nombre del
deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho y anticipando
la cantidad que pare ello fuere necesaria.
Si el vendedor ejercita el
derecho de retracto no sólo subsistirá la hipoteca, sino que éste
recaerá directamente sobre los bienes retraídos.
9) Los bienes litigiosos, si
la demanda origen del pleito se ha anotado preventivamente, o
si se hace constar en la inscripción que el acreedor tenía
conocimiento del litigio, pero en cualquiera de los dos casos la hipoteca
quedará pendiente de la resolución del pleito.
10) Los bienes sujetos a
condiciones resolutorias expresas, quedando extinguida la
hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.
11) Los pisos o locales de
un edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos
conforme a lo que determina el artículo 8.
Nº artículo: 108
No se podrán hipotecar:
1) Las servidumbres, a menos
que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y
exceptuándose, en todo caso, la de aguas, la cual podrá ser
hipotecada.
2) Los usufructos legales,
excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
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