|
(BOE núm. 176, de 24 de julio de 1984)
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios
PREÁMBULO
El artículo 51 de la Constitución de 27
de diciembre de 1978 establece que los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán
sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan
afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado
mandato constitucional, la presente Ley, para cuya redacción
se han contemplado los principios y directrices vigentes
en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira
a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento
legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta
otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de
ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como
la legislación mercantil, penal o procesal y las normas
sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación
de la producción y comercio interior.
Los objetivos de la Ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas,
los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores
y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para
favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo
en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones
y derechos que configuran la defensa de los consumidores
y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán
de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las
actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco
de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito de aplicación y derechos de los consumidores
Art. 1.° 1. En desarrollo del
art. 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto
la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de
acuerdo con el art. 53.3 de la misma tiene el carácter
de principio general informador del ordenamiento jurídico.
En todo caso, la defensa de los consumidores
y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado
en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción
a lo establecido en el artículo 139.
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores
o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren,
utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes
muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades
o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública
o privada, individual o colectiva de quienes los producen,
facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores
o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales,
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios,
con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros.
Art. 2.° 1. Son derechos básicos
de los consumidores y usuarios:
a) La protección contra los riesgos que
puedan afectar su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales.
c) La indemnización o reparación de los
daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes
productos o servicios y la educación y divulgación, para
facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo
o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación
en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
generales que les afectan directamente y la representación
de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones,
agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa
y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios
serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación
directa con productos o servicios de uso o consumo común,
ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que
esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la
adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados
en fraude de esta Ley, de conformidad con el art. 6.°
del Código Civil.
CAPÍTULO II
Protección de la salud y seguridad
Art. 3.° 1. Los productos,
actividades y servicios puestos en el mercado a disposición
de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos
para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente
admitidos en condiciones normales y previsibles de
utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles
de provenir de una utilización previsible de los bienes
y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas
a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento
previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados,
conforme a lo indicado en el art. 13, f).
Art. 4.° 1. Los reglamentos reguladores
de los diferentes productos, actividades o servicios determinarán
al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza,
características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones
y del personal cualificado que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales
de fabricación, distribución y comercialización, permitidos,
sujetos a autorización previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas
y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos
de distribución, almacenamiento, comercialización, suministro,
importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio
exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma
de muestras, control de calidad e inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones
y sanciones.
i) El régimen de autorización, registro
y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos
los artíc ulos que en su composición lleven sustancias
tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir
envasados con las debidas garantías y llevar de forma
visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo
de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto
de codificación mediante normas comunes o generales, especialmente
en materia de aditivos, productos tóxicos, material envasado,
etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas
de muestras, métodos de análisis, registro, inspección,
responsabilidad y régimen sancionador.
Art. 5.° 1. Para la protección
de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios
se regulará la importación, producción, transformación,
almacenamiento, transporte, distribución y uso de los
bienes y servicios, así como su control, vigencia e inspección,
en especial para los bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud
y seguridad de las personas, se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier
aditivo que no figure expresamente citado en las
listas positivas autorizadas y publicadas
por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo
en cuenta la forma, límites y condiciones que allí se
establezcan.
Dichas listas serán permanentemente revisables
por razones de salud pública o interés sanitario, sin
que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos
reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los
locales o instalaciones de producción, transformación,
almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos
tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas
y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda
comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución,
destino y utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de
bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución
o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores
en establecimientos comerciales autorizados para venta
al público. Reglamentariamente, se regulará el régimen
de autorización de ventas directas a domicilio que vengan
siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas
del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan
la Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades
Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en
que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro
de alimentos envasados, cuando no conste en los envases,
etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el número del
Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente
establecida.
g) La obligación de retirar o suspender,
mediante procedimientos efic aces, cualquier producto
o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos
exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo
previsible para la salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos
que no cumplan los establecidos en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos
manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad
física de las personas, prestando a este respecto la debida
atención a los servicios de reparación y mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción
de viviendas y locales de uso público materiales y demás
elementos susceptibles de generar riesgos para la salud
y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades
farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas con sistemas
apropiados aportando en sus envases o prospectos información
sobre composición, indicaciones y efectos adversos, modo
de empleo y caducidad, de suerte que los profesionales
sanitarios sean convenientemente informados y se garantice
la seguridad, especialmente de la infancia, y se promueva
la salud de los ciudadanos.
Art. 6.° Los poderes públicos,
directamente o en colaboración con las organizaciones
de consumidores o usuarios, organizarán en el ámbito de
sus competencias, campañas o actuaciones programadas de
control de calidad, especialmente en relación con los
siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario
y generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia
en los estudios estadísticos o epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones
o quejas, de las que razonablemente se deduzcan las situaciones
de inferioridad, subordinación o indefensión a que se
refiere el art. 23, e).
d) Los que sean objeto de programas específicos
de investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen
o proceso de producción y comercialización, puedan ser
más fácilmente objeto de fraude o adulteración.
CAPÍTULO III
Protección de los intereses económicos y
sociales
Art. 7.° Los legítimos intereses
económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán
ser respetados en los términos establecidos en esta Ley,
aplicándose además lo previsto en las normas civiles y
mercantiles y en las que regulan el comercio exterior
e interior y el régimen de autorización de cada producto
o servicio.
Art. 8.° 1. La oferta, promoción
y publicidad de los productos, actividades o servicios,
se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones,
utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido
en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las
prestaciones propias de cada producto o servicio, y las
condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por
los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente
en el contrato celebrado o en el documento o comprobante
recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas
más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido
de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa
o engañosa de productos, actividades o servicios, será
perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones
de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con
lo establecido en esta Ley, estarán legitimadas para iniciar
e intervenir en los procedimientos administrativos tendentes
a hacerla cesar.
Art. 9.° La autorización de concursos,
sorteos, regalos, vales premio o similares, como métodos
vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados
bienes, productos o servicios será objeto de regulación
específica, fijando los casos, forma, garantías y efectos
correspondientes.
Art. 10. 1. Las cláusulas, condiciones
o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen
a la oferta, promoción o venta de productos o servicios,
incluidos los que faciliten las Administraciones públicas
y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin
reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa
o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los
que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en
el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia del interesado,
de recibo, justificante, copia o documento acreditativo
de la operación o, en su caso, de presupuesto, debidamente
explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones
lo que, entre otras cosas, excluye:
1.° La omisión, en casos de pago diferido
en contratos de compra-venta, de la cantidad aplazada,
tipo de interés anual sobre saldos pendientes de amortización
y las cláusulas que, de cualquier forma, faculten al vendedor
a incrementar el precio aplazado del bien durante la vigencia
del contrato.
2.° Las cláusulas que otorguen a una de
las partes la facultad de resolver discrecionalmente el
contrato, excepto, en su caso, las reconocidas al comprador
en las modalidades de venta por correo, a domicilio y
por muestrario.
3.° Las cláusulas abusivas, entendiendo
por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada
o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato
una posición de desequilibrio entre los derechos y las
obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores
o usuarios.
4.° Condiciones abusivas de crédito.
5.° Los incrementos de precio por servicios,
accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones
o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales,
susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso
y expresados con la debida claridad y separación.
6.° Las limitaciones absolutas de responsabilidad
frente al consumidor o usuario y las relativas a utilidad
o finalidad esencial del producto o servicio.
7.° La repercusión sobre el consumidor o
usuario de fallos, defectos o errores administrativos,
bancarios o de domiciliación de pagos, que no le sean
directamente imputables, así como el coste de los servicios
que en su día y por un tiempo determinado se ofrecieron
gratuitamente.
8.° La inversión de la carga de la prueba
en perjuicio del consumidor o usuario.
9.° La negativa expresa al cumplimiento
de las obligaciones o prestaciones propias del productor
o suministrador, con reenvío automático a procedimientos
administrativos o judiciales de reclamación.
10.° La imposición de renuncias a los derechos
del consumidor y usuario reconocidos en esta Ley.
11.° En la primera venta de viviendas, la
estipulación de que el comprador ha de cargar con los
gastos derivados de la preparación de la titulación, que
por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva,
propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción
o su división y cancelación).
12.° La obligada adquisición de bienes o
mercancías complementarias o accesorios no solicitados.
Los convenios arbitrales establecidos en
la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces
si, además de reunir los requisitos que para su validez
exigen las leyes, resultan claros y explícitos. La negativa
del consumidor o usuario a someterse a un convenio arbitral
distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no
podrá impedir por sí misma la celebración del contrato
principal.
2. A los efectos de esta Ley se entiende
por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter
general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente
por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a
todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya
aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre
que quiera obtener el bien o servi cio de que se trate.
Las dudas en la interpretación se resolverán
en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las
cláusulas particulares sobre las condiciones generales,
siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.
3. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que, con carácter general, utilicen las
Empresas públicas o concesionarias de servicios
públicos en régimen de monopolio, estarán sometidas a
la aprobación y a la vigilancia y control de las Administraciones
públicas competentes, con independencia de la consulta
prevista en el art. 22 de esta Ley. Todo ello, sin perjuicio
de su sometimiento a las disposiciones generales de esta
Ley.
4. Serán nulas de pleno derecho y se tendrá
por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones
que incumplan los anteriores requisitos.
No obstante, cuando las cláusulas subsistentes
determinen una situación no equitativa de las posiciones
de las partes en la relación contractual, será ineficaz
el contrato mismo.
5. Los poderes públicos velarán por la exactitud
en el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia
de los precios y las condiciones de los servicios postventa
de los bienes duraderos.
Art. 11. 1. El régimen de comprobación,
reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución
que se establezca en los contratos, deberá permitir que
el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza, características,
condiciones y utilidad o finalidad del producto o servi
cio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto
o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad
o nivel de prestación, y obtener la devolución equitativa
del precio de mercado del producto o servicio, total o
parcialmente, en caso de incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza
duradera, el productor o suministrador deberá entregar
una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la
garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo
a:
a) La reparación totalmente gratuita de
los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios
por ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación
efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese
las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese
destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a
la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas
características o a la devolución del precio pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios
de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar
por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores
a los costes medios estimados en cada sector, debiendo
diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La
lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición
del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera,
el consumidor o usuario tendrá derecho a un adecuado servicio
técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo
determinado.
Art. 12. No se podrá hacer obligatoria
la comparecencia personal del consumidor o usuario para
realizar cobros, pagos o trámites similares.
CAPÍTULO IV
Derecho a la información
Art. 13. 1. Los bienes, productos
y, en su caso, los servicios puestos a disposición de
los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar
consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información
veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales,
y al menos sobre las siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso,
lleven incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación
usual o comercial si la tienen.
d) Precio completo o presupuesto, en su
caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición
o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada
el precio del producto o servicio y el importe de los
incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales
por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento
o similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo
recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su
correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia
se determinarán en los Reglamentos de etiquetado, presentación
y publicidad de los productos o servicios, en las reglamentaciones
o normativas especiales aplicables en cada caso, para
garantizar siempre el derecho de los consumidores y usuarios
a una información cierta, eficaz, veraz y objetiva. En
el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe
después de la entrada en vigor de esta Ley, se facilitará
además al comprador una documentación completa suscrita
por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala,
la vivienda y el trazado de todas sus instalaciones, así
como los materiales empleados en su construcción, en especial
aquéllos a los que el usuario no tenga acceso directo.
Art. 14. 1. Las oficinas y servicios
de información al consumidor o usuario tendrán
las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a
los consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio
de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales
funciones de otros centros, públicos o privados, de interés
para el consumidor o usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo
de quejas y reclamaciones de los consumidores o usuarios
y su remisión a las Entidades u Organismos correspondientes.
d) En general la atención, defensa y protección
de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad
pública, sin perjuicio de las que verifiquen
las organizaciones de consumidores y usuarios,
podrán realizar tareas de educación y formación en materia
de consumo y apoyar y servir de sede al sistema arbitral
previsto en el art. 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad
expresa o encubierta en las oficinas de información.
Art. 15. De acuerdo con su ámbito
y su carácter general o especializado, las oficinas de
información al consumidor o usuario de titularidad pública
podrán recabar información directamente de los Organismos
públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores
y usuarios, como mínimo los siguientes datos:
1. Referencia sobre la autorización y registro
de productos o servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran
suspendidos, retirados o prohibidos expresamente por su
riesgo o peligrosidad para la salud o seguridad de las
personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones
relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios.
Esta información se facilitará en los casos, forma y plazos
que reglamentariamente se establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de
los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario
y generalizado.
Art. 16. 1. Las oficinas de información
al consumidor o usuario de titularidad pública podrán
facilitar los resultados de los estudios, ensayos, análisis
o controles de calidad
realizados, conforme a las normas que reglamentariamente
se determinen, en Centros públicos o privados oficialmente
reconocidos, y dichos resultados podrán ser reproducidos
en los medios de comunicación en los siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración,
exista conformidad expresa de la persona, Empresa o Entidad
que suministra los correspondientes productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido
de base a los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que
superen los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente
establecidos y se haya facilitado su comprobación como
garantía para los interesados o éstos hayan renunciado
a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición,
calidad, presentación, etc., dentro de los índices o márgenes
de tolerancia reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones
programadas de control de calidad y se hagan constar sus
condiciones de amplitud, extensión, precisión, comprobación
y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las
letras a), c) y d) del apartado anterior, la Administración
titular de la oficina de información al consumidor oirá,
antes de autorizar la publicación de los resultados de
los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad,
y por plazo de diez días, a los fabricantes o productores
implicados.
Art. 17. Los medios de comunicación
social de titularidad pública dedicarán espacios y programas,
no publicitarios, a la información y educación de los
consumidores o usuarios. En tales espacios y programas,
de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará
el acceso o participación de las asociaciones de consumidores
y usuarios y demás grupos o sectores interesados, en la
forma que reglamentariamente se determine por los poderes
públicos competentes en la materia.
CAPÍTULO V
Derecho a la educación y formación en materia
de consumo
Art. 18. 1. La educación y
formación de los consumidores y usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad
en el consumo de bienes y la utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización
de la información a que se refiere el capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos
y deberes del consumidor o usuario y las formas más adecuadas
para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que
puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización
de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización
racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los
educadores en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos
previstos en el número anterior, el sistema educativo
incorporará los contenidos en materia de consumo adecuados
a la formación de los alumnos.
Art. 19. Se fomentará la formación
continuada del personal de los Organismos, Corporaciones
y Entidades, públicos y privados, relacionados con la
aplicación de esta Ley, especialmente de quienes desarrollen
funciones de ordenación, inspección, control de calidad
e información.
CAPÍTULO VI
Derecho de representación, consulta y participación
Art. 20. 1. Las Asociaciones
de consumidores y usuarios se constituirán con arreglo
a la Ley de Asociaciones y tendrán como finalidad la defensa
de los intereses, incluyendo la información y educación
de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter
general, bien en relación con productos o servicios determinados;
podrán ser declaradas de utilidad pública, integrarse
en agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir
ayudas y subvenciones, representar a sus asociados y ejercer
las correspondientes acciones en defensa de los mismos,
de la asociación o de los intereses generales de los consumidores
y usuarios, y disfrutarán del beneficio de justicia gratuita
en los casos a que se refiere el art. 2.°, 2. Su organización
y funcionamiento serán democráticos.
2. También se considerarán Asociaciones
de consumidores y usuarios las Entidades constituidas
por consumidores con arreglo a la legislación cooperativa,
entre cuyos fines figure, necesariamente la educación
y formación de sus socios y estén obligados a constituir
un fondo con tal objeto, según su legislación específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio
que les otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias
y concordantes deberán figurar inscritas en un libro registro,
que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo,
y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente
se establezcan para cada tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de las
condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros,
criterios de implantación territorial, número de asociados
y programas de actividades a desarrollar.
Art. 21. No podrán disfrutar de
los beneficios reconocidos en esta Ley las Asociaciones
en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas
con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las
Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes,
productos o servicios de los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente
informativa de bienes, productos o servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de
la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios,
salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente
apreciada.
Art. 22. 1. Las Asociaciones de
consumidores y usuarios serán oídas, en consulta, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general relativas a materias que afecten directamente
a los consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes
casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o servicios
de uso y consumo.
c) Ordenación del mercado interior y disciplina
del mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto
afecten directamente a los consumidores o usuarios, y
se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones
públicas.
e) Condiciones generales de los contratos
de Empresas que prestan servicios públicos en régimen
de monopolio.
f) En los casos en que una Ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán
oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones de carácter general relativas a materias
que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos
contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado
anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo
de audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren
representadas en los órganos colegiados que participen
en la elaboración de la disposición. En los demás casos,
la notificación o comunicación se dirigirá a la federación
o agrupación empresarial correspondiente y al Consejo
a que se refiere el número siguiente.
5. Como órgano de representación y consulta
a nivel nacional, el Gobierno determinará la composición
y funciones de un Consejo, integrado por representantes
de las Asociaciones a que se refiere el art. 20.
6. La Administración fomentará la colaboración
entre organizaciones de consumidores y de empresarios.
CAPÍTULO VII
Situaciones de inferioridad, subordinación
o indefensión
Art. 23. Los poderes públicos
y, concretamente, los órganos y servicios de la Administraciones
públicas competentes en materia de consumo, adoptarán
o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar
las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión
en que pueda encontrarse, individual o colectivamente,
el consumidor o usuario. Sin perjuicio de las que en cada
caso procedan, se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las
oficinas y servicios de información a que se refiere el
art. 14.
b) Campañas de orientación del consumo,
generales o selectivas, dirigidas a las zonas geográficas
o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de
control de calidad con mención expresa de las personas,
Empresas o Entidades que, previa y voluntariamente, se
hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos,
condiciones, garantías, repuestos y servicios de consumo
duradero, todo ello de acuerdo con la regulación correspondiente
sobr práctica de tales análisis que garantice los derechos
de las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas
y, en general, de todas aquellas actuaciones de personas
o Entidades, públicas o privadas, que impliquen:
1.° Obligaciones innecesarias o abusivas
de cumplimentar impresos, verificar cálculos y aportar
datos en beneficio exclusivo de la Entidad correspondiente.
2.° Trámites, documentos o mediaciones sin
utilidad para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3.° Esperas, permanencias excesivas o circunstancias
lesivas para la dignidad de las personas.
4.° Limitaciones abusivas de controles,
garantías, repuestos o reparaciones.
5.° Dudas razonables sobre la calidad o
idoneidad del producto o servicio.
6.° Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis
podrán ser hechos públicos, conforme a lo establecido
en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o
recompensas a las personas, Empresas o Entidades que se
distingan en el respeto, defensa y ayuda al consumidor,
faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones,
trámites y costes innecesarios.
Art. 24. En los supuestos más graves
de ignorancia, negligencia o fraude que determinen una
agresión indiscriminada a los consumidores o usuarios,
el Gobierno podrá constituir un órgano excepcional que,
con participación de representantes de las Comunidades
Autónomas afectadas, asumirá, con carácter temporal, los
poderes administrativos que se le encomienden para garantizar
la salud y seguridad de las personas, sus intereses económicos,
sociales y humanos, la reparación de los daños sufridos,
la exigencia de responsabilidades y la publicación de
los resultados.
CAPÍTULO VIII
Garantías y responsabilidades
Art. 25. El consumidor y el
usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños
y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la
utilización de productos o servicios les irroguen salvo
que aquellos daños y perjuicios estén causados por su
culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba
responder civilmente.
Art. 26. Las acciones u omisiones
de quienes producen, importan, suministran o facilitan
productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes
de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad
de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han
cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige
la naturaleza del producto, servicio o actividad.
Art. 27. 1. Con carácter general,
y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor
o usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos
convencionales, regirán los siguientes criterios en materia
de responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor o
suministrador de productos o servicios a los consumidores
o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad
de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad
y con las normas que los regulan.
b) En el caso de productos a granel responde
el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda
identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor
o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados,
etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la
firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación
o publicidad.
Podrá eximirse de esa responsabilidad probando
su falsificación o incorrecta manipulación por terceros,
que serán los responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren
varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados.
El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir
de los otros responsables, según su participación en la
causación de los daños.
Art. 28. 1. No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, se responderá de los daños
originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios,
cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente
establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles
determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones
objetivas de determinación y supongan controles técnicos,
profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar
en debidas condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos
a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios,
los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades
y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas
y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios
de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos
dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las responsabilidades derivadas
de este artículo tendrán como límite la cuantía de 500
millones de pesetas.
Esta cantidad deberá ser revisada y actualizada
periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Art. 29. 1. El consumidor o usuario
tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de
la indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales
durante el tiempo que transcurra desde la declaración
judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según
lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 30. El Gobierno, previa audiencia
de los interesados y de las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio
de responsabilidad civil derivada de los daños causados
por productos o servicios defectuosos y un fondo de garantía
que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes
en muerte, intoxicación y lesiones personales.
Art. 31. 1. Previa audiencia de
los sectores interesados y de las Asociaciones de consumidores
y usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral
que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con
carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las
quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios,
siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte,
ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin
perjuicio de la protección administrativa y de la judicial,
de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Constitución.
2. El sometimiento de las partes al sistema
arbitral será voluntario y deberá constar expresamente
por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados
por representantes de los sectores interesados, de las
organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones
públicas dentro del ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO IX
Infracciones y sanciones
Art. 32. 1. Las infracciones
en materia de consumo serán objeto de las sanciones administrativas
correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
o de otro orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los
Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente
administrativo sancionador que hubiera sido incoado por
los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos
administrativos de imposición de sanción. Las medidas
administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar
la salud y seguridad de las personas se mantendrán en
tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Art. 33. En ningún caso se producirá
una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de
otros hechos o infracciones concurrentes.
Art. 34. Se consideran infracciones
en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos,
condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza
sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan
riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores
o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya
por abandono de la diligencia y precauciones exigibles
en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los
requerimientos previos que concretamente formulen las
autoridades sanitarias para situaciones específicas, al
objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas
de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales
para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude
en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición
o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración
de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones
que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo
o reparación de bienes duraderos y en general cualquier
situación que induzca a engaño o confusión o que impida
reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras
de precios, la imposición injustificada de condiciones
sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas
o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita
que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas
a registro, normalización o tipificación, etiquetado,
envasado y publicidad de bienes y servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones
sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un
riesgo para el usuario o consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar
datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia
o inspección.
9. En general, el incumplimiento de los
requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas
en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Art. 35. Las infracciones se calificarán
como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios
de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor,
cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteración social producida, generalización
de la infracción y la reincidencia.
Art. 36. 1. Las infracciones en
materia de defensa de los consumidores y usuarios serán
sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
— Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
— Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo
del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
— Infracciones muy graves, hasta 100.000.000
de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar
el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto
de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy
graves, el Consejo de Ministros podrá acordar el cierre
temporal del establecimiento, instalación o servicio por
un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación
lo prevenido en el art. 57,4 de la Ley 8/1980, de 10 de
marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente
deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por
el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Art. 37. No tendrán carácter de
sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones
o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros
sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento
hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad, ni la retirada del mercado precautoria o definitiva
de productos o servicios por las mismas razones.
Art. 38. La autoridad a que corresponda
resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria,
el decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada,
fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo
para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución,
destrucción, etc., de la mercancía señalada en el párrafo
anterior, serán por cuenta del infractor.
CAPÍTULO X
Competencias
Art. 39. Corresponderá a la
Administración del Estado promover y desarrollar la protección
y defensa de los consumidores y usuarios, especialmente
en los siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General
de esta Ley, las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias,
los Reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad,
la ordenación sobre aditivos y las demás disposiciones
de general aplicación en todo el territorio español. Asimismo,
la aprobación o propuesta, en su caso, de las disposiciones
que regulen los productos a que se refiere el art. 5.°,
1.
El Reglamento General de la Ley determinará,
en todo caso, los productos o servicios a que se refieren
los arts. 2.°, 2 y 5.°, 1, de esta Ley, los casos, plazos
y formas de publicidad de las sanciones, el régimen sancionador,
los supuestos de concurrencia de dos o más Administraciones
públicas y la colaboración y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende
sin perjuicio de las potestades normativas que corresponden
a las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos
Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las
asociaciones de consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades
y corporaciones locales y de las Comunidades Autónomas,
especialmente en los casos a que se refieren los apartados
3 y 5 del art. 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones
públicas y, en caso de necesidad o urgencia, adoptar cuantas
medidas sean convenientes para proteger y defender los
derechos de los consumidores o usuarios, especialmente
en lo que hace referencia a su salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con
el alcance que se determine en sus normas
reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus
competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido
cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
Art. 40. Corresponderá a las Comunidades
Autónomas promover y desarrollar la protección y defensa
de los consumidores o usuarios, de acuerdo con lo establecido
en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en las correspondientes
Leyes Orgánicas complementarias de transferencia de competencias.
Art. 41. Corresponderá a las autoridades
y Corporaciones locales promover y desarrollar la protección
y defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito
de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal
y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, y especialmente
en los siguientes aspectos:
1. La información y educación de los consumidores
y usuarios, establecidos las oficinas y servicios correspondientes,
de acuerdo con las necesidades de cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios
a que se refiere el art. 28.2, para comprobar su origen
e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad
y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia
a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
3. La realización directa de la inspección
técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes
controles y análisis, en la medida en que cuenten con
medios para su realización, o promoviendo, colaborando
o facilitando su realización por otras Entidades y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de
consumidores y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir
las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis
o emergencias que afecten a la salud o seguridad de los
consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con
el alcance que se determine en sus normas reguladoras.
DISPOSICIONES FINALES
1.a Dentro de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Sanidad
y Consumo promoverá, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, un plan para el tratamiento informático del
Registro General Sanitario de Alimentos y de los demás
registros sanitarios y datos de interés general para la
defensa del consumidor o usuario.
2.ª A efectos de lo establecido
en el capítulo IX, será de aplicación el Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus ulteriores
modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.
3.a Dentro del año siguiente a
la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adaptará
la estructura organizativa y las competencias del Instituto
Nacional del Consumo y de los restantes órganos de la
Administración del Estado con competencia en la materia,
al contenido de la misma.
4.a El Gobierno, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará
el Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación
y desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. |