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Ley de Expropiación Forzosa
de 16 de diciembre de 1954
(BOE núm. 351, de 17 de
diciembre de 1954)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Justificación de la
reforma y nuevo ámbito legal de la expropiación
La expropiación forzosa
contempla el supuesto en que decidida la colisión entre el interés
público y el privado, en consideración a la lógica prevalencia del
primero, resulta obligado arbitrar el procedimiento legal adecuado
para promover jurídicamente la transmisión imperativa del derecho
expropiado y para hacer, consecuentemente, efectiva en favor del
particular la justa indemnización correspondiente. Implicando la
expropiación un resultado jurídico siempre idéntico, las
modificaciones de sus bases legislativas proceden fundamentalmente
ya de la concepción más o menos amplia del campo a que el interés
público se extiende, ya de los progresos técnicos que permiten
perfeccionar el procedimiento calculado, y esto, de un lado, a fin
de que encuentren satisfacción las exigencias de la eficacia
administrativa, y de otro, para hacer efectivas las garantías del
particular, así en el orden de la defensa contra una expropiación
irregular, como en el del reconocimiento y pago de la justa
indemnización que por principio se reconoce.
La simple indicación de que
la expropiación forzosa se rige en nuestro país por una Ley
promulgada en 10 de enero de 1879 justifica sobradamente la
preocupación en torno a un posible y grave desajuste entre la
orden real de fines y medios que enmarca hoy setenta y cinco años
más tarde— la acción de la Administración y el sistema de
preceptos que integran la normativa vigente. Verdad es que la
subsistencia prolongada de una Ley de orden básico no es de suyo
argumento contra su calidad técnica y ni siquiera contra su
validez político-legal, pero aquélla y ésta están dominadas por el
supuesto de que permanezcan relativamente incólumes la
configuración de los intereses en juego y los principios
fundamentales que a la Ley sirven de premisas obligadas.
En cuanto a la expropiación
forzosa se refiere, el más somero análisis de los factores de
varia índole que hay que considerar tras el bosquejo técnico de la
institución pone de manifiesto la general desarticulación de las
circunstancias políticas, administrativas y de todo orden que
sirvieron de plataforma a la Ley hasta ahora vigente. En orden a
la flexibilidad, agilidad y eficacia que dicha Ley permite a la
Administración, siquiera no sea éste el aspecto más importante que
la actual situación suscita, es suficiente recordar cómo mediante
la Ley de 7 de octubre de 1939 hubo de improvisarse, un tanto bajo
el apremio de circunstancias de excepción, un procedimiento de
urgencia, a fin de conseguir evitar que la utilización de
mecanismos legales fuera de fase pusiera trabas o entorpeciera la
acción administrativa impulsada al ritmo exigido por la urgencia
de la reconstrucción nacional. Pero la Ley de 1939, que de
cualquier modo ha sido un acierto innegable de política
legislativa que aún puede dar buenos frutos, eludió
conscientemente los problemas capitales que la expropiación
plantea, no sólo cuando se pretende la actualización del interés
político, sin otras demoras que las inevitables, sino, sobre todo,
cuando una concepción más justa, desde el punto de vista social de
la estructura económica, altera sensiblemente la base técnica de
la expropiación y los procedimientos valorativos de la
indemnización.
El hecho de que el
legislador, consciente de las obligadas limitaciones de la Ley de
1939, no haya promovido hasta ahora la reforma es sólo indicio de
la magnitud de los problemas que implica; mas, al propio tiempo,
el reiterado uso que de la autorización de urgencia se ha hecho en
los últimos años viene a poner de manifiesto la deficiencia con
que la norma aún en vigor sirve a las exigencias del momento.
Desde 1879 no es exagerado
afirmar que las bases políticas, sociales, económicas y de otra
índole, condicionantes de la acción de Gobierno, han experimentado
desplazamientos tan significativos, que todas las instituciones
del Derecho Administrativo clásico, aun sin resultar deformadas en
su esquema técnico, han tenido que ser readaptadas
convenientemente, a fin de poder operar con ellas como medios
idóneos al servicio de una acción administrativa de signo e
intensidad muy diferentes a los que se consideraron óptimos en la
época en que surgió. Con respecto a la expropiación, esto viene a
ser tanto más apremiante precisamente por cuanto por definición en
el grado que significa un considerable sacrificio de interés
privado, resulta el punto donde inmediatamente repercuten las
crecientes exigencias del interés público.
Sobre el radio de acción que
a la expropiación fijaba el orden político liberal, ha venido a
actuar, en primer término, el principio que expresa la conciencia
social del nuevo Estado y que hoy se proyecta sobre toda su obra
legislativa. El artículo 10 de la Constitución de 1876, del que el
artículo primero de la hasta ahora vigente Ley de Expropiación
trae su principio de autorización, se expresa en los términos de
que «... nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por
autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública,
previa siempre la correspondiente indemnización». El artículo 32
el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945, en su párrafo
segundo, amplía significativamente el principio, sin perjuicio de
conseguir una más rígida formulación de los límites de legalidad.
«Nadie podrá —dice— ser expropiado, sino por causa de utilidad
pública o de interés social, previa la correspondiente
indemnización, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Al
consagrar la expropiación por interés social, la Ley fundamental
viene a incorporar jurídicamente una concepción que, habiendo
superado el agrio individualismo del sistema jurídico de la
propiedad privada de la economía liberal, viene a entender
implícita, tras toda relación de dominio, una función social de la
propiedad. Consecuentemente, la expropiación tiene ahora que ser
configurada desde esta nueva perspectiva, a fin de brindar a la
Administración medios aptos para hacer efectivo el principio
obtenido en el estatuto fundamental de derechos y deberes de los
españoles.
Esta concepción más amplia
de la expropiación ha sido proyectada sobre la legislación hoy en
vigor, al menos en aspectos parciales. Toda la legislación del
nuevo Estado en materia de colonización, materia tan sensible a
las urgencias del interés social, está inspirada en este giro tan
significativo. Se ha estimado que la Ley no estaría a la altura de
los principios que hoy conforman nuestra legislación, de plantear
sus problemas desde el ángulo visual angosto que da perspectiva a
la de 1879. Consecuentemente, se ha desarrollado, con la precisión
posible, aquella fundamental distinción entre la expropiación de
utilidad pública y la expropiación de interés social del artículo
32 del Fuero de los Españoles, y se ha generalizado, con las
garantías formales obligadas, la posibilidad —insólita en el
concepto clásico de la expropiación— de referir sus beneficios a
particulares por razones de interés social.
Mas, junto a este
ensanchamiento del campo de fines, el ámbito de la expropiación
debía ser considerado de nuevo, en forma que pudiera acoger las
ampliaciones tan notables que ha experimentado al amparo de la
legislación especial, en orden al objeto expropiable y a la índole
de los intereses afectados por el sacrificio, y llamados, por
ende, a ser tenidos en cuenta en la indemnización. Baste aludir a
la expropiación de participaciones en el capital social,
expropiación de explotaciones afectadas por la acción del Estado
sobre la economía, por exigencias de la gestión de los servicios
públicos, al preferirse establecerlos bajo el patrón de la
nacionalización, municipalización o provincialización. Por otra
parte, junto a la expropiación típica han surgido figuras como el
consorcio o el arrendamiento forzoso, en las que se aprecia la
nota común de la satisfacción del interés público por una acción
imperativa sobre el aprovechamiento del bien objeto de la misma,
que no llega a ser tan radical y enérgica que alcance a la
transmisión obligada de la propiedad, pero que implica una
limitación individualizada del dominio a la que hay que buscar su
adecuada y justa compensación. También los casos en que la acción
administrativa exige la expropiación
de grandes zonas requerían
el arbitrar un procedimiento para hacer aquélla efectiva dentro de
una tramitación unitaria. En consecuencia, la Ley refleja una
concepción de la expropiación, según la cual debe ser el estatuto
legal básico de todas las formas de acción administrativa que
impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos
del derecho del particular por razones de interés general, y como
tal se estructura, sin perjuicio del obligado respeto a las
peculiares características de cada figura en particular.
Llevando este principio a
sus lógicas consecuencias, se ha intentado, finalmente, llamar al
atención sobre la oportunidad que esta Ley ofrece, y que no
debiera malograrse, de poner remedio a una de las más graves
deficiencias de nuestro régimen jurídicoadministrativo, cual es la
ausencia de una pauta legal idónea, que permita hacer efectiva la
responsabilidad por daños causados por la Administración. Bajo el
imperio de criterios jurídico-administrativos que habían caducado
ya cuando fueron adoptados por nuestro ordenamiento, los límites
técnicos dentro de los cuales se desenvuelve entre nosotros la
responsabilidad por daños de la Administración, resultan hoy tan
angostos, por no decir prácticamente prohibitivos, que los
resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una
inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante
creación de riesgos, revierten al azar sobre un patrimonio
particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado
privilegio de exoneración. Se ha estimado que es ésta una ocasión
ideal para abrir, al menos, una brecha en la rígida base legal
que, perjudicando el interés general, no puede proteger intereses
de la Administración insolidarios con aquél, como sin más ha
venido a demostrar la legislación de régimen local vigente al
incorporar, en esta importante materia, los criterios más
progresivos sugeridos por la legislación comparada y la doctrina
científica.
Se ha entendido así, no sin
hacerse cargo de que la Ley de Expropiación forzosa no puede ser,
desde luego, la base normativa en que se integren todos los
preceptos jurídicos rectores a este respecto, pero sí, al menos,
una norma que puede muy bien recoger una serie de supuestos
realmente importantes, en los que, al margen de un estrecho
dogmatismo académico, cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de
lesión de un interés patrimonial privado, que, aun cuando resulte
obligada por exigencias del interés o del orden público, no es
justo que sea soportada a sus solas expensas por el titular del
bien jurídico dañado.
Unicamente edificando sobre
esta amplia base, y dominándola desde una preocupación de
eficacia, puede la Administración española contar con un
instrumento capaz para que su acción no resulte frenada por la
rigidez de concepciones dogmáticas de las relaciones
jurídico-privadas, y al propio tiempo para que no quede sin su
justa
compensación la lesión
acarreada, siquiera sea por motivos fundados, al particular. Es
claro, pues, que desde tal punto de vista ha de considerarse el
contenido del artículo primero, pues es meramente una norma
delimitadora del campo objetivo de aplicación a que la Ley se
extiende, y no una expresión conceptual de la figura jurídica de
la expropiación.
II. Procedimiento
Junto a la preocupación por
alcanzar los horizontes actuales de la expropiación ha sido
concebida al Ley bajo el signo de la eficacia. Se ha tenido en
cuenta, ante todo, que el imperativo del interés público que
gobierna toda al institución no se agota en la transmisión
imperativa del derecho o bien expropiado, sino que da por supuesto
que esto ha de conseguirse en plazo que no perjudique la
oportunidad de la medida. Las dificultades en este orden proceden
de que, por otra parte, la Ley de expropiación ha de concebirse en
forma que proporcione al particular interesado un adecuado sistema
de garantías, lo que exige medios procesales proporcionados. Una
solución simplista, que sacrifique este último aspecto, viene a
ignorar el hecho de que aquí no lucha el interés público, que
impulsa a consumar la expropiación, y el interés privado, que
tiende a demorarla. Planteada de esta forma la oposición de
intereses, no se ofrecería duda acerca del criterio llamado a
prevalecer. Más, en realidad, el legislador ha de arbitrar aquí
entre las exigencias del ritmo de la ejecución de la obra o
servicio y las de no menor interés público, ni inferior rango, de
conseguir la justa indemnización que por principio se reconoce al
particular afectado.
La Ley procura eliminar
todos los obstáculos procesales que pudieran alzarse, siquiera sea
lateralmente, contra el hecho de la expropiación; modera los
utilizables contra la necesidad de ocupación y, finalmente, tiende
a asegurarse contra un empleo malicioso de los medios reconocidos,
evitando su utilización con ánimo meramente perturbador.
Un análisis, siquiera sea
somero, de nuestra actual situación legislativa en relación con
los supuestos de esta Ley resulta sumamente esclarecedor en este
punto.
La Ley de 1879 adopta la
estructura de cuatro períodos: declaración de utilidad pública,
necesidad de ocupación, justiprecio, pago y toma de posesión.
Estos cuatro períodos corresponden a los cuatro momentos lógicos
que cabe descubrir en la operación jurídico-administrativa, que
lleva consigo: a) su autorización; b) su aplicación a un bien o
derecho en concreto; c) la fijación de la indemnización, y d) la
consumación de la relación que se establece entre al
Administración y el expropiado por el pago y la toma de posesión.
Pero desde el punto de vista de los intereses protegidos al
concebir el procedimiento, cabe hacer la distinción de que
mientras la declaración formal de legalidad de la medida
desarrolla el principio general que exige la actuación regular de
los órganos de la Administración, los demás requisitos de
actuación protegen al particular ya individualizado contra una
lesión jurídica excesiva derivada de la expropiación. Así, pues,
cabe aligerar la formalización del requisito de legalidad, en el
grado que sea posible entender implícita la autorización en un
acto previo de un órgano jurídicamente competente, pero en cambio,
deben dejarse intactas las garantías de protección de derecho del
particular, sin perjuicio de una ágil técnica procesal. Estos
criterios han servido de orientadores en la redacción de la Ley,
como comprueba el examen en concreto del procedimiento adoptado.
A) Declaración de utilidad
pública o de interés social.
Ya la Ley de 1879 había
aliviado la producción de este requisito, para el que el artículo
10 exigía forma de ley, al exceptuar de la formalidad, en el
artículo 11, a las obras que se llevasen a cabo con arreglo a las
prescripciones del Capítulo II de la Ley de Obras Públicas, las
comprendidas en los planes generales, provinciales y municipales
mencionados en dicha Ley, todas aquellas cuya ejecución hubiere
sido autorizada por una ley, las designadas en las leyes
especiales que se mencionan, todas las de policía urbana, y en
particular las de ensanche y reforma interior de las poblaciones.
El criterio de la Ley es que deben agotarse las posibilidades de
entender implícita la autorización para expropiar, en el
cumplimiento de los requisitos que condicionan la aprobación del
proyecto de obra o servicio como decisión administrativa, en la
medida en que tales requisitos tengan idéntica relevancia jurídica
y administrativa que la propia declaración de utilidad. A este
criterio responden los preceptos que integran el Capítulo I del
Título
II. Estas normas son
expresión del lógico principio de que en el grado en que los
requisitos establecidos en cada caso para la autorización de obras
y servicios, aseguran su oportunidad y conveniencia, ya en sí, ya
desde el punto de vista del gasto público, implican que su
ejecución es de utilidad pública, desde el momento en que no hay
posibilidad de establecer sobre bases jurídicas una distinción
dentro del concepto de utilidad pública, de tal sentido que en
algún caso moviera a no llevar a cabo la obra o el servicio para
no herir el interés patrimonial del particular.
En cuanto a la expropiación
de bienes muebles, se mantiene en todo su rigor el principio de la
declaración «el lege» de la utilidad pública, salvando también el
supuesto de que, tratándose de determinadas categorías de bienes
hubiera declarado con anterioridad una ley la posibilidad en
abstracto de su expropiación por razones de utilidad pública,
supuesto en el que para la expropiación en concreto, el requisito
se entiende producido por el acuerdo del Consejo de Ministros.
Asimismo, el principio y la salvedad se hacen extensivos a los
supuestos de expropiación por interés social a que la ley se abre
paso.
B) Necesidad de ocupación de
bienes o de adquisición de derechos.
En este punto, la
experiencia de la Ley de 1879 tenía que valorarse desde los
resultados de la Ley de 7 de octubre de 1939. En síntesis, esta
Ley integra, en la declaración de urgencia, expedida por Decreto
aprobado en Consejo de Ministros, la necesidad de ocupación, y
dejando indemne el procedimiento general para los períodos tercero
y cuarto de la expropiación, habilita uno sumario integrado por la
notificación a los propietarios y titulares de los derechos
afectados, acta previa a la ocupación, depósito sobre bases
tasadas y ocupación de inmuebles, trámites que se llevan a cabo en
plazos muy rigurosos y que en total no exceden de 18 o 22 días,
según los casos.
Justificada esta Ley en las
circunstancias de excepción en que surgió, no puede ser
generalizada sin grave detrimento de garantías de máximo interés.
El legislador la consideró desde su promulgación como un
instrumento normativo de utilización excepcional por razones de
urgencia, ya que para todos los demás supuestos se mantuvo el
pleno vigor de la Ley de 1879.
Se ha estudiado tanto la
conveniencia de generalizar los criterios de esta Ley como la de
derogarla, excluyendo la dualidad de procedimientos: uno de
carácter ordinario, y otro aplicable previa declaración de
urgencia. Las dos posibilidades han sido rechazadas por las
razones que seguidamente se exponen.
La apreciación acerca de si
es o no necesaria la ocupación de un bien en concreto es una
garantía fundamental para el particular. La declaración de
utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia
del interés general, que viene a justificar la expropiación, pero
no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad
de que para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con
preferencia a otro.
Ciertamente, la
Administración puede tomar como referencia el proyecto y los
replanteos afectados, pero no siempre constarán con la precisión
obligada los derechos e intereses afectados. En todo caso, es
preciso dar una intervención al interesado, cuando menos para
conseguir una indemnización suficiente desde el punto de vista
jurídico del bien o derecho afectado.
Pero aun cuando la Ley se ha
inspirado en lo posible en la de 1939, incorporando sus criterios
y construyendo los esquemas procesales a la vista de esa notable
experiencia legislativa, se ha estimado que el proceder por ello a
la derogación pura y simple de dicha Ley, suprimiendo el
procedimiento de urgencia, hubiera sido forzar la solución al
amparo de razones de pura técnica legal, adoptando una base
legislativa rígida, capaz de servir de freno o de contención a la
acción administrativa que puede ser solicitada por las necesidades
con imperativos de la máxima urgencia. Se ha optado, pues, por
incorporar prácticamente la Ley de 1939 a la presente, y a ello
responde el artículo 52.
Ha de tenerse en cuenta que
merced a la actualización de la legislación en esta materia, la
utilización del procedimiento de urgencia podrá atemperarse a su
carácter estrictamente excepcional, lo que no ocurre en la
actualidad, ya que, por las razones que han quedado expuestas de
desajuste de la legislación a los problemas del día, se ha visto
forzada la Administración a la utilización frecuente de dicha Ley.
De hecho, en los casos en que del proyecto resultan perfectamente
determinados los intereses afectados, se generaliza cuando menos
el fin de la Ley de 1939, y en los demás, el procedimiento, dentro
del respeto obligado a elementales garantías, es de tal agilidad
que bien puede decirse que responde al mismo espíritu de eficacia
que inspiraba la aludida Ley.
En efecto, a fin de regular
procesalmente la intervención de los interesados en este punto, se
arbitra un trámite de información pública, procurando la máxima
difusión.
Se ha fijado el plazo de
veinte días como máximo para que la Administración resuelva las
reclamaciones promovidas en la información.
La decisión del recurso
contra esta resolución, que deberá interponerse dentro del plazo
de diez días, a contar desde la notificación o publicación,
decisión que zanja definitivamente la cuestión debatida, lleva
consigo la declaración explícita de la necesidad de ocupación y
levanta la suspensión provocada por las reclamaciones. En el peor
de los casos, esta suspensión no podrá ser superior a un mes.
Salta a la vista la economía
procesal conseguida sin más que indicar que la Ley hasta ahora
vigente fija los siguientes plazos: tres días para el trámite de
comunicación por el Gobernador a los Alcaldes de la relación
nominal de interesados en la expropiación (artículo 16), quince o
treinta días para la información (artículo 17), quince días para
la resolución por el Gobernador (artículo 18), ocho días para la
interposición del recurso de alzada, y treinta días para su
resolución (artículo 19), por lo que el procedimiento puede
prolongarse hasta ochenta y seis días.
C) Justiprecio.
La fijación de la
indemnización constituye, como es obvio, el problema capital de
una ley de expropiación. El criterio tradicional de someter las
diferencias de apreciación pericialmente establecidas a una
decisión motivada y preparada por una tercera estimación pericial
ha de reconocerse que no ha sido nunca propugnado como
procedimiento ideal, sino más bien como un último recurso, al que
empíricamente se acude en defecto de reglas tasadas que
permitan una determinación automática del valor del objeto de la
expropiación. Los criterios automáticos añaden a su intrínseca
objetividad la ventaja de eliminar gran número de reclamaciones,
ya que sustraen la base sobre la cual cabe plantearlas, que no es
otra que la pluralidad abierta indefinidamente de los medios de
estimación.
No se han escatimado
esfuerzos a fin de conseguir sustituir el procedimiento de la
controversia pericial por otro que permitiera una determinación
más objetiva del justo precio. Mas ya desde un principio pudo
advertirse que existen supuestos de expropiación en los que bien
sea por carecerse de toda clase de estimación general
preconstituida, bien porque los criterios generales vendrían a
ofrecer resultados muy arbitrarios en más o menos respecto al
principio de justa indemnización de que se parte, es imposible
prescindir de una tasación pericial. La determinación del justo
precio sobre bases fiscales ha de partir de la premisa de que la
riqueza imponible, fiscalmente establecida, suponga una valoración
no sólo objetiva y bien ponderada del bien de que se trate, sino
además, rigurosamente al día desde el punto de vista del poder
adquisitivo de la moneda. Y se comprende que esto no es siempre
posible por la forzosa complejidad de las operaciones evaluatorias,
que no se pueden llevar a cabo en plazos tan moderados que se
sustraigan a oscilaciones de no escasa significación económica.
De otro lado, salvo que se
entienda que la estimación fiscal constituye lo que desde luego no
es, es decir, una declaración administrativa de valoración, eficaz
no sólo en la relación fiscal, sino en toda relación con la
Administración en que el valor de un bien pueda jugar algún papel,
esa estimación debe sevir como uno de los elementos que concurran
a la determinación del justo precio, pero no ser el criterio de
suyo, y exclusivamente, determinante. Esto implicaría volver la
espalda a realidades económicas elementales, en las que
precisamente el bien expropiado encuentra la referencia de valor
más adecuado. Todo ello hace que sea preciso ponderar las
valoraciones fiscales con las de mercado y para casos
excepcionales dejar abierta la posibilidad de apreciación de
circunstancias específicas, que de no tenerse en cuenta
provocarían una tasación por completo irrazonable. Estos son los
principios que en este punto inspiran la Ley.
Desde el momento en que, por
las razones aludidas, hubo de renunciarse a la determinación
automática del justo precio, para dar paso, en mayor o menor
medida, a una apreciación de circunstancias específicas del caso,
pasaba al primer plano la cuestión del órgano de tasación. Es
evidente que el sistema del «tercer perito» que inspira la
legislación hasta ahora vigente, reduce en los más de los casos a
un papel puramente pasivo la función del órgano que formaliza la
resolución, aparte de llevar consigo un juego de plazos de
excesivo peso para la agilidad de la acción administrativa. Como
es natural, en el procedimiento actual los peritajes de las partes
están inspirados en el propio interés de éstas, al que se
sobrepone la mediación arbitral del tercer perito; teóricamente
cabría pensar que el tercer peritaje decidiera de derecho la
cuestión, cuanto que ya, las más de las veces, lo hace de hecho.
Pero esta solución es insatisfactoria, tanto desde el punto de
vista de los principios —por cuanto supone la dejación en manos
privadas de una cuestión en la que están vivamente comprometidos
intereses públicos e intereses privados, e implica, por lo tanto,
una ruptura con las bases mismas de la justicia administrativa—
como en consideración a los supuestos mismos del fallo. En efecto,
en cuanto éste debe resultar de la apreciación de bases tasadas de
diferente índole y, excepcionalmente, de circunstancias muy
singulares que justifiquen en un caso dado el separarse de
aquéllas, no es posible dejar todos estos elementos a juicio de
una persona calificada por la sola condición de su pericia en
tasaciones de cierta índole. Por otra parte, sólo una permanencia
en esa función, una reiteración en los criterios, un conocimiento
de la economía local, puede abrir el paso a lo que constituye, sin
duda, el ideal en esta materia: objetivar las tasaciones en forma
que sean el resultado de la aplicación de criterios generalizados.
Así se justifica una de las
innovaciones más importantes de la Ley: la constitución de los
Jurados Provinciales de Expropiación, que vienen a ser órganos en
los que se componen las dos funciones, pericial y judicial,
escindidas en el sistema actual, pero que reúnen, además, las
ventajas que proporciona la permanencia y especialización en la
función, la colegiación (que permite llevar a su seno los
intereses contrapuestos) y la preparación, al mismo tiempo en los
aspectos material y jurídico, de la cuestión a decidir.
Ciertamente, estas ventajas están supeditadas en todo al acierto
que presida en la composición de estos órganos y condicionadas,
por otra parte, a la carga burocrática que lleven consigo. Se han
estudiado minuciosamente los dos aspectos,
para evitar que se malograra
la solución, y se cree haberlo conseguido en las normas
propuestas. El artículo 32 fija la composición del Jurado,
atribuyendo su presidencia a un Magistrado, con lo que garantiza
la objetividad de visión y el rigor judicial del procedimiento y
asegura la representación de los intereses financieros y fiscales
de la Administración y patrimoniales de la propiedad privada, así
como de los de índole técnica, incluyendo finalmente a un Notario,
en atención a su conocimiento de las transacciones y a la
independencia de su función pública.
En cuanto al coste de estos
organismos, la Ley ha apurado todas las posibilidades para
reducirlos al mínimo, y prácticamente se ha conseguido.
Sobre estas bases, el Jurado
de expropiaciones puede llegar a corregir las mayores deficiencias
del actual sistema de tasación, del mismo modo que lo han hecho en
el extranjero organismos similares; pero, sobre todo, encierra las
mayores posibilidades de conseguir —por la preparación de índices
y la fijación más precisa de las bases de valoración— llegar algún
día a una determinación automática del justo precio.
Con todo, la crítica del
procedimiento depende en grado considerable del acierto que
presida su configuración procesal. También en este punto, la
comparación de esta Ley con la hasta ahora vigente obliga a
admitir que se ha conseguido una notable economía. En la Ley de
1879 se señalan como plazos: el de ocho días para la designación
de peritos (artículo 20); el de quince, para aceptar o rehusar la
oferta de la Administración (artículo 26); quince, para la
presentación de la hoja de tasación pericial del propietario
(artículo 27); ocho, para la eventual conciliación (artículo 28);
ocho para la designación del tercer perito por el Juez (artículo
31); treinta, para que éste lleve a cabo la tasación (artículo
33); treinta, para la resolución por el Gobernador (artículo 34);
treinta, para la interposición del recurso, y otros tantos para la
resolución que corresponda (artículo 35). En total, ciento setenta
y cuatro días, sin contar el plazo de un mes para la notificación
de la orden resolutoria, y el de dos meses para la interposición
del recurso contencioso. El procedimiento que la Ley adopta
comprende, en cambio, los siguientes plazos: veinte días, para que
la Administración acepte o rehúse y, en su caso, para que, a su
vez, formule su hoja de aprecio (artículo 30), después del plazo
de veinte días que para la presentación de la hoja de aprecio
tiene el propietario (artículo 29); diez días, para que el
propietario acepte o rehúse la formulada por la Administración, en
su caso (artículo 30), y finalmente, en caso de controversia, ocho
días para la resolución ejecutoria por el Organo al efecto
establecido (artículo 34). En total, cincuenta y ocho días como
duración máxima de los trámites.
A esta significativa
aligeración del procedimiento hay que añadir que, según se ha
dicho, cabe esperar en numerosos casos el que se consiga la
conformidad de las partes desde el momento en que los aspectos
controvertidos vienen, de antemano, atemperados por la necesaria
motivación sobre las bases legales de las hojas de aprecio
(artículo 37).
Con respecto a los bienes
inmuebles, se ha distinguido a estos efectos entre fincas urbanas
y rústicas. En las primeras se consigue una determinación
automática del justiprecio del solar al adoptarse como estimación
la que tuvieren asignada a efectos del arbitrio municipal sobre
incremento del valor, corregida en un diez por ciento a favor del
propietario. En cuanto a los edificios, se ponderan como factores
el valor en venta debidamente justificado con arreglo a la
situación, destino y estado de la edificación, y la capitalización
al interés legal del líquido imponible señalado a efectos de la
contribución territorial urbana. En cuanto a las fincas rústicas,
respecto a las cuales, como es notorio, las valoraciones fiscales
no están en general al día, a fin de no prescindir de todo factor
automático, se toman en consideración los líquidos imponibles,
según catastro o amillaramiento, incrementados en un cinco por
ciento en el primer caso, y en un diez por ciento, en el segundo.
Estos incrementos deben considerarse teniendo en cuenta que, a
efectos de depósito, la Ley de 1939 señalaba los de cinco y veinte
por ciento. Del mismo modo que en el caso de las fincas urbanas,
la indemnización es el promedio entre este valor fiscal y el valor
en venta debidamente acreditado.
Con respecto a bienes
muebles, no era posible utilizar criterios idénticos por la
prácticamente ilimitada heterogeneidad del objeto a expropiar. Sin
embargo, en el tipo de riqueza mobiliaria que con más
frecuencia puede quedar afectado por la expropiación, es decir, la
expropiación de empresas cuyo capital aparece incorporado al
título de participación, también se ha conseguido una
determinación automática al deducir la indemnización de un
promedio de elementos rigurosamente precisos, como son la
cotización, la capitalización de los beneficios distribuidos en
los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la expropiación y
el valor teórico, según balance, obtenido por la diferencia
existente entre el activo real y el pasivo exigible.
D) Pago y toma de posesión.
Por lo que al último período
del procedimiento se refiere, son de mucho menos alcance las
innovaciones de la Ley. Los artículos 37, 39, 40 y 41 de la hasta
ahora vigente han sido respetados, al menos en su contenido
esencial, limitándose las rectificaciones a detalles de redacción
exigidos por la concordancia con los demás preceptos de la Ley.
Singular dificultad ha
suscitado, sin embargo, el derecho de reversión que aquélla
reconoce en el artículo 43. Se ha visto recogido en este precepto
un principio de validez inconclusa, según el cual, frustrándose
por una u otra razón la obra o servicio que dio causa a la
expropiación, deben remitir en todo lo posible al menos los
efectos económicos de ésta. La dificultad radica evidentemente en
la determinación concreta del momento a partir del cual puede
estimarse que de hecho concurre el supuesto de la reversión. El
criterio de la legislación hasta ahora vigente supedita el
ejercicio del derecho a la notificación por la Administración de
la no ejecución de la obra, lo que tiene el inconveniente de dejar
indefenso al expropiado, al que no se notifica tal determinación.
Pero es sumamente difícil dar con una regla adecuada sin poner en
peligro todo el instituto de la expropiación. La Ley se ha
limitado a intentar superar el rígido formalismo que la
norma vigente supone, facilitando el ejercicio del derecho cuando
la Administración lleve a cabo actos que por su índole impliquen
de necesidad el abandono del proyecto primitivo o la imposibilidad
de llevarlo a cabo, lo que, por otra parte, habrá de
acreditarse en vía administrativa, sin que en tanto no se declare
el derecho se produzca alteración alguna en la situación jurídica
creada.
III. Procedimientos
especiales
La amplia concepción que por
razones al principio expuestas conviene adoptar en la fijación del
ámbito normativo de la Ley, lleva empero consigo no desconocer las
peculiaridades que la expropiación puede exigir en ciertos
supuestos, sea por la índole del objeto, por la del fin, e incluso
en atención a la Administración que lleva a cabo la expropiación.
El criterio de la
legislación hasta ahora vigente es, por supuesto otro. Al
concebirse la ley general de expropiación prácticamente, como
limitada a las obras públicas del Estado, la Provincia y el
Municipio, el legislador se ha visto obligado a regular los
supuestos especiales de la expropiación por normas especiales, si
bien con frecuencia allí donde la excepción ha parecido
innecesaria, ha adoptado el procedimiento de remitirse a la
legislación general. Esta Ley, al ser concebida desde un principio
con la pretensión de abarcar en lo posible todo el campo a que
pueda alcanzar la expropiación, consta de preceptos que han sido
redactados teniendo en cuenta los supuestos peculiares, e incluso,
a veces, generalizando las fórmulas que han ido surgiendo en estos
procedimientos, por estimarlas más valiosas, desde el punto de
vista técnico, que las hasta ahora admitidas con carácter general.
En cuanto no ha sido posible
la reducción a preceptos únicos, ha parecido en todo caso
preferible arbitrar, dentro de la ley, procedimientos especiales
en los que en general se ha dejado intacta la legislación vigente,
salvo en materias que ningún inconveniente hay en generalizar. Y
como se comprende la dificultad de recoger las singularidades de
toda la variada gama de expropiaciones que sea útil conservar,
cual ocurre con las que llevan a cabo el Patrimonio Forestal del
Estado y otras administraciones institucionales en la cláusula
derogatoria, se prevé el procedimiento a través del cual ha de
hacerse expresa indicación de las disposiciones anteriores sobre
la materia que han de continuar en vigor.
El Capítulo I del Título III
responde a una necesidad que se viene haciendo patente, de día en
día, por el volumen de las obras que la Administración acomete: la
expropiación de grandes zonas. Multiplicar en estos casos los
procedimientos, tomando por base la unidad del bien expropiado, no
sólo constituye una carga procesal considerable, sino que además
expone a diferencias de justiprecio tanto más sensibles cuanto que
la unidad de zona determina por sí sola, al menos hasta cierto
punto, una unidad de valor. Por ello, la valoración en abstracto
sobre polígonos de terreno o grupos de bienes proporciona la base
objetiva de valoración que elimina aquellas diferencias o al menos
las somete a los límites de precios máximos y mínimos, sin que
debilite las garantías del expropiado, ya que cabe reclamar contra
dichos límites en el trámite de información pública, así como
después recurrir contra la valoración del bien expropiado dentro
de ellos.
Llevando a sus obligadas
consecuencias la categoría de expropiación por interés social, la
Ley consagra el Capítulo II de este Título III a un tipo
específico dentro de aquélla, esto es, a aquél en que la
expropiación viene motivada jurídicamente por el incumplimiento,
por parte del propietario, de aquella finalidad que con
generalidad ha asignado la ley a determinados bienes. La
peculiaridad en tales casos resulta de que la expropiación no es
aquí movida por el impulso administrativo, sino que es una
consecuencia jurídica latente desde el momento en que el
particular no cumple con el fin social, no obstante conminarle con
la expropiación la ley que regula su propiedad.
El interés de la
Administración se centra en conseguir que, efectivamente, el fin
se cumpla sin extraer la propiedad del marco jurídico de la
economía privada, de modo que, en principio, la Administración
vería frustrados sus propósitos si para conseguir aquella
aplicación hubiera de expropiar a su favor.
La ley ha intentado, y cree
hacerlo conseguido, conciliar las exigencias idénticamente
imperativas del respeto a la propiedad privada, evitando la
posibilidad de expropriaciones en fraude legal, y del no menor
respeto a la función social de esa propiedad, al procurar ordenar
un procedimiento que permita hacer posible la expropiación en
favor de un particular con garantía en el cumplimiento de la
finalidad impuesta por la ley.
Los límites estrictos que
configuran esta expropiación vienen decididos por la exigencia de
que la función social de la propiedad de que se trate haya sido en
concreto determinada por una ley o a lo sumo que haya sido una ley
la que hubiera establecido el interés social concreto de una
categoría de bienes, facultando a la Administración para
considerar los casos concretos de aplicación de la propia ley. No
se trata, pues, según claramente se precisa en la ley, de dejar
toda propiedad supeditada a la eventualidad de una expropiación
por un interés social indefinido o enunciado de modo abstracto,
sino simplemente de aquel caso en que la ley fija al propietario
una directiva concreta y le conmina con la expropiación, para el
supuesto de que lo incumpla. Con ello puede asegurarse que la ley
no da en ese punto ni un paso más allá en el orden de las
determinaciones político-sociales, sino que se mantiene
estrictamente en la línea que ha alcanzado ya la legislación
vigente. La contribución de la ley puede decirse que es, a este
respecto de orden puramente técnico, viniendo a generalizar un
procedimiento para todos estos casos, a fin de evitar el
inconveniente de que el legislador tenga que improvisarlo cada vez
que con razones político-sociales extienda la aplicación del
principio de la función social de la propiedad.
La estructuración de este
procedimiento no ha sido ni mucho menos tarea fácil. Una pauta
legal inteligente debe partir, en este punto, de la consideración
de que sólo la concurrencia, en alguna medida, del interés del
particular fundado en la racional expectativa de un beneficio,
puede estimular la adquisición del bien de que se trata en el caso
de que el titular, por dejación o por cualquier otro motivo,
desoiga el mandato de la Ley. Normalmente, sólo la Administración
impone a su costa la utilización de un patrimonio, incluso con
sacrificio económico, para cumplir una función de interés social.
Esto sentado, se ha estimado
que el procedimiento de subastas progresivas con tipos de
licitación decreciente es el único, aun cuando en sí mismo no sea
ideal, para conseguir actualizar la finalidad social siempre que,
siquiera sea un grado mínimo, pueda ser compatible con ella un
interés o beneficio del adquirente.
Especial interés ha dedicado
la ley a las expropiaciones que implican traslado de poblaciones
motivado por obras públicas de cierta envergadura. La materia ha
sido hasta la fecha objeto de medidas adoptadas ante cada caso, y
la reiteración de éstos por la política de transformación de
nuestra economía acometida por el Estado, denuncia la necesidad de
normas generales. La ley no podía eludir, puesto que entran en el
ámbito de la expropiación, los problemas técnicos que
singularmente en orden al sistema de garantías suscitan estos
traslados en masa, y aun cuando haya de contarse aquí con un
desarrollo reglamentario muy cuidadoso, las líneas básicas de la
regulación es obligado que figuren en la ley.
En otro orden de cosas, era
del mayor interés considerar la posibilidad de llevar, si no a una
unidad de normas, si el menos a un principio legislativo común,
aquella legislación que en los últimos años ha venido surgiendo
como eficaz instrumento de la acción social del Estado en el orden
agrario. Pero hubiera sido poco conveniente intentar
modificaciones de gran alcance en el procedimiento expropiatorio
que utiliza para el cumplimiento de sus fines el Instituto
Nacional de Colonización, máxime cuando recientemente, con ocasión
de la Ley de Transformación y Distribución de la Propiedad de las
grandes zonas regables se han llevado a cabo las reformas precisas
en la materia para conseguir una tramitación eficaz.
El capítulo dedicado a la
expropiación por entidades locales no altera
fundamentalmente la
legislación hasta ahora vigente sino en cuanto ésta pudiera
remitirse a la legislación general de expropiación, respetándose
las especialidades de la reciente ley de régimen local.
Los otros dos procedimientos
especiales previstos, el de la expropiación que tenga por objeto
bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, y el
referente a expropiaciones por la administración militar, no
suponen modificaciones de alcance significativo sobre la
legislación hasta ahora vigente en la materia. Su inclusión en tal
concepto de procedimientos especiales responde exclusivamente al
ya razonado criterio de moderar en lo posible la dispersión de las
normas legales y reglamentarias que regulan la expropiación.
IV. Indemnizaciones por
ocupación temporal y otros daños
Asimismo, fuera de
ligerísimas alteraciones de redacción para conseguir una
concordancia en el contexto legal o para adaptar los preceptos a
la denominación y competencia actual de autoridades y organismos
la materia de ocupaciones temporales aparece en la Ley
reproduciendo prácticamente las normas de la legislación hasta
ahora vigente. No obstante, en atención al mismo principio de
actuación del interés social, se ha configurado también como
supuesto de ocupación en el caso de que la Administración, no
habiendo atendido el propietario a la finalidad social del bien de
su propiedad, tal como estuviera legalmente establecida, estimara
conveniente, en vez de proceder a la expropiación, ocupar aquélla
a fin de realizar los trabajos precisos para hacer efectiva la
aplicación o destino consignados por la ley. Tampoco en este punto
se hace otra cosa que intentar una construcción general de
numerosos preceptos aislados que han establecido esta solución
para casos concretos. La indemnización se determina aquí
automáticamente, mediante el abono de una renta apreciada en el
valor del líquido imponible. La severidad que en este caso rige la
compensación obedece a que de una u otra manera se parte de una
infracción de la ley por el particular que deja incumplida la
directiva social. Asimismo, se ha previsto que la Administración
se reintegre adecuadamente de su actividad caso de conseguirse
mejoras, como será lo más frecuente. También se ha incluido en
este capítulo la intervención estatal de empresas mercantiles, en
los supuestos excepcionales que contempla, de acuerdo con la
legislación vigente.
En el Capítulo II del Título
IV es donde se ha intentado formular bases legales de la teoría
razonada al principio, de la indemnización por daños. A lo dicho
en aquel lugar conviene añadir ahora que los criterios adoptados
se inspiran en normas aisladas de nuestra legislación, a la que le
falta una formulación explícita del principio de responsabilidad,
bien que por lo demás no sean numerosas tales normas.
Prescindiendo del artículo 120, en que se regula la indemnización
por daños producidos a consecuencia de las medidas que las
autoridades civiles consideren imprescindibles por graves razones
de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones, etc., con
lo que no se hace sino dar una forma sistemática a preceptos
aislados del Reglamento de Epizootías y de la Ley de Aguas,
intentando una generalización más comprensiva, debe hacerse una
advertencia importante; la previsión contenida en el artículo 121
de indemnizar las lesiones provocadas por el funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos o la adopción de medidas que,
como discrecionales, no sean impugnables en vía contenciosa, no se
formula con alcance y términos ilimitados, sino que estrictamente
se contraen a las lesiones sobre los bienes y derechos objeto de
la Ley de Expropiación; en otra forma, no se hace sino extender el
principio de la justa indemnización, desde la privación jurídica
de la propiedad por razón de utilidad pública a la privación o
menoscabo de la misma acaecida de hecho, como inevitable efecto de
la acción administrativa. Ir más allá hubiera sido desbordar los
límites técnicos que el objeto impone a una ley de expropiación.
V. Garantías
jurisdiccionales
En la medida en que la Ley
ha apreciado la necesidad de configurar la expropiación,
considerando todo el campo a que hoy se extiende la acción de la
Administración, se ha hecho cargo de la necesidad de compensar
jurídicamente tan amplio desarrollo con un sistema eficaz de
garantías que fueran la proyección técnica del solemne principio
consagrado por el artículo 32 del Fuero de los Españoles.
La expropiación irregular,
cuyo concepto se construye en el artículo 125 dentro de los
límites de las garantías del artículo citado del Fuero, ha sido
tratada, conforme al criterio tradicional de nuestra legislación,
como un caso en el que la normal excepción que defiende a la
Administración, frente a los interdictos, es a su vez objeto de
excepción. Y dentro del supuesto de expropiación no regular se ha
incluido como caso concreto el de vicio en el procedimiento
expropiatorio declarado por sentencia firme, siendo aquél de tal
entidad que impidiere a la Administración la legal ocupación del
bien.
La especial mención de las
acciones posesorias no implica imposibilidad de utilizar otros
medios procesales reconocidos por las Leyes, sino que, como se ha
dicho, aquella mención resulta obligada a fin de neutralizar la
regla general prohibitiva de los interdictos contra la
Administración. Por ello, y por aducir un ejemplo concreto, se ha
omitido toda referencia al procedimiento del artículo 41 de la Ley
Hipotecaria, ya que habiéndose reconocido por distintas vías que
puede utilizarse contra la Administración, era innecesario aludir
al mismo de modo expreso.
Cuidadosamente se ha
estudiado la conveniencia de mantener o no el límite mínimo de
lesión económica de la indemnización, establecido por el artículo
35 de la Ley hasta ahora vigente, al reconocer recursos
contenciosos en cuanto al fondo, sólo para el caso de que la
lesión alcance cuando menos la sexta parte del verdadero
justiprecio. En el orden de los principios se ha estimado evidente
que, en general, si bien no es deseable supeditar la protección
procesal a la entidad económica del daño, es, desde un punto de
vista de la economía procesal, negativo un sistema que obligue a
poner en marcha todo el aparato procesal, incluso faltando toda
base de interés o siendo éste insignificante. Se trata, empero, de
una cuestión de apreciación en la que no pueden adoptarse
criterios dogmáticos.
En materia de ejecución de
sentencias de la jurisdicción contenciosa, no era lógicamente
posible intentar dar un paso sobre las normas clásicas que rigen
esta jurisdicción. A ellas, pues, se remite la Ley sin más que
precisar que de la sentencia firme se remitirán copias al
Departamento interesado y a los de la Presidencia del Gobierno y
de Hacienda a los efectos de su ejecución.
TÍTULO PRIMERO
Principios generales
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1.° 1. Es objeto de la presente Ley la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se
refiere el artículo 32 del Fuero de los Españoles, en la que se
entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la
propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales
legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que
pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta,
censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su
ejercicio.
2. Quedan fuera del ámbito
de esta Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación
especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas.
Art. 2.° 1.
La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la
Provincia y el Municipio.
2. Además podrán ser
beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad
pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca
legalmente esta condición.
3. Por causa de interés
social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier
persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos
señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.
Art. 3.° 1. Las actuaciones del expediente expropiatorio
se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o
titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en
contrario, la Administración expropiante considerará propietario o
titular a quien con este carácter conste en registros públicos que
produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida
judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter
en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y
notoriamente.
Art. 4.° 1. Siempre que lo soliciten, acreditando su
condición debidamente, se entenderán también las diligencias con
los titulares de derechos reales e intereses económicos directos
sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuandose
trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se
iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo
expediente incidental para fijar la indemnización que pueda
corresponderle.
2. Si de los registros que
menciona el artículo 3.o resultare la existencia de los titulares
a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación
en el expediente de expropiación.
Art. 5.° 1. Se entenderán las diligencias con el
Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se
refiere el artículo 18, no comparecieren en el expediente los
propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o
persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.
2. También serán parte en el
expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el
objeto que se trata de expropiar.
Art. 6.° Los que no puedan enajenar sin permiso o
resolución judicial los bienes que administren o disfruten se
considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los
supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el
justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial
para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.
Art. 7.° Las transmisiones de dominio o de
cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la
continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se
considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y
derechos del anterior.
Art. 8.° La cosa expropiada se adquirirá libre de
cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el
objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevo destino
que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el
expropiante y el titular del derecho.
TÍTULO II
Procedimiento general
CAPÍTULO PRIMERO
De los requisitos previos a
la expropiación forzosa
Art. 9.° Para proceder a la expropiación forzosa será
indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés
social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.
Art. 10. La utilidad pública se entiende implícita,
en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes
de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio.
En los demás casos en que
por ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su
reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo
del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas
de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan
hubieren dispuesto otra cosa.
Art. 11. En todos los casos no previstos en el
artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no
se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por
disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá
hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
Art. 12. Respecto a los bienes muebles, la utilidad
pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante
Ley en cada caso, a no ser que esta u otra Ley hayan autorizado la
expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo
supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Art. 13. El interés social determinante de
transmisiones forzosas de cosas o derechos, a los fines
específicos de los artículos 30 y 31 del Fuero de los Españoles,
se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento
previsto en el artículo anterior.
Art. 14. La concesión del título de Empresa de
interés nacional llevará aneja, sin más, la declaración de
utilidad pública a efectos expropiatorios respecto a las obras y
servicios que requiera el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II
De la necesidad de ocupación
de bienes o de adquisición de derechos
Art. 15. Declarada la utilidad pública o el interés
social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de
ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente
in-dispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo
del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes
de necesaria ocupación los que sean indispensables para
previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.
Art. 16. Cuando se trate de expropiar bienes de la
Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el
Concordato vigente, ajustándose en lo demás a lo preceptuado en
esta Ley. Art. 17. 1. A los efectos del artículo 15, el
beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una
relación concreta e individualizada, en la que se describan, en
todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que
considere de necesaria expropiación.
2. Cuando el proyecto de
obras y servicios comprenda la descripción material detallada a
que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se
entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el
beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada
relación a los solos efectos de la determinación de los
interesados.
Art. 18. 1. Recibida la relación señalada en el
artículo anterior, el Gobernador civil abrirá información pública
durante un plazo de quince días.
2. Cuando se trate de
expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la
provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación
de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los
Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que
la fijen en el tablón de anuncios.
Art. 19. 1. Cualquier persona podrá aportar por
escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la
relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la
necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por
los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes
o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en
la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
2. En el caso previsto en el
párrafo 2 del artículo 17, cualquier persona podrá formular
alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en
la relación.
Art. 20. A la vista de las alegaciones formuladas por
quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador
civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá,
en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la
ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes
y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente
a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos
trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos
las personas definidas en los artículos 3.o y 4.o
Art. 21. 1. El acuerdo de necesidad de ocupación
inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se
publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el
acto por el que se ordene la apertura de la información pública.
3. Además habrá de
notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como
interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la
exclusiva parte que pueda afectarlas.
Art. 22. 1. Contra el acuerdo de necesidad de
ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio
correspondiente, que podrán interponer los interesados en el
procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran
comparecido en la información pública.
2. El plazo para la
interposición del recurso será el de diez días, a contar desde la
notificación personal o desde la publicación en los «Boletines
Oficiales», según los casos.
3. El recurso habrá de
resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del
recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte
la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del
recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa.
Art. 23. Cuando la expropiación implique sólo la
necesidad de ocupación de un parte de finca rústica o urbana, de
tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para
el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada,
podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación
comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello
en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del
recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará
el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en
el artículo 46.
CAPÍTULO III
De la determinación
del justo precio
Art. 24. La Administración y el particular a quien se
refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los
bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo
acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la
adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente
iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara
a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los
artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado
posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho
mutuo acuerdo.
Art. 25. Una vez firme el acuerdo por el que se
declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de
derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio.
Art. 26. 1. La fijación del justo precio se tramitará
como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien
concreto que haya de expropiarse.
2. A tal fin se abrirá un
expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes
expropiables. El expediente será único en los casos en que el
objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias
personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.
Art. 27. Se entenderá que existe unidad económica, a
los efectos del artículo anterior:
1. Si se trata de fincas
rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren
susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
2. En el supuesto de cosas
muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho.
Art. 28. Si el objeto de la expropiación forzosa
estuviere constituido por valores mobiliarios, se formarán tantas
piezas separadas como clases de títulos hubiesen de expropiarse,
atendiendo a las características que puedan influir en su
valoración.
Art. 29. 1. En cada uno de los expedientes así
formados la Administración requerirá a los propietarios para que
en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la
notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el
valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir
cuantas alegaciones estimen pertinentes.
2. La valoración habrá de
ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un
perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que
apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta
de los propietarios.
Art. 30. 1. La Administración expropiante habrá de
aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual
plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado
definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al
pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o
disposición.
2. En el segundo supuesto,
la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del
objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el
cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y
llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá
derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando
los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar
su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a
aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de
dichas alegaciones.
Art. 31. Si el propietario rechazara el precio
fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de
justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.
Art. 32. 1. El Jurado Provincial de Expropiación que
se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un
Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de
la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro Vocales:
a) Un Abogado del Estado de
la respectiva Delegación de Hacienda.
b) Un funcionario técnico
designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y
que variará según la naturaleza del bien objeto de la
expropiación.
Este funcionario será un
Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero
de Caminos cuando se trate de aprovechamientos hidráulicos u otros
bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando
el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el
forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de
concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda
cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Profesor
Mercantil al servicio de la
Hacienda, cuando la
expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio
de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a
los enumerados.
c) Un representante de la
Cámara Oficial Sindical Agraria, cuando la expropiación se refiera
a propiedad rústica, y un representante de la C. N. S. respectiva
en los demás casos.
d) Un Notario de libre
designación por el decano del Colegio Notarial correspondiente.
2. Se constituirán Jurados
de Expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición
análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos
por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.
Art. 33. 1. Para que los Jurados de Expropiación
puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa,
en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en
segunda, la del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será
el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior,
y el otro, el del apartado c) o el d) de dicho artículo.
2. Los Jurados decidirán por
mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.
3. En el Reglamento que se
dicte en ejecución de esta Ley se regulará todo lo relativo al
régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que
habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones
de los miembros de los Jurados de expropiación.
4. Las funciones
administrativas y subalternas de los Jurados que se crean por esta
Ley estarán a cargo del personal adscrito a los Gobiernos Civiles,
en los que se organizarán los servicios necesarios, actuando de
Secretario de aquél un funcionario del Cuerpo
Técnico-Administrativo designado por el Gobernador.
Art.34. El Jurado de Expropiación, a la vista de las
hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la
Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que
corresponda a los bienes o derechos objeto de la exp |