Art. 2.° Se entenderá por «Viviendas
de Protección Oficial» las que, dentro de un Plan Nacional
de la Vivienda y de los programas de actuación, se construyan
con arreglo al proyecto que el Instituto Nacional de la
Vivienda apruebe, por reunir las condiciones que se señalan
en este Reglamento y en las correspondientes ordenanzas.
Se consideran incluidos en dicho concepto:
a) Las ampliaciones horizontales y verticales
de edificios existentes, siempre que constituyan por sí
una o más viviendas.
b) Los alojamientos construidos por encargo
del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades
apremiantes de carácter social.
La protección oficial alcanzará a los
locales de negocio, edificaciones, instalaciones y servicios
complementarios, terrenos y obras de urbanización, con
sujeción a las normas establecidas en el articulo 7.°
de este Reglamento.
Cuando en el texto de este Reglamento
se haga referencia a «Viviendas de Protección Oficial»,
se entenderán incluidos en esta expresión los conceptos
a que se refiere el presente artículo.
Art. 3.° El desarrollo de este
régimen de protección se encomienda al Instituto Nacional
de la Vivienda, al que incumbe, con sujeción a las directrices
generales del Gobierno y en inmediata dependencia del
Ministerio del ramo, la ordenación, policía, fomento y
gestión de la construcción de «Viviendas de Protección
Oficial» y el régimen de uso, conservación y aprovechamiento
de ellas.
En especial, será misión del Instituto:
a) Fomentar el concurso de la iniciativa
privada en la edificación de toda clase de viviendas.
b) Orientar la construcción de viviendas
en beneficio de los sectores más necesitados.
c) Ordenar y dirigir técnicamente esta
actividad constructiva, con la colaboración, en su caso,
de los Organismos oficiales interesados.
d) Proteger la edificación de viviendas,
locales de negocio, servicios, instalaciones y edificaciones
complementarias, adquisición de terrenos y ejecución de
obras de urbanización, concediendo los beneficios establecidos
en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en este
Reglamento y velando por el mejor uso, conservación y
aprovechamiento de lo construido.
e) Adquirir y constituir reservas de
terreno para su urbanización y parcelación con destino
a la construcción de «Viviendas de Protección Oficial»,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956. Los solares
resultantes podrán ser enajenados.
Art. 4.° El Ministerio del ramo
elevará al Gobierno para su aprobación, y previo informe
del de Hacienda, los Planes Nacionales de la Vivienda,
que abarcarán, entre otros, los extremos siguientes:
1.° Necesidades de viviendas y su distribución
en grupos y categorías referidas al período que comprenda
el Plan.
2.° Locales de negocio, edificaciones,
instalaciones y servicios complementarios, terrenos y
obras de urbanización necesarias en las agrupaciones de
las viviendas incluidas en el Plan.
3.° Previsión de recursos precisos para
atender a las necesidades establecidas.
4.° Programación, según las especies
de promoción, y estudio de las bases de financiación que
sean aconsejables.
5.° Propuesta de las medidas que se estimen
precisas para la ejecución y mayor eficacia del Plan.
Dentro de cada Plan y de acuerdo con
las circunstancias coyunturales, el Instituto Nacional
de la Vivienda formulará periódicamente programas de actuación
para su desarrollo, en los cuales se fijarán las normas
y criterios que permitan seleccionar los proyectos, de
acuerdo con su mayor interés social.
CAPÍTULO II
Viviendas de protección oficial
SECCIÓN 1.ª
Definiciones y clasificación
Art. 5.° A los efectos de la
protección establecida en la Ley de «Viviendas de Protección
Oficial» y en este Reglamento, se entenderá:
a) Por superficie total construida, la
suma de la de cada una de las plantas del edificio medida
dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales
de las fachadas, tanto exteriores como interiores, y los
ejes de las medianerías, en su caso. Los cuerpos volados,
balcones o terrazas que estén cubiertos por otros elementos
análogos o por tejadillos o cobertizos formarán parte
de la superficie total construida cuando se hallen limitados
lateralmente por paredes; en caso contrario se computará
únicamente el 50 por 100 de su superficie, medida en la
misma forma.
b) Por superficie construida por vivienda,
la que resulte para cada una de las viviendas, medida
en la forma indicada en el apartado anterior e incrementada
en la parte proporcional de la de las dependencias comunes
del edificio.
c) Por superficie construida de locales
de negocios la que resulte para cada uno de los comprendidos
en el edificio, medida en igual forma que en el apartado
anterior.
d) Por superficie útil por vivienda,
la construida con deducción de la ocupada por muros, tabiques
y parte proporcional que le haya correspondido de la ocupada
por las dependencias comunes del edificio.
e) Por instalaciones especiales, aquellas
que se exijan con carácter especial por las ordenanzas,
o de las que se dote a las viviendas por voluntad del
promotor, previa autorización del Instituto Nacional de
la Vivienda.
f) Por presupuesto de ejecución material,
el coste calculado de las obras, teniendo en cuenta los
precios de los materiales empleados, mano de obra, medios
auxiliares y gastos generales de la obra, que deberán
acomodarse a los contenidos en las relaciones oficiales
de precios y materiales aprobados por el Instituto Nacional
de la Vivienda. En el caso de que estas relaciones no
estuviesen aprobadas, o que se proponga la inclusión de
unidades no comprendidas en las mismas, será requisito
previo obtener la correspondiente aprobación de dicho
Instituto.
Se formularán por separado los presupuestos
de ejecución material de edificación, instalaciones especiales
y obras de urbanización.
g) Por presupuesto general, el integrado
por las siguientes partidas:
1.ª Presupuesto de ejecución material.
2.ª Margen industrial o gastos de administración,
según los casos, que se cifra, respectivamente, en el
17 por 100 y 8,5 por 100 del presupuesto de ejecución
material.
3.ª Honorarios facultativos.
Se formularán por separado los presupuestos
generales de edificación, instalaciones especiales y obras
de urbanización.
h) Por presupuesto protegible, el integrado
por las siguientes partidas:
1.° Presupuesto general o suma de presupuestos
generales.
2.° Valor de los terrenos.
3.° «Tasas de viviendas de protección
estatal», cuya base de exacción será la suma de las dos
partidas anteriores.
i) Por coste de ejecución material por
metro cuadrado, el que resulte de dividir el presupuesto
de ejecución material por el número de metros cuadrados
de superficie total construida.
j) Por coste de metro cuadrado, el que
resulte de dividir el importe del presupuesto protegible
por el número de metros cuadrados de superficie total
construida.
k) Por presupuesto protegible de cada
vivienda o local de negocio, el que resulte de multiplicar
el coste de metro cuadrado por la superficie construida
por vivienda o por local de negocio.
l) Por módulo, el coste de ejecución
material por metro cuadrado que como valor tipo se fijará
periódicamente por el Ministerio de la Vivienda, a propuesta
del Instituto Nacional de la Vivienda, excluidas las instalaciones
especiales.
Art. 6.° Las viviendas de protección
oficial se clasificarán en los dos grupos siguientes:
Primer grupo.—Se calificarán dentro de
ellas que tengan una superficie construida por vivienda
no inferior a cincuenta metros cuadrados, ni superior
a doscientos metros cuadrados, y cuyo coste de ejecución
material por metro cuadrado no exceda de la cantidad que
resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente 1,5.
A las viviendas de este grupo se les
podrá conceder el beneficio de préstamo con interés, pero
no los de subvención, prima o anticipo.
Segundo grupo.—Las viviendas de protección
oficial que se califiquen en este grupo podrán ser de
cualquiera de las siguientes categorías:
Primera categoría.—Está integrada por
aquellas cuya superficie construida por vivienda no sea
inferior a ochenta ni superior a doscientos metros cuadrados,
siempre que el coste de ejecución material por metro cuadrado
no sea inferior a la cantidad que resulte de multiplicar
el módulo por el coeficiente 1,2, ni exceda del resultado
de multiplicar dicho módulo por el coeficiente 1,4.
Segunda categoría.—Está integrada por
aquellas cuya superficie construida por vivienda sea inferior
a sesenta y cinco ni superior a ciento cincuenta metros
cuadrados, siempre que el coste de ejecución material
por metro cuadrado sea superior al módulo y no exceda
de la cantidad que resulte de multiplicar éste por el
coeficiente 1,2.
Tercera categoría.—Está integrada por
aquellas cuya superficie construida por vivienda sea inferior
a cincuenta ni superior a ochenta metros cuadrados, siempre
que el coste de ejecución material por metro cuadrado
no exceda del módulo.
a) Categoría «Subvencionadas».—Integrada
por aquellas cuya superficie construida por vivienda no
sea inferior a cincuenta ni superior a ciento cincuenta
metros cuadrados, y cuyo coste de ejecución material por
metro cuadrado no exceda de la cantidad que resulte de
multiplicar el módulo por el coeficiente 1,1.
A las viviendas que se califiquen como
del segundo grupo se les podrá otorgar, de acuerdo con
las normas contenidas en este Reglamento los beneficios
de prima, anticipo y préstamo con interés. La subvención
únicamente se otorgará a las calificadas en la categoría
de subvencionadas.
La superficie construida de las viviendas
de cualquiera de los grupos y categorías mencionados,
promovidas por titulares de familia numerosa podrá incrementarse
sobre los máximos autorizados a razón de doce metros cuadrados
por cada dos familiares que excedan de cinco, siempre
que convivan con el cabeza de familia.
SECCIÓN 2.ª
Ambito de la protección
Art. 7.° Los beneficios concedidos
por la Ley de «Viviendas de Protección oficial» y por
este Reglamento se otorgarán siempre que se cumplan las
condiciones que para cada caso se establecen a continuación:
A) A los locales de negocio situados
en inmuebles destinados a viviendas, siempre que su superficie
no exceda del 30 por 100 de la total construida. Estos
locales de negocio habrán de situarse en plantas completas
y distintas de las que se destinen a viviendas.
Cuando un mismo promotor construya más
de cien viviendas podrá agrupar la indicada superficie,
destinada a locales de negocio, en edificio independiente,
siempre que esté situado en terrenos contiguos a los ocupados
por aquéllas formen con los edificios de viviendas un
conjunto urbano y se incluya en el mismo proyecto.
B) A los talleres de artesanos y los
anejos de las viviendas de labradores ganaderos y pescadores,
cuyo presupuesto de ejecución material no exceda de la
mitad del importe del mismo presupuesto de las viviendas
ni el coste del metro cuadrado construido exceda del aplicable
a la vivienda.
C) A los espacios o habitaciones destinados
a las actividades profesionales oficiales que hayan de
ejercer los funcionarios titulares en las viviendas construidas
para ellos promovidas por Patronatos oficiales y emplazadas
en municipios de menos de 10.000 habitantes o en los núcleos
de población a que se refiere el artículo 42 del Reglamento
de población y demarcación territorial de 17 de mayo de
1952, aun cuando no estén constituidas en Entidad Local
menor, siempre que no excedan del número de habitantes
antes señalado. El presupuesto de estos espacios o habitaciones
no excederá del 50 por I00 del presupuesto protegible
de las viviendas ni el coste por metro cuadrado del aplicable
a las mismas.
D) A las edificaciones, instalaciones
y servicios complementarios para fines religiosos, culturales,
comerciales, sanitarios, asistenciales, deportivos, administrativos
políticos, recreativos y, en general, todas aquellas obras
destinadas a servicios o instituciones necesarias para
el desarrollo armónico de la vida de relación, siempre
que:
1.° Formen parte de núcleos de población
constituidos al menos en un 50 por 100 por viviendas de
protección oficial. 2.° Mantengan, con respecto a dichos
núcleos, en cuanto a extensión e importancia, la proporciona
que se establezca en los Planes Nacionales y en las Ordenanzas
y disposiciones que los desarrollen. Cuando, en cumplimiento
de lo dispuesto en las ordenanzas que sean de aplicación,
o por voluntad del promotor, se incluyan en el proyecto
garajes que tengan la consideración de anejos inseparables
de las viviendas del inmueble, la superficie de los mismos,
dentro de los límites máximos establecidos en la ordenanza,
se computará, a efectos de determinar los precios de venta,
renta o acceso a la propiedad de las viviendas mas no
se tendrá en cuenta ni para la concesión de beneficios
económicos directos, ni para determinar los máximos de
superficie que se refiere el artículo 6 de este Reglamento.
En el caso de que los garajes no estén
vinculados a las viviendas se considerarán a todos los
efectos como locales comerciales.
E) A los terrenos y obras de urbanización
necesarios para llevar a cabo la
construcción, de acuerdo con las normas,
planes parciales y ordenanzas que sean aplicables. 151
valor máximo protegible de los terrenos, sumado al total
importe del presupuesto de las obras de urbanización,
no podrá exceder de la cifra que resulte de multiplicar
por el coeficiente 0,3 el presupuesto de ejecución material
de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
Cuando se proyecten grupos no interiores
a quinientas viviendas podrá extenderse la protección
a los terrenos y obras de urbanización del con junto que
guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas.
En estos casos, el valor máximo protegible de los terrenos,
sumado al importe de las obras de urbanización no podrá
exceder de la cifra que resulte de multiplicar por el
coeficiente 0,4 el presupuesto de ejecución material de
las viviendas y demás edificaciones protegidas.
Si se justificase la necesidad de admitir
como valor de los terrenos y obras de urbanización cantidad
que sobrepase los límites establecidos en los párrafos
anteriores, podrá aceptarse por el Ministro de la Vivienda,
quien en este caso, a propuesta del Instituto Nacional
de la Vivienda, resolverá también sobre la forma en que
ha de financiarse el exceso de valor.
Art. 8.° Los promotores de viviendas
de protección oficial que se propongan construir grupos
de más de cien viviendas y no hubieren incluido en el
proyecto correspondiente los edificios, instalaciones
y servicios a que se refiere el primer párrafo del apartado
D) del artículo anterior, vendrán obligados a reservar
y ceder al Instituto Nacional de la Vivienda u Organismos
que éste designe, los espacios de terreno precisos y aptos
para su construcción y establecimiento, según las correspondientes
ordenanzas, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda
lo estime necesario, teniendo en cuenta la situación,
volumen e importancia de los grupos.
El precio por metro cuadrado de los terrenos
cedidos cuando estén urbanizados no podrá exceder del
precio medio por igual unidad de superficie que se deduzca
de los datos consignados en el proyecto aprobado. Si los
terrenos cedidos no están urbanizados su precio
máximo por metro cuadrado será una tercera parte del precio
medio antes señalado.
Si un mismo promotor presentara sucesiva
o simultáneamente varias solicitudes de construcción de
viviendas y cada una de ellas comprendiese un número inferior
a cien, pero que hayan de construirse en solares colindantes
o situados en el mismo sector deberán cumplir las obligaciones
anteriormente establecidas cuando el número total de viviendas
rebase dicha cifra.
Podrán ser dispensados de esta obligación
de reserva y cesión los proyectos que hubieren de desarrollarse
en zonas donde, a juicio del Instituto Nacional de la
Vivienda, existan o estén previstas las edificaciones
e instalaciones y servicios aludidos en condiciones de
proximidad y capacidad adecuadas a las necesidades de
los grupos de viviendas.
SECCIÓN 3.ª
Adquisición y enajenación de terrenos
por el Instituto Nacional de la Vivienda
Art. 9.° El Instituto Nacional
de la Vivienda determinará, a la vista de las programaciones
de viviendas, servicios, instalaciones y edificios complementarios,
los terrenos que necesita adquirir en cada localidad,
para garantizar la disponibilidad de solares adecuados,
para el desarrollo de los Planes Nacionales de la Vivienda.
Art. 10. Los terrenos que se
adquieran podrán ser objeto de urbanización y utilización
inmediata o constituir reservas de suelo.
En uno y otro caso las adquisiciones
comprenderán las superficies necesarias para la construcción
de viviendas, servicios, instalaciones y edificios complementarios,
incluidos en los Planes Nacionales de la Vivienda, así
como para accesos, zonas de protección y de influencia
precisos y cualesquiera otros edificios destinados a servicios
públicos.
Art. 11. La adquisición, urbanización
y parcelación de los terrenos podrán llevarse a cabo directamente
por el Instituto Nacional de la Vivienda o encargarse
a cualquiera de los órganos urbanísticos dependientes
del Ministerio.
Art. 12. El Instituto Nacional
de la Vivienda o el órgano urbanístico al que se encomiende
la gestión ajustará su actuación a los preceptos de la
Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de
mayo de 1956, de la Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre
valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución
de los planes de vivienda y urbanismo y demás disposiciones
vigentes o que en el futuro pudieran dictarse en esta
materia.
A tal efecto se reconocen expresamente
al Instituto Nacional de la Vivienda las facultades conferidas
por las disposiciones citadas a los órganos urbanísticos
de gestión.
Art. 13. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los articules anteriores, para la ejecución
de proyectos de construcción de «Viviendas de Protección
Oficial» que tenga encomendada el Instituto Nacional de
la Vivienda o que éste haya encargado a cualquiera de
los promotores de carácter oficial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 32 de este Reglamento, el citado
Instituto podrá adquirir los bienes y derechos necesarios
utilizando incluso el procedimiento de expropiación forzosa.
El expediente expropietario podrá ajustarse
a las normas de expropiación contenidas en las disposiciones
citadas en el artículo anterior o en la sección sexta
del capítulo IV de este Reglamento, según los casos.
Art. 14. terrenos adquiridos
por el Instituto Nacional de la Vivienda conforme a las
normas contenidas en esta sección no se considerarán incorporados
a su patrimonio inmobiliario inmovilizado, aun cuando
hayan de ser utilizados para la construcción de grupos
de viviendas que se cedan transitoriamente en régimen
de alquiler.
Art. 15. La enajenación de terrenos
y solares se llevará a cabo por el procedimiento de subasta,
salvo en los casos que a continuación se indican, en que
podrán efectuarse directamente:
1.° Para la construcción de «Viviendas
de Protección Oficial».
1. A los Patronatos Oficiales de Vivienda
de los distintos Ministerios y a los Patronatos Municipales
y Provinciales constituidos al amparo del Decreto 664/1962,
de 29 de marzo, o que se constituyan en lo sucesivo.
2. A las Corporaciones locales, para
que construyan las viviendas por sí o por medio de las
entidades que puedan crear, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 67 del Reglamento de Servicios de 17 de
junio de 1955.
3. A la Organización Sindical, a través
de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura.
4. A las Cooperativas de Viviendas a
que se refiere el apartado k) del artículo 22 de este
Reglamento, que las construyan exclusivamente para sus
asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
41 de la Ley de 2 de enero de 1942.
5. A las Entidades benéficas de construcción
legalmente reconocidas.
6. A las Empresas que construyan viviendas
con destino a su personal.
7. A los propietarios que hubiesen sido
expropiados en el mismo Polígono, siempre que se cumplan
las condiciones que se establecen en el artículo 17 de
este Reglamento.
8. Al Instituto Social de la Marina,
para las que construya destinadas a pescadores y demás
personas a las que extienda su acción protectora.
2.° Para llevar a cabo la construcción
de viviendas destinadas a maestros y sacerdotes, o la
de servicios, instalaciones y edificios complementarios
comprendidos en Planes Nacionales de la Vivienda, siempre
que sean objeto de utilización sin ánimo de lucro,
a cualquiera de los promotores relacionados en el artículo
22 de este Reglamento.
Art. 16. Cuando razones de interés
social o de urgencia lo aconsejen, el Instituto Nacional
de la Vivienda podrá autorizar adjudicaciones de parcelas,
aun antes de que se inicien las obras de urbanización,
previa aprobación del Plan Parcial y siempre que el promotor
de las viviendas sea de carácter oficial.
También podrá efectuar adjudicaciones
de parcelas, concurriendo aquellas razones, a promotores
de viviendas y edificaciones complementarias, una vez
aprobado el Plan Parcial de ordenación del Polígono, previa
autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del
de la Vivienda.
Art. 17. El Instituto Nacional
de la Vivienda podrá reservar en cada Polígono el número
de parcelas o solares que estime conveniente para ser
cedidos directamente a los propietarios expropiados en
el mismo Polígono, siempre que éstos cumplan las siguientes
condiciones:
1.ª Renunciar en el expediente expropiatorio
a cualquier género de reclamación o recurso.
2.ª Manifestar su propósito de adquirir
parcelas por medio del correspondiente escrito dirigido
al Instituto Nacional de la Vivienda dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de la aprobación del
respectivo Plan Parcial de Ordenación.
3.ª Comprometerse a promover directamente
la construcción de viviendas de características fijadas
para las que hayan de ser edificadas en el Polígono expropiado
y a respetar y cumplir las Ordenanzas y normas contenidas
en el Plan Parcial de Ordenación.
Cuando el número de propietarios interesados
excediese del de las parcelas, así como cuando dos o mas
coincidiesen en la solicitud de adquisición de una o varias
de las reservadas a este fin, tendrán preferencia para
a la adjudicación los que se comprometan a construir viviendas
destinadas a alquiler. Si por este procedimiento no pudiera
efectuarse la selección del adjudicatario, se llevará
a efecto mediante subasta restringida entre los solicitantes
preferentes de la parcela de que se trate. Este mismo
procedimiento se seguirá en el caso de que para la adjudicación
no pueda utilizarse la preferencia citada.
Art. 18. El tipo de licitación
o el precio de enajenación se fijará por el Instituto
Nacional de la Vivienda, tomando en consideración el satisfecho
para la adquisición de los terrenos, los gastos de urbanización,
los generales y de entretenimiento, intereses intercalarios,
volumen edificable, clase de construcción que han de soportar,
situación dentro del polígono y cualquier otra circunstancia
que haya de tenerse en cuenta.
Art. 19. Los adjudicatarios de
solares propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda
tendrán las siguientes obligaciones:
1.° Satisfacer el precio de la adjudicación
en la forma y plazos que se señalen.
2.° Dedicarlos a la construcción de viviendas,
servicios, instalaciones y edificios complementarios,
incluidos en los Planes Nacionales de la Vivienda, o a
la de edificios destinados a servicios públicos, a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 10 de este
Reglamento.
3.° Cumplir las ordenanzas y normas contenidas
en el Plan Parcial de Ordenación y las que se dicten para
su desarrollo y ejecución.
4.° Presentar la documentación necesaria
para la tramitación del expediente de la construcción
de que se trate en un plazo máximo de seis meses, a partir
de la fecha de notificación de la adjudicación.
5.° Iniciar y terminar las obras dentro
de los plazos señalados por el Instituto Nacional de la
Vivienda en la propia escritura de adjudicación o en las
calificaciones que otorgue. El plazo de terminación no
podrá exceder de cuatro años, contados a partir de la
fecha de calificación provisional o de la aprobación del
proyecto por el Instituto Nacional de la Vivienda cuando
aquella no sea necesaria.
Art. 20. Si el adjudicatario
de solares o parcelas de polígonos propiedad del Instituto
Nacional de la Vivienda incumpliere alguna de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior, que se transcribirán
en la escritura de adjudicación, o cualquier otra especial
que en ésta se estipule, el Instituto Nacional de la Vivienda
acordará en vía administrativa la resolución de la cesión
y la reversión de los solares o parcelas adjudicados,
fijando la cantidad que haya de ser satisfecha al adjudicatario,
que no podrá ser superior a las dos terceras partes del
precio percibido por dicho Organismo y, en su caso, del
valor de la obra realizada, siempre que ésta pueda ser
aprovechada para la construcción de las edificaciones
previstas en los solares de que se trate.
El Instituto Nacional de la Vivienda
procederá a la ocupación de los solares o parcelas y de
las obras realizadas, en su caso, una vez satisfaga al
adjudicatario la cantidad a que tenga derecho, o la consigne
a su disposición en la Caja General de Depósitos, en el
supuesto de que no la quiera o no la pueda recibir.
Art. 21. Las superficies destinadas
a viales, parques y jardines de carácter público se cederán
a los Ayuntamientos respectivos. Las redes de servicios
públicos serán cedidas a las citadas Corporaciones o a
las Empresas que por título legítimo tengan a su cargo
la prestación de los citados servicios, en las condiciones
que se pacten en cada caso. No se entenderá incluida en
las superficies antes citadas y se considerará como elemento
común de las viviendas, a efectos de lo dispuesto en la
Ley 49/1960, de 21 de julio; la parte no edificable de
los solares que por estar adscrita a zonas de manzana
o a patios, abiertos o cerrados, o por cualquier otra
causa no sea de uso público. El propietario o propietarios
de los inmuebles y, en su caso, la comunidad o comunidades
de propietarios a que correspondan tales espacios, conforme
al proyecto aprobado, deberán conservarlos, sufragando
los gastos correspondientes, y dedicarlos, según se prevea
en dicho proyecto, a jardines, parques infantiles o a
lugares de aparcamiento, o a cualquier otro uso común
autorizado, pudiendo prorratear los gastos de conservación
entre los usuarios de las viviendas a que esté adscrita
su propiedad. Los propietarios podrán pactar la conservación
de estas zonas o patios con los Ayuntamientos respectivos,
que podrán exigir a los usuarios de las viviendas la contraprestación
que fuese procedente.
CAPÍTULO III
Promoción de viviendas
SECCIÓN 1.ª
Régimen normal
Art. 22. Podrán ser promotores
de «Viviendas de Protección Oficial»:
a) Los particulares que, individualmente
o agrupados, construyan viviendas para sí,para cederlas
en arrendamiento o para venderlas.
b) Las Sociedades inmobiliarias o Empresas
constructoras que edifiquen viviendas para arrendarlas
o venderlas.
c) Los Ayuntamientos, Mancomunidades,
Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares, mediante
cualquiera de los procedimientos establecidos en su legislación
para la prestación de servicios.
d) Los Patronatos provinciales o municipales
que se constituyan con el exclusivo objeto de construir
viviendas con destino al personal de la plantilla de la
Corporación correspondiente, sea administrativo, técnico,
de servicios especiales o subalterno, en situación de
activo o jubilado, así como para las personas de sus familias,
siempre que tengan reconocida pensión como causahabientes
del mismo. Estos Patronatos podrán construir también las
viviendas necesarias para los funcionarios públicos que
aunque no formen parte de la plantilla de la Corporación
hayan de residir en la respectiva provincia o término
municipal.
e) La Delegación Nacional de Sindicatos,
a través de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura.
f) Los Ministerios y Organismos oficiales
y del Movimiento, por sí mismos o mediante la creación
de Patronatos con destino a sus funcionarios, empleados
o jubilados, así como a sus causahabientes, siempre que
éstos últimos tengan reconocido haber pasivo con cargo
a los presupuestos generales del Estado o Mutualidades
de carácter oficial.
g) El Instituto Nacional de Colonización.
h) El Instituto Social de la Marina.
i) Las Cámaras Oficiales de la Propiedad
Urbana.
j) Las Corporaciones y los Colegios profesionales,
respecto a viviendas destinadas a sus miembros o colegiados
y empleados.
k) Las Cooperativas de viviendas con
destino exclusivo a sus asociados, y las Mutualidades
y Monte píos libres.
l) Las Entidades benéficas de construcción.
m) Las Cajas de Ahorro.
n) Las Empresas industriales, agrícolas
y comerciales que reglamentariamente estén obligadas a
construir viviendas para dar alojamiento a su personal
y las que aun sin estar obligadas las construyan.
o) Las Diócesis y Parroquias para los
sacerdotes y auxiliares adscritos a su servicio.
p) Los Gobiernos Generales de Ifni y
Sahara y el Consejo de Gobierno de Guinea Ecuatorial.
q) Los que por Decreto puedan ser incorporados
a esta relación.
Art. 23. Las Sociedades inmobiliarias
cuya finalidad exclusiva sea la construcción, promoción
o explotación en arrendamiento de «Viviendas de Protección
Oficial» y operaciones relacionadas con dichos fines sociales;
las Cooperativas de viviendas a que se refiere el apartado
k) del artículo 22, los Patronatos y Entidades benéficas
de construcción incluidas en los apartados d) y l) de
dicho artículo, habrán de proceder a su inscripción en
el Registro de Entidades del Instituto Nacional de la
Vivienda, como requisito previo para poder iniciar los
expedientes que se tramiten para otorgar la protección
oficial a las viviendas promovidas por los mismos.
Art. 24. Las Sociedades inmobiliarias
que tengan la finalidad exclusiva indicada en el artículo
anterior se constituirán con arreglo a cualquiera de las
formas reconocidas por la legislación civil o mercantil
y habrán de obtener la previa aprobación del Instituto
Nacional de la Vivienda para la emisión, transformación
y amortización de obligaciones, sean o no hipotecarias,
y notificarán al referido Organismo las alteraciones que
se produzcan en sus órganos directivos, estatutos y normas
de funcionamiento, en el plazo de treinta días, a partir
de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, si
ésta fuera inexcusable, o de la de adopción del acuerdo,
en otro caso.
Art. 25. Las Cooperativas de
viviendas a que se refiere el apartado k del artículo
22 de este Reglamento deberán cumplir las siguientes condiciones
y requisitos:
1.° Que en sus Estatutos se establezca
que los cargos de la Junta Rectora han de recaer necesariamente
en los socios cooperadores.
2.° Comunicar al Instituto Nacional de
la Vivienda, en plazo de treinta días, a partir de la
adopción del correspondiente acuerdo, las modificaciones
que se produzcan en sus Estatutos y normas de funcionamiento
el cual podrá dejar sin efecto la inscripción en el Registro
de Entidades en el caso de que dichas modificaciones sean
contrarias a las disposiciones vigentes.
3.° Remitir a dicho Instituto en el primer
semestre de cada año, para su examen y aprobación, si
procediere, balance de situación cerrado el 31 de diciembre
anterior, inventario del activo y pasivo, cuenta de pérdidas
y ganancias, balance de sumas y saldos y Memoria de actividades,
siendo obligatorio consignar con separación de cualquier
otro concepto los gastos de administración de la Cooperativa.
Art. 26. Las Entidades benéficas
de construcción acreditarán ser Asociaciones o Fundaciones
legalmente constituidas y sin ánimo de lucro en sus asociados
y administradores, cuyo capital, formado por donativos,
legados, cuotas de suscripción, subvenciones, así como
los demás ingresos, este destinado a ser invertido en
sucesivas construcciones de «Viviendas de Protección Oficial»,
y cuya dirección corresponda a personas que realicen tales
funciones con carácter gratuito y no puedan ocupar las
viviendas como inquilinos o beneficiarios. Estas Entidades
estarán obligadas a presentar para su examen y aprobación,
si procediere, por parte del Instituto Nacional de la
Vivienda, las cuentas, balances y Memorias a que se refiere
el artículo anterior y a obtener autorización previa de
dicho Instituto para proceder a su disolución voluntaria.
Art. 27. Los Patronatos provinciales
y municipales a que se refiere el apartado d) del artículo
22 habrán de obtener, previamente a su inscripción, la
aprobación de sus Estatutos por parte del Instituto Nacional
de la Vivienda.
Art. 28. Las Empresas de carácter
industrial, agrícola o comercial, incluidas las bancarias
y Cajas de Ahorros, ya corresponda su titularidad a persona
física o jurídica, actualmente establecidas, o que en
lo sucesivo se establezcan, siempre que tengan cincuenta
o más productores fijos en la misma localidad, podrán
ser obligadas a construir viviendas para su personal.
Las Empresas de censo inferior a cincuenta
productores que voluntariamente deseen construir viviendas
destinadas a alojamiento familiar de sus obreros o empleados
podrán acogerse a los beneficios que se establezcan para
las Empresas obligadas.
A propuesta del Ministerio de la Vivienda
y previo informe del de Industria, el Gobierno fijará
las zonas en las que se exigirá la obligación determinada
en el párrafo primero, así como el grupo y categoría de
las viviendas a construir y plazo para realizar esta construcción,
subsistiendo tal obligación para las Empresas establecidas
en Madrid y en las provincias relacionadas en el artículo
11 de la Orden Ministerial de 12 de julio de 1955.
Las Empresas podrán realizar las obras
de construcción de viviendas por sí o en unión de otras,
o por intermedio de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura
o de Sociedades inmobiliarias.
Art. 29. El Instituto Nacional
de la Vivienda podrá eximir total o parcialmente del cumplimiento
de la obligación a que se refiere el artículo anterior
a las Empresas en los
casos siguientes:
1.° Cuando justifiquen una precaria situación
económica que no les permita realizar las inversiones
precisas para la construcción de las viviendas sin riesgo
de sus actividades.
2.° Cuando exista otra causa justa debidamente
acreditada.
La declaración de exención exigirá, en
todo caso, informe previo del Ministerio de Industria
y de la Organización Sindical.
Art. 30. El número de viviendas
que las Empresas han de construir en cumplimiento de la
obligación impuesta en el artículo 28 de este Reglamento
será:
a) Si se trata de Empresas ya establecidas,
el necesario para dar alojamiento familiar al 20 por 100
de sus productores fijos.
b) Si se trata de Empresas de nueva instalación,
el necesario para dar alojamiento familiar al 50 por 100
de dichos productores.
Art. 31. Las Empresas obligadas
a construir viviendas para el alojamiento familiar de
sus empleados y obreros podrán sustituir esta obligación
por la concesión de préstamos a favor de aquéllos para
la adquisición o construcción de Viviendas de Protección
Oficial. La autorización para esta sustitución será solicitada
del Instituto Nacional de la Vivienda, a través de las
Delegaciones Provinciales del Ministerio, acompañando
a la solicitud el Reglamento de las preferencias y normas
por el que haya de regularse el otorgamiento de aquellos
préstamos. El plazo de amortización de éstos será de diez
años como mínimo; el tipo de interés no podrá exceder,
en ningún caso, del 3 por 100 anual, y la empresa quedará
obligada a reinvertir en nuevos préstamos las cantidades
que vaya recuperando por amortización de los concedidos.
En la resolución en que se conceda la
autorización se fijarán los límites de cada préstamo que
haya de ser concedido por la Empresa, la cantidad total
que haya de destinar a estos fines, teniendo en cuenta
el número de viviendas que está obligada a construir y
el coste de ejecución por metro cuadrado que habría de
ser aplicado a las mismas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6 de este Reglamento, así como las circunstancias
que puedan determinar la modificación de la cuantía de
cada préstamo y de la cantidad que la Empresa ha de destinar
a los fines indicados.
SECCIÓN 2.ª
Régimen excepcional
Art. 32. Cuando se trate de atender
necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa
de los promotores expresados en el artículo 22, el Instituto
Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministro
del Departamento, encargará a cualquiera de las Entidades
oficiales relacionadas en dicho artículo la construcción
de «Viviendas de Protección Oficial» en la localidad que
se estime preciso.
El Instituto Nacional de la Vivienda
podrá conceder en estos casos a los promotores designados
una financiación especial hasta la totalidad del presupuesto
protegible.
Art. 33. Las viviendas construidas
al amparo del artículo anterior habran de ser cedidas
a sus beneficiarios en régimen de acceso diferido a la
propiedad en el plazo mínino de diez anos, de acuerdo
con lo que se establece en la sección quinta del capítulo
VI de este Reglamento, con las normas especiales siguientes:
1.ª La cantidad total que el cesionario
habrá de reintegrar sera el importe del presupuesto protegible
de la vivienda cedida. En casos de reconocido interés
social, previa aprobación por el Ministro de la Vivienda,
a propuesta de dicho Instituto, esta cantidad podrá ser
disminuida en la cuantía necesaria para acomodarla a la
capacidad económica de los usuarios de las viviendas.
Esta disminución tendrá la consideración de prima a fondo
perdido y no podrá exceder del 30 por 100 de dicho presupuesto
protegible.
2.ª Para el cálculo de la cuota de amortizaci6n
se entenderá que el Instituto Nacional de la Vivienda
ha concedido el 75 por 100 de la cantidad total que ha
de reintegrar el cesionario, deducido, en su caso, el
importe de la prima a que se refiere el párrafo anterior,
en concepto de anticipo, y el 25 por 100 restante como
préstamo al 5 por 100 de interés anual.
3.ª El Instituto Nacional de la Vivienda
podrá exigir de los futuros propietarios de las viviendas,
en concepto de entrega inicial a cuenta del precio, la
cantidad que se señale en cada caso, atendiendo las circunstancias
que concurran. Esta cantidad se deducirá de la que se
entienda concedia en concepto de préstamo.
Excepcionalmente, las viviendas a que
este artículo se refiere podrán ser cedidas en régimen
de arrendamiento cuando, a juicio del Instituto Nacional
de la Vivienda, se estime conveniente esta forma de cesión
por motivos de interés público o social o porque los beneficiarios
ostenten la condición de funcionarios publicos. El alquiler
se fijará de acuerdo con la normas contenidas en la sección
tercera del capítulo Vl de este Reglamento, deduciendo
la prima concedida del presupuesto protegible de la vivienda.
El Instituto Nacional de la Vivienda
podrá ceder las viviendas construidas al amparo de este
régimen excepcional a las Entidades u Organismos encargados
de su construcción, quienes deberán reintegrarle del importe
del presupuesto protegible, deducida, en caso de que proceda,
la prima a la construcción acordada por el Ministro de
la Vivienda. La entidad cesionaria se subrogará en los
derechos y obligaciones derivados de este régimen, concediendo
las viviendas a los beneficiarios en acceso diferido a
la propiedad, de acuerdo con las normas contenidas en
este artículo.
Art. 34. Los alojamientos construidos
por el Instituto Nacional de la Vivienda quedarán de la
propiedad de este Organismo, el cual, mediante el correspondiente
convenio, podrá ceder la disponibilidad de su uso a los
Ayuntamientos respectivos u otros Organismos de carácter
público, los cuales asumirán, en tal caso, la obligación
de cuidar de su administración conservación y entretenimiento
y de subvenir a los gastos que por cualquier otro concepto
se originen. Los ocupantes de los alojamientos lo serán
a título de precario, sin perjuicio de que deban satisfacer
al Organismo cesionario las cuotas que, en cada caso,
señale el Instituto Nacional de la Vivienda, a propuesta
de aquél, en compensaci6n de los gastos que se deriven
de la obligación asumida. Las cuotas fijadas por el Instituto
Nacional de la Vivienda podrán ser incrementadas en los
casos comprendidos en la causa segunda del artículo 122
de este Reglamento, por el procedimiento senalado en el
artículo 123 del mismo.
Art. 35. El régimen de uso y
utilización de los locales de negocio construidos al amparo
de los preceptos contenidos en esta sección será el mismo
que se aplique a las viviendas o alojamientos del grupo
en que se hallen situados, y su valoración y adjudicación
se regirán por las normas específicas que a dichos locales
sean aplicables.
En los locales de negocio situados en
unidades vecinales de alojamientos, los contratos celebrados
para su utilización se extinguirán en el momento en que
se notifique a los usuarios el acuerdo de demolición o
traslado de la respectiva unidad.
Art. 36. El Instituto Nacional
de la Vivienda podrá ceder, en régimen de acceso diferido
a la propiedad, y mediante el correspondiente convenio:
a) Las construcciones escolares por él
promovidas a las Corporaciones locales, Instituciones
de la Iglesia o del Movimiento.
b) Los edificios religiosos, a las personas
o Instituciones que señalen los Ordinarios Diocesanos.
c) Los edificios del Movimiento, a la
Secretaría General o a la Delegación u Organizaci6n que
teniendo personalidad jurídica hayan de realizar sus actividades
en tales edificios.
d) Los demás edificios y servicios complementarios,
a personas o entidades de carácter público o privado.
La amortización de estos edificios o
servicios por los cesionarios implicará el reintegro al
Instituto Nacional de la Vivienda de las cantidades invertidas
en su construcción, en el plazo máximo de veinticinco
años, sin que las aplazadas devenguen interés alguno,
y pudiendo el Instituto, con autorización del Ministro
del Departamento utilizar la facultad concedida en la
norma primera del artículo 33 de este Reglamento.
Con carácter excepcional, el Instituto
Nacional de la Vivienda podrá ceder el uso de las construcciones,
edificios y servicios a que se refiere el presente artículo
a organismos oficiales y religiosos o del Movimiento,
mediante el pago de un canon que fijará el Instituto Nacional
de la Vivienda, atendiendo las circunstancias que concurran
y siempre que asuman la obligación de regentar las construcciones
y de satisfacer, a su costa, los gastos de entretenimiento,
conservaci6n y reparación y los tributos estatales y locales
que, en su caso, sean exigibles. Tratándose de construcciones
escolares financiadas en parte por el Ministerio de Educación
y Ciencia, la cesión también debera ser autorizada por
el Ministro de dicho Departamento.
Art. 37. Las superficies destinadas
a viales, parques y jardines, espacios libres y servicios
urbanísticos de carácter público de los grupos de viviendas
construidos al amparo del régimen regulado en esta sección,
seran cedidos formalmente, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 67 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana de 12 de mayo de 1956, a los municipios respectivos,
a quienes corresponderá a partir de tal momento, la titularidad,
conservación y régimen de dichos bienes. Las redes de
los servicios públicos serán cedidas a las citadas Corporaciones
o a las Empresas que por título legítimo tengan a su cargo
la prestación de los citados servicios, en las condiciones
que se pacten en cada caso.
Será aplicable lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 21 de este Reglamento a
los espacios libres que no tengan carácter de públicos.
CAPÍTULO IV
Beneficios
SECCIÓN 1.ª
Normas generales
Art. 38. El Estado podrá conceder
para la construcción de las «Viviendas de Protección Oficial»,
con la intervención del Instituto Nacional de la Vivienda,
los siguientes beneficios de acuerdo con las normas contenidas
en el presente capítulo:
a) Exenciones y bonificaciones tributarias.
b) Préstamos con interés.
c) Anticipos sin interés, reintegrables
a largo plazo.
d) Subvenciones y primas a fondo perdido.
e) Derecho a la expropiación forzosa
de los terrenos.
Art. 39. El Gobierno, a propuesta
del Ministro de la Vivienda y previo informe del de Hacienda,
al revisar periódicamente los Planes Nacionales de Vivienda,
fijará los beneficios que puedan ser concedidos, atendiendo
al destino, grupo y categoría de las viviendas, a su emplazamiento
geográfico y, en su caso, a la naturaleza del promotor.
Art. 40. Los términos municipales
en los que se estime que existen viviendas suficientes
para dar alojamiento a las personas empadronadas como
residentes en el respectivo censo municipal, así como
aquéllos en que la promoción privada se oriente a la construcción
de viviendas que no resulten adecuadas a las necesidades
de dichas personas podrán ser declarados «zona saturada».
El Instituto Nacional de la Vivienda,
previos los informes que estime oportunos, propondrá los
Municipios en que por concurrir las circunstancias señaladas
en el párrafo anterior deben declararse «zona saturada».
Esta declaración podrá referirse a toda clase de viviendas
de protección oficial o a alguno de sus grupos, categorías
y tipos.
La declaración de «zona saturada», ya
sea total o parcial, así como la revocación de la misma,
se hará por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro
de la Vivienda.
Como consecuencia de esta declaración
no se podrá autorizar la promoción de «Viviendas de Protección
Oficial» a las que en la zona saturada se construyan,
o a los grupos, categorías y tipos a que se refiera.
Art. 41. Para la construcción
de edificios o establecimientos de las instalaciones y
servicios complementarios comprendidos en el apartado
D) del artículo 7.°, el Instituto Nacional de la Vivienda
podrá otorgar a los promotores, además de los beneficios
establecidos en los apartados a) y e) del artículo 38,
todos o algunos de los siguientes:
1.° Cesión de terrenos, propiedad del
Instituto Nacional de la Vivienda, por adjudicación directa
en el precio y condiciones que se pacten, guardando lo
establecido en la sección tercera del capítulo 11 de este
Reglamento.
2.° Concesión de auxilios eco nómicos
para la adquisición de terrenos y financiación de la construcción
de los edificios o establecimientos de las instalaciones
o servicios de que se trate.
SECCIÓN 2.ª
Exenciones y bonificaciones tributarias
Art. 42. Las exenciones y bonificaciones
tributarias se concederán, de acuerdo con las disposiciones
reguladoras de los respectivos tributos, a todas las construcciones
que con arreglo a las normas de este Reglamento se califiquen
como «Viviendas de Protección Oficial».
Art. 43. 1.° Gozarán de exención
total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados:
A) En cuanto grava las transmisiones
inter vivos, los actos y contratos siguientes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido,
aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.
1. Los contratos de promesa de venta,
adquisición a título oneroso, arrendamiento yc esión gratuita
de los terrenos, así como los de derecho de superficie
y de elevación de edificios que se otorguen con la finalidad
de construir «Viviendas de Protección Oficial». La existencia
de construcciones que hayan de derribarse para edificar
no será obstáculo para gozar de la exención.
Para el reconocimiento de esta exención
bastará que se consigne en el documento que el contrato
se otorga con la finalidad de construir «Viviendas de
Protección Oficial», y quedará sin efecto si transcurriesen
tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se
obtenga la calificación provisional.
2. La primera transmisión cuando tenga
lugar por actos intervivos del dominio de las <«Viviendas de Protección Oficial», ya se haga por
edificios, bloques completos o separadamente por viviendas o locales, así como la
de los servicios y urbanización, siempre que tengan lugar dentro de los seis años
siguientes a su calificación definitiva./p>
Este plazo será de veinte años cuando
la transmisión tenga por objeto viviendas calificadas
definitivamente para ser cedidas en arrendamiento. La
venta anterior a dicha calificación deberá ajustarse,
para gozar de la exención, a los requisitos establecidos
en el artículo 114 de este Reglamento.
Esta exención se aplicará a la primera
y posteriores transmisiones, así como a la resolución,
aun por mutuo acuerdo, que otorgue el Instituto Nacional
de la Vivienda y la Obra Sindical del Hogar en el plazo
de veinte anos, a partir de la calificación definitiva
de las viviendas a que dichos actos o contratos se refieran.
3. Las donaciones a favor de Entidades
publicas o benéficas con destino a la financiación de
la construcción de «Viviendas de Protección Oficial»,
así como para su adquisición al objeto de cederlas en
régimen de arrendamiento
4. La constitución, modificación, ampliación,
división, prórroga expresa o cancelación de hipotecas
establecidas en garantía de anticipos sin interés otorgados
por el Instituto Nacional de la Vivienda, en concepto
de auxilio directo para la construcción de «Viviendas
de Protección Oficial»: la constitución y cancelación
de la garantía para asegurar el pago del precio aplazado
en la compraventa de viviendas acogidas a dicha protección
y las que han de constituir los promotores, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 111, párrafo tercero,
de este Reglamento.
5. Los contratos de préstamo hipotecario
que se soliciten antes de obtener la calificación definitiva
de «Viviendas de Protección Oficial», cualquiera que fuese
la fecha de su concesión, así como la ampliación, modificación,
división, prórroga expresa o extinción de dichos préstamos.
6. La modificación de hipotecas constituidas
en garantía de préstamos destinados a la construcción
de «Viviendas de Protección Oficial».
7. Los préstamos, anticipos, subvenciones
y primas otorgadas por el Instituto Nacional de la Vivienda
y su modificación, división, prórroga, amortización y
extinción.
8. La constitución, ampliación de capital
y fusión de las Sociedades inmobiliarias, cuya finalidad
exclusiva sea la construcción, promoción o explotación
en arrendamiento de «Viviendas de Protección Oficial».
9. La emisión, transformación y amortización
de obligaciones, sean o no hipotecarias, realizadas por
Sociedades inmobiliarias cuya finalidad exclusiva sea
la construcción, promoción o explotación en arrendamiento
de «Viviendas de Protección Oficial», siempre que su emisión
haya sido aprobada previamente por el Instituto Nacional
de la Vivienda.
Las exenciones a que se refieren los
números 1, 2, 4 y 5 se entenderán concedidas con carácter
provisional y condicionadas al cumplimiento de los requisitos
que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para
esta clase de viviendas .
B) En cuanto grava los actos jurídicos
documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
101, número 15, del apartado 2.° del texto refundido,
aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, y revisado
por Decreto 1051/1968, de 27 de mayo.
Las escrituras públicas de segregación,
agrupación y agregación de terrenos que se destinen a
la construcción de «Viviendas de Protección Oficial»,
las que se otorguen para la segregaci6n de viviendas,
locales de negocio, edificios y servicios complementarios
acogidos a dicha protección; la división material de edificios
y las agrupaciones de las respectivas viviendas destinadas
a familias numerosas y, en general, todas aquellas otorgadas
para formalizar actos y contratos relacionados con «Viviendas
de Protección Oficial» no sujetos a los títulos primero
y segundo del libro segundo del texto refundido de la
Ley Reguladora de los Impuestos generales sobre Sucesiones
y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, o del Impuesto General sobre el Tráfico
de las Empresas .
2.° Gozarán de un 90 por 100 de reducción
en la base liquidable del Impuesto General de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto
grava el aumento de valor de las fincas rústicas y urbanas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del texto
refundido del referido Impuesto, aprobado por Decreto
1018/1967, de 6 de abril.
1. El aumento de valor que se ponga de
manifiesto por las transmisiones de terrenos para construcción
de «Viviendas de Protección Oficial» a que se refiere
el número 1, apartado 1.°A de este artículo. Esta exención
se concederá con carácter provisional y condicionada al
cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan
las disposiciones vigentes para las «Viviendas de Protección
Oficial».
2. El aumento de valor que se ponga de
manifiesto por la primera transmisión de «Viviendas de
Protección Oficial», siempre que tenga lugar después de
su calificación provisional y antes de haber transcurrido
seis años, contados a partir de su terminación.
3. El aumento de valor que se ponga de
manifiesto en las transmisiones de «Viviendas de Protección
Oficial» declaradas exentas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales en el número 2 del apartado 1.°A de este
artículo, con los mismos requisitos y plazos que en dicho
precepto se establecen.
3.° Estarán exentas de Impuesto General
sobre Sucesiones las adquisiciones a que se refieren los
números 1 y 3 del apartado 1.°A de este artículo cuando
tengan lugar por herencia o legado, de acuerdo con lo
que dispone el artículo 19, número 1, apartado 8, del
texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de
abril, revisado por el 1051/1968, de 27 de mayo.
Art. 44. Según dispone el artículo
30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las
Rentas de Capital, aprobado por Decreto 3357/1967, de
23 de diciembre.
1.° Se bonificarán en el 90 por 100 de
las cuotas de:
1. Los intereses de préstamos hipotecarios
concedidos para financiar la construcción o adquisición
de «Viviendas de Protección Oficial», siempre que dichos
intereses 110 excedan del 4,5 por 100.
2. Los intereses de los préstamos concedidos
por las Entidades o Empresas a su personal que se destinen
a la adquisición de «Viviendas de Protección Oficial»
o para la adquisición de las que disfruten en alquiler,
con destino a domicilio habitual y siempre que el interés
no exceda del 4,5 por 100.
2.° Se aplicará una bonificación del
50 por 100 a las cuotas de los intereses que devenguen
los precios aplazados de «Viviendas de Protección Oficial»
en su primera enajenación, siempre que dichos intereses
no excedan del 4,5 por 100.
Art. 45. Según dispone el artículo
54 del texto refundido de la Ley del Impuesto General
sobre las Rentas de Sociedades y demás entidades jurídicas,
aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, se
bonificará el 90 por 100 de la parte de cuota que corresponda
a los beneficios que las Sociedades y demás entidades
destinen e inviertan:
1. En la construcción de las «Viviendas
de Protección Oficial», siempre que sean destinadas exclusivamente
a su personal.
2. En la suscripción de obligaciones
emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o por
Entidades constructoras autorizadas por el mismo cuya
finalidad sea la construcción de «Viviendas de Protección
Oficial», y
3. En la suscripción de obligaciones
emitidas por promotores de «Viviendas de Protección Oficial»
para su explotación en forma de arriendo, autorizados
para dicha emisión por el Ministerio de la Vivienda y,
también con carácter especial, por el de Hacienda. Será
sometido a gravamen en su 90 por 100 el producto de la
enajenación de los referidos valores no aplicado a idéntica
finalidad y si entre la suscripción y la venta no hubiesen
transcurrido cinco años. Lo anteriormente establecido
no será de aplicación en los casos de amortización de
títulos con arreglo al cuadro previsto en su emisión.
Esta bonificación será aplicable en la
cuantía y en los supuestos expresados al Gravamen Especial
del 4 por 100 exigible a las Sociedades Anónimas, que
fue establecido por el articulo 104 de la Ley 41/1964,
de 11 de junio.
Art. 46. Estarán exentas del
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, según
lo establecido en el apartado 11 del artículo 34 del texto
refundido de la Ley reguladora del referido Impuesto,
aprobado por Decreto 3314/1967, de 29 de diciembre, y
revisado por el 1050/1968, de 27 de mayo.
Las ejecuciones de obras, con o sin aportación
de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan
por objeto la construcción de las siguientes «Viviendas
de Protección Oficial»:
A) Todas las comprendidas en el grupo
segundo del artículo tercero del texto refundido de la
Ley de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto
2131/1963, de 24 de julio, y
B) Las comprendidas en el grupo I cuyo
coste no exceda de 576.000 pesetas o del límite establecido,
o que se establezca, por la legislación vigente sobre
«Viviendas de Protección Oficial» y siempre que cumplan
los demás requisitos exigidos por la misma.
Art. 47. Las «Viviendas de Protección
Oficial» gozarán durante un plazo de veinte años, a partir
de la fecha de terminación de la construcción, de una
bonificación del 90 por 100 de la base imponible de la
Contribución Territorial Urbana, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del texto refundido
de la Ley reguladora de dicha Contribución, aprobado por
Decreto 1251/1966, de 12 de mayo.
Esta misma bonificación será aplicable
a todo recargo, arbitrio, derecho o tasa establecidos
por el Estado, las Diputaciones Provinciales, Cabildos
Insulares o Ayuntamientos, incluso los que gravan la ejecución
misma de las obras, aun cuando estos fueran exigibles
con anterioridad a dicha fecha. Se exceptúan de la bonificación
las tasas y contribuciones especiales que pudieran establecer
para la realización de las obras y servicios de urbanización,
así como las tasas convalidadas por los Decretos 314,
315 y 316, de 25 de febrero de 1960.
La bonificación del 90 por 100 se aplicará
también al arbitrio sobre incremento del valor de los
terrenos, en las transmisiones con destino a la construcción
de «Viviendas de Protección Oficial» y en la primera transmisión
de éstas, así como a la tasa de equivalencia que le sustituye
en cuanto a las Sociedades. Para gozar de esta bonificaci6n
deberán cumplirse los mismos requisitos que se exige en
el párrafo I del apartado A) del número 1.° del artículo
43 de este Reglamento.
El arbitrio sobre solares sin edificar
dejará de exigirse desde la fecha en que se inicien las
obras de construcción de «Viviendas de Protección Oficial»,
sin perjuicio de que se exija nuevamente cuando, por causas
imputables al promotor, aquéllas experimenten dilación
o interrupciones injustificadas, a juicio del Instituto
Nacional de la Vivienda.
Al finalizar el plazo de bonificación
de veinte años será repercutible sobre las rentas autorizadas
el importe total de las cantidades que se empiecen a abonar
por contribuciones y demás gravámenes. Igualmente, lo
serán los incrementos posteriores de unas y otros.
Art. 48. El reconocimiento de
las exenciones y bonificaciones tributarias a que se refieren
los artículos anteriores se hará por las oficinas de Hacienda
y las de las respectivas Corporaciones Locales, previa
la tramitación que corresponda, de conformidad con las
normas que regulen cada tributo.
SECCIÓN 3.ª
Préstamos con interés
Art. 49. El Instituto Nacional
de la Vivienda podrá autorizar a los promotores que construyan
«Viviendas de Protección Oficial» de cualquiera de los
dos grupos establecidos en el artículo 6 para que obtengan
préstamos con interés, en la cuantía y condiciones que
se determinan en esta Sección.
Podrán concederse estos préstamos por
el Banco de Crédito a la Construcción, Instituto Nacional
de Previsión, Instituto Social de la Marina, Mutualidades
y Montepíos Laborales, Cajas de Ahorros y cualquier otra
entidad de crédito, pública o privada, en la forma que
determine el Ministerio de Hacienda.
El Instituto Nacional de la Vivienda
podrá conceder préstamos, con cargo a sus presupuestos,
cuando lo aconsejen el interés social de los proyectos
y el carácter público de los promotores, así como para
la construcción de viviendas que sirvan de alojamiento
permanente a Párrocos y Sacerdotes al servicio de parroquias
e iglesias existentes o que se construyan en lo sucesivo,
cualquiera que sea su emplazamiento, siempre que fuesen
promovidos por los Ordinarios diocesanos o con su autorización.
Art. 50. Los préstamos se otorgarán
con arreglo a las normas establecidas por el Plan en vigor
en cada momento, en las siguientes condiciones:
a) Tipo de interés fijado por el Gobierno,
a propuesta del Ministerio de Hacienda.
b) Plazo de amortización no inferior
a diez años, ni superior a treinta.
c) Exenciones y bonificaciones tributarias
que en cada caso sean aplicables, según las disposiciones
tributarias en vigor que, con carácter general, se reconocen
en la Ley de «Viviendas de Protecci6n Oficial».
d) Garantía de primera hipoteca sobre
el terreno y construcciones. Las Entidades de crédito
podrán acceder a la posposición de la hipoteca constituida
a su favor cuando consideren que la garantía que de ella
resulte es suficiente para la efectividad de sus créditos.
Cuando no sea posible la constitución de garantía hipotecaria
y el promotor sea alguno de los Organismos a que se refiere
el artículo 59 podrá sustituirse por otra que la entidad
de crédito que otorgue el préstamo estime suficiente.
e) Garantía adicional de pago por el
Instituto Nacional de la Vivienda, en su caso, conforme
al artículo 52.
Art. 51. La cuantía de los préstamos,
cuando se autorice su concesión, se fijará de acuerdo
con las siguientes normas:
1.ª En las viviendas del grupo I no podrá
exceder del 60 por 100 del presupuesto protegible.
2.ª En las viviendas de primera, segunda
y tercera categoría del grupo II la cifra del préstamo,
sumada a la cantidad concedida en concepto de anticipo,
no excederá del 80 por 100 del presupuesto protegible,
cuando sean promovidas por las personas y Entidades comprendidas
en los apartados a) y b) del artículo 22, y del 90 por
100 de dicho presupuesto cuando lo fuesen por cualquiera
de los restantes promotores relacionados en el expresado
artículo.
El importe de la prima a la construcción,
cuando fuese otorgado este beneficio, se sumará a la del
anticipo para determinar la cifra máxima del préstamo.
3.ª En la categoría de viviendas subvencionadas
la cuantía del préstamo se fija en 600 pesetas por metro
cuadrado de superficie construida, cifra que se elevara
a 900 pesetas en las viviendas de superficie construida
entre 75 y 150 metros cuadrados.
Cuando la superficie de las viviendas
exceda de 90 metros cuadrados, cada una de ellas, para
obtener este beneficio, estará compuesta por un mínimo
de cinco piezas habitables, un cuarto de baño completo
y otro de aseo con lavabo, ducha e inodoro.
Las cifras determinantes de la cuantía
del préstamo en esta categoría de viviendas se modificarán
por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del
de Hacienda, al revisarse el módulo de construcción, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 1.° del artículo
5.° de este Reglamento. La modificación de la cuantía
del préstamo únicamente será aplicable a los proyectos
de viviendas que no hayan obtenido, en la fecha de publicación
del citado acuerdo, la calificaci6n provisional.
4.ª El Instituto Nacional de la Vivienda
fijará la cuantía máxima del préstamo en la cédula de
calificación provisional de las viviendas de los grupos
y categorías expresados en las normas primera y segunda
de este artículo, de acuerdo con las disposiciones que
al efecto dicten los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda
y teniendo en cuenta las circunstancias de los promotores,
el destino y categoría de las viviendas y la localización
e interés social de los proyectos. Los promotores, obtenida
la calificación provisional, solicitarán el préstamo de
las Entidades de crédito que hayan de concederle.
Art. 52. La garantía adicional
de pago a que se refiere el apartado e) del artículo 50
podrá concederse por el Instituto Nacional de la Vivienda
cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen,
previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Esta garantía no podrá exceder del importe
del principal, intereses y gastos fijados en la escritura
de concesión del préstamo y se formalizará en la propia
escritura, en otra posterior o en acta administrativa.
El Instituto Nacional de la Vivienda,
como fiador del prestatario, podrá utilizar en su favor
el beneficio de excusión y demás derechos que le concede
la legislación común.
Art. 53. Sin perjuicio de las
normas que sean exigibles en cada caso, las Corporaciones
Locales quedan autorizadas para concertar préstamos y
emitir obligaciones con destino a la construcción de «Viviendas
de Protección Oficial» y adquisición de los terrenos precisos.
Los préstamos a que se refiere el párrafo
anterior podrán concertarse con el Banco de Crédito Local
de España.
Los presupuestos extraordinarios de las
Corporaciones Locales para los fines expresados en el
párrafo primero de este artículo se tramitarán por procedimiento
de urgencia.
Servirá de base a dichos presupuestos
el importe de los terrenos, según tasación pericial, que
haya acordado adquirir la Corporación, y, en su caso,
el proyecto de las obras, al que se acompañarán los estudios
financieros y las condiciones del préstamo o de las emisiones
de obligaciones para cubrir la aportación asignada a la
Entidad.
Los expedientes a que se refiere el presente
artículo serán sometidos al Ministerio de Hacienda, que
resolverá en el plazo de dos meses, contados desde la
fecha del envío por su respectiva Delegación.
Para que el Instituto Nacional de la
Vivienda conceda la