El régimen jurídico de los arrendamientos urbanos se
encuentra en la actualidad regulado por el Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado
por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Los principios que inspiraron la reforma de la legislación
arrendaticia llevada a cabo en 1964, según reza la Exposición
de Motivos de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar
el movimiento liberalizador de la propiedad urbana a las
circunstancias económicas del país y a las exigencias
de la justicia. Sin embargo, el Texto Refundido no llegó
a alcanzar sus objetivos de desbloquear la situación de
las rentas congeladas. El citado Texto consagró, además
un régimen de subrogaciones, tanto intervivos como "mortiscausa",
favorable a los intereses del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron un marco normativo
que la práctica ha puesto de manifiesto que fomentaba
escasamente la utilización del instituto arrendaticio.
Ante estas circunstancias, el Real Decreto-ley 2/1985,
de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo
dos modificaciones en la regulación del régimen de los
arrendamientos urbanos que han tenido un enorme impacto
en el desarrollo posterior de este sector. Estas modificaciones
fueron la libertad para la transformación de viviendas
en locales de negocio y la libertad para pactar la duración
del contrato, suprimiendo el carácter obligatorio de la
prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido resultados mixtos.
Por un lado, ha permitido que la tendencia a la disminución
en el porcentaje de viviendas alquiladas que se estaba
produciendo a principios de la década de los ochenta se
detuviera, aunque no ha podido revertir sustancialmente
el signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo,
ha generado una enorme inestabilidad en el mercado de
viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos
de corta duración. Esto a su vez ha producido un movimiento
de incremento de las rentas muy significativo, que se
ha visto agravado por su simultaneidad en el tiempo con
un período de elevación de los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado de los arrendamientos urbanos
en vivienda se caracteriza por la coexistencia de dos
situaciones claramente diferenciadas. Por un lado, los
contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985,
que representan aproximadamente el veinte por ciento del
total y se caracterizan por tener rentas elevadas y un
importante grado de rotación ocupacional por consecuencia
de su generalizada duración anual. Por el otro, los contratos
celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 2/1985. En general, se trata de contratos
con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos
celebrados con anterioridad a la Ley de 1964, aproximadamente
el cincuenta por ciento del total, con rentas que se pueden
calificar como ineconómicas.
Las disfunciones que esta situación genera en el mercado
son tales que han convertido al arrendamiento en una alternativa
poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad
en relación con la solución al problema de la vivienda.
En este sentido, sólo un dieciocho por ciento aproximadamente
del parque total de viviendas se encuentra en régimen
de alquiler.
Por ello, la finalidad última que persigue la reforma
es la de coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos
urbanos como pieza básica de una política de vivienda
orientada por el mandato constitucional consagrado en
el artículo 47, de reconocimiento del derecho de todos
los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
La consecución de este objetivo exige una modificación
normativa que permita establecer un equilibrio adecuado
en las prestaciones de las partes, y aunque es evidente
que el cambio normativo por sí mismo no constituye una
condición suficiente para potenciar la oferta en este
sector, sí es una condición necesaria para que ello se
produzca.
La regulación sustantiva del contrato de arrendamiento
debe partir de una clara diferenciación de trato entre
los arrendamientos de vivienda y los destinados a cualquier
otro uso distinto del de vivienda, por entender que las
realidades económicas subyacentes son sustancialmente
distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos
disímiles que se hagan eco de esa diferencia.
En este sentido, al mismo tiempo que se mantiene el carácter
tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda,
se opta en relación con los destinados a otros usos por
una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo
de las partes.
Además, la ley contiene una reforma parcial de la regulación
de los procesos arrendaticios y la modificación del régimen
de los contratos actualmente en vigor.
2
La regulación de los arrendamientos de vivienda presenta
novedades significativas, fundamentalmente en relación
con su duración. En este sentido, se ha optado por establecer
un plazo mínimo de duración del contrato de cinco años,
por entender que un plazo de estas características permite
una cierta estabilidad para las unidades familiares que
les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa
válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo
excesivo que pudiera constituir un freno para que tanto
los propietarios privados como los promotores empresariales
sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se articula a partir del
libre pacto entre las partes sobre la duración inicial
del contrato más un sistema de prórrogas anuales obligatorias
hasta alcanzar el mínimo de cinco años de duración, si
el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la ley un mecanismo de prórroga
tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía
de cinco años, que da lugar a un nuevo plazo articulado
al mismo sobre períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la existencia de situaciones que
exigen plazos inferiores de duración ha hecho que la ley
prevea esta posibilidad, aunque vinculada en exclusiva
a la necesidad, conocida al tiempo de la celebración del
con trato, de recuperar el uso de la vivienda arrendada
para domicilio del propio arrendador.
El establecimiento de un plazo de duración limitado permite
mitigar el impacto que el instituto de las subrogaciones
pudiera tener sobre el equilibrio de las prestaciones.
En la medida en que el derecho de las personas subrogadas
a continuar en el uso de la vivienda arrendada sólo se
mantiene hasta la terminación del plazo contractual, no
existe inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito
"mortis causa" a favor de aquellas personas
con vinculación directa con el arrendatario. Destaca como
novedad el reconocimiento de este derecho al conviviente
"more uxorio".
En relación con las subrogaciones "inter vivos",
sólo se reconoce su existencia previo consentimiento escrito
del arrendador. Al mismo tiempo, se introduce una novedad
en casos de resoluciones judiciales que, en procesos de
nulidad, separación o divorcio, asignen la vivienda al
cónyuge no titular. En estos casos, se reconoce "ex
lege" a dicho cónyuge el derecho a continuar en el
uso de la vivienda arrendada por el tiempo que restare
del contrato.
El régimen de rentas se construye en torno al principio
de la libertad de pactos entre las partes para la determinación
de la renta inicial tanto para los contratos nuevos como
para aquellos que se mantengan con arrendatarios ya establecidos.
Esto asegurará, cuando ello sea preciso, que las rentas
de los contratos permitan reflejar la realidad del mercado,
si esta realidad no hubiera podido trasladarse a la renta
por la vía de las actualizaciones previstas. Ello puede
ser así, dado que la norma establece un mecanismo de actualización
de rentas vinculado a las variaciones porcentuales que
pueda experimentar en un período anual el Índice de Precios
al Consumo.
Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de
las partes, la ley mantiene en líneas generales la regulación
actual, sin introducir grandes novedades. Se exceptúa
el establecimiento de una previsión especial para arrendatarios
afectados de minusvalías o con personas minusválidas a
su cargo, que pretendan efectuar modificaciones en la
finca arrendada que les permitan mejorar la utilización
de la misma.
También se mantiene el derecho de adquisición preferente
en favor del arrendatario para el supuesto de enajenación
de la vivienda arrendada durante la vigencia del arrendamiento
aunque referido a condiciones de mercado, por entenderse
que constituye un instrumento que sin suponer una grave
onerosidad para el arrendador incrementa las posibilidades
de permanencia del arrendatario en la vivienda.
Por último, por lo que se refiere a la formalización
de los contratos, la ley mantiene la libertad de las partes
de optar por la forma oral o escrita. Al mismo tiempo,
se consagra expresamente la posibilidad de todos los contratos
de arrendamiento, cualquiera que sea su duración, de acceder
al Registro de la Propiedad, intentando, por otro lado,
potenciar esta posibilidad de acceso mediante la vinculación
de determinadas medidas de fomento o beneficio al hecho
de la inscripción. Este hecho no sólo contribuye a reforzar
las garantías de las partes, sino que incrementa la información
disponible para el Estado, permitiéndole el diseño y ejecución
de aquellas medidas que puedan contribuir a la mejora
de la ordenación normativa y de la práctica de los arrendamientos.
3
La ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos
de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados
para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que
son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda
permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes,
y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría
ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia,
los de temporadas los tradicionales de local de negocio
y los asimilados a éstos.
Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder
medidas de protección al arrendatario sólo allí donde
la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de
la necesidad de vivienda del individuo y de su familia,
pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades
económicas, recreativas o administrativas.
Para ello, en la regulación de los arrendamientos para
uso distinto al de vivienda, la ley opta por dejar al
libre pacto de las partes todos los elementos del contrato,
configurándose una regulación supletoria del libre pacto
que también permite un amplio recurso al régimen del Código
Civil.
Se regulan así, con carácter supletorio de la voluntad
expresa de arrendador y arrendatario, el régimen de obligaciones
de conservación y obras, el derecho de adquisición preferente,
el de traspaso y las subrogaciones "mortis causa",
aunque limitadas al cónyuge e hijos del arrendatario que
continúen la actividad.
Se introduce en esta regulación una novedad consistente
en el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando,
queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar
el local por el transcurso del plazo previsto, siempre
que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario
se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el
antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos
de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando
el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad.
4
La fianza arrendaticia mantiene su carácter obligatorio,
tanto en vivienda como en uso distinto, fijándose su cuantía
en una o dos mensualidades de renta, según sea arrendamiento
de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo se permite
a las Comunidades Autónomas con competencias en materia
de vivienda que regulen su depósito obligatorio en favor
de la propia Comunidad, ya que los rendimientos generados
por estos fondos se han revelado como una importante fuente
de financiación de las políticas autonómicas de vivienda,
que se considera debe de mantenerse.
5
En la regulación de los procesos arrendaticios se establece
que la competencia para conocer de las controversias corresponde,
en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde
esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad de
modificar la competencia funcional por vía de sumisión
expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las
partes en la relación jurídica puedan pactar, para la
solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento
arbitral.
La tramitación de los procesos arrendaticios se defiere
al juicio de cognición, haciendo salvedad expresa de los
supuestos de aplicación del juicio de desahucio y del
juicio verbal cuando se ejecuten, en este último caso,
acciones para determinar rentas o importes que corresponda
abonar al arrendatario.
Se regulan, asimismo, las condiciones en las que el arrendatario
podrá enervar la acción en los desahucios promovidos por
la falta de pago de cantidades debidas por virtud de la
relación arrendaticia. Esta regulación matiza de forma
significativa las posibilidades de enervación y rehabilitación
contenidos en el Texto Refundido de 1964.
En los supuestos de acumulación de acciones se ha establecido,
junto a la regulación tradicional, la posibilidad de acumulación
que asiste a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas
se funden en hechos comunes y se dirijan contra el mismo
arrendador. También se permite a éste en los supuestos
de resolución del contrato por falta de pago, el ejercicio
acumulado y simultáneo de la acción de resolución del
contrato y la reclamación de las cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad más significativa de la ley
en materia procesal, se establece la regulación del recurso
de casación en materia arrendaticia por entender que la
materia, dada su importancia y la trascendencia de los
cambios normativos que esta norma introduce, debe poder
ser objeto de una doctrina jurisprudencias elaborada en
sede del Tribunal Supremo. Como notas más características
del recurso de casación pueden señalarse las siguientes:
sólo serán susceptibles de dicho recurso las sentencias
dictadas en los procesos seguidos por los trámites del
juicio de cognición, siempre que las sentencias de primera
y segunda instancia no sean conformes, y la renta de los
contratos se encuentre por debajo de los límites que por
ley se consagran.
6
Por lo que se refiere a los contratos existentes a la
entrada en vigor de esta ley, los celebrados al amparo
del Real Decreto-ley 2/1985 no presentan una especial
problemática puesto que ha sido la libre voluntad de las
partes la que ha determinado el régimen de la relación
en lo que a duración y renta se refiere. Por ello, estos
contratos continuarán hasta su extinción sometidos al
mismo régimen al que hasta ahora lo venían estando. En
ese momento, la nueva relación arrendaticia que se pueda
constituir sobre la finca quedará sujeta a la nueva normativa.
De esta regulación no quedan exceptuados los contratos
que, aunque en fecha posterior al 9 de mayo de 1985, se
hayan celebrado con sujeción al régimen de prórroga forzosa,
al derivar éste del libre pacto entre las partes.
Por lo que se refiere a los contratos celebrados con
anterioridad, la ley opta por una solución que intenta
conyugar el máximo de sencillez posible con un trato equilibrado
de las distintas situaciones en que las partes en conflicto
se encuentran. Por ello, se introduce un planteamiento
que mantiene el criterio de trato diferenciado entre los
con tratos de arrendamiento de vivienda y los de local
de negocio otorgando condiciones más suaves de modificación
del arrendatario de vivienda que al de local de negocio.
Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos que ha ten
ido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria
impuesta por la Ley de 1964, se aborda la necesidad de
poner límite a la duración de esta prórroga obligatoria
restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria
de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación
se realiza teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos
de la medida tomando en consideración la situación personal
y familiar y la capacidad económica de los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento de viviendas se
opta por la supresión total de la subrogación "inter
vivos", excepción hecha de la derivada de resolución
judicial en procesos matrimoniales, y por la supresión
gradual de los derechos de subrogación "mortis causa"
que el Texto Refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones cuyos contenidos
potenciales de derechos son diferentes, arrendatarios
titulares iniciales del contrato, arrendatarios en primera
subrogación y arrendatarios en segunda subrogación, la
norma debe ofrecer respuestas adecuadas para cada una
de ellas. De ahí que la supresión de las subrogaciones
sea tanto más gradual cuanto mayor sea el contenido potencial
de derechos que la ley contempla para cada supuesto, a
partir del principio general de conservar al arrendatario
actual y a su cónyuge el derecho a continuar en el uso
de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento, allí
donde este derecho les estuviera reconocido por la legislación
de 1964.
En cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar
desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para
ello, se establece un sistema de revisión aplicable a
todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que
pretende recuperar las variaciones no repercutidas de
la inflación desde la fecha de celebración del contrato
o desde la última revisión legal, según proceda. Esta
revisión no se produce de manera inmediata sino gradual,
incrementándose el número de años en que se produce la
revisión total en función inversa de la renta del arrendatario,
posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico
a que adapten sus economías a la nueva realidad.
En el caso de arrendatarios de bajo nivel de renta, por
debajo de dos veces y media, tres o tres veces y media
el salario mínimo interprofesional en función del número
de personas que habiten en la vivienda arrendada, se excluye
la revisión de las rentas mandatándose al Gobierno para
que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la ley configure un mecanismo de compensación de naturaleza
fiscal para aquellos arrendadores que no hayan podido,
por las circunstancias antes señaladas proceder a la actualización
de las rentas.
Asimismo, se concede a los arrendadores el derecho a
disfrutar de beneficios en el Impuesto sobre el Patrimonio,
en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los gastos de
conservación de la finca arrendada y el coste de los servicios
y suministros de que disfrute la vivienda arrendada, en
estos tres últimos casos mediante la imputación de sus
importes a los arrendatarios.
En el caso de los arrendamientos de locales de negocio,
se ha optado por articular un calendario de resolución
temporal de estos contratos, aunque distinguiendo entre
los arrendamientos en los que el arrendatario sea una
persona física de aquellos en los que sea una persona
jurídica, presumiendo mayor solvencia económica allí donde
el entramado organizativo sea más complejo.
Por ello, se mantienen, aunque de forma limitada, derechos
de subrogación "mortis causa" en el primer supuesto,
garantizándose al grupo familiar vinculado al desarrollo
de la actividad, un plazo mínimo de veinte años, que podrá
superarse mientras el arrendatario y su cónyuge vivan
y continúen el ejercicio de la actividad que se venga
desarrollando en el local.
Para los arrendamientos de personas jurídicas se configuran
plazos de resolución tasados, entre cinco y veinte años,
en función de la naturaleza y del volumen de la actividad
desarrollada en el local arrendado, configurándose un
plazo de duración breve para aquellos arrendamientos en
los que se desarrollan actividades con un potencial económico
tal que coloquen a los titulares de estos contratos en
posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores
a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en estos contratos, se reproduce
el esquema de revisión establecido para los arrendamientos
de viviendas, graduando temporalmente el ritmo de la revisión
en función de las categorías antes expuestas.
Para favorecer la continuidad de los arrendatarios, la
ley regula una figura de nueva creación que es el derecho
de arrendamiento preferente, que concede al arrendatario
un derecho preferente a continuar en el uso del local
arrendado al tiempo de la extinción del contrato, frente
a cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un derecho indemnizatorio en caso
de no continuar en el uso del local arrendado cuando otra
persona, sea el propietario o sea un nuevo arrendatario,
pueda beneficiarse de la clientela generada por la actividad
del antiguo arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos asimilados, tanto al inquilinato
como al local de negocio, se les da un tratamiento similar
al de los arrendamientos de local de negocio, en materia
de duración y de régimen de renta.
TÍTULO I
Ámbito de la ley
Art. 1.° Ámbito de aplicación.—La presente ley
establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos
de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos
distintos del de vivienda.
Art. 2.° Arrendamiento de vivienda.—1. Se considera
arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae
sobre una edificación habitable cuyo destino primordial
sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda
se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las
plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios
arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca
por el mismo arrendador.
Art. 3.° Arrendamiento para uso distinto del
de vivienda.—1. Se considera arrendamiento para uso distinto
del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre
una edificación, tenga como destino primordial uno distinto
del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de
verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse
en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal,
profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente,
cualquiera que sean las personas que los celebren.
Art. 4.° Régimen aplicable.—1. Los arrendamientos
regulados en la presente ley se someterán de forma imperativa
a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y
a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior,
los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto
en el Título II de la presente ley, en su defecto, por
la voluntad de las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto
en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de
viviendas cuya superficie sea superior a trescientos metros
cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual
exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional
en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán por
la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto
en el Título II de la presente ley y, supletoriamente,
por las disposiciones del Código Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen
por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto
en el Título III de la presente ley y, supletoriamente,
por lo dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación de los preceptos de
esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma
expresa respecto de cada uno de ellos.
Art. 5.° Arrendamientos excluidos.—Quedan excluidos
del ámbito de aplicación de esta ley:
a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas,
asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas
por razón del cargo que desempeñen o del servicio que
presten.
b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que
fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo
dispuesto en su legislación específica.
c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casahabitación,
sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del
predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos
contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación
aplicable sobre arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas
hayan sido calificadas expresamente como tales por la
propia Universidad propietaria o responsable de las mismas,
que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente
Universidad y al personal docente y de administración
y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo
que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad
respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento
de las normas a que se someterá su uso.
TÍTULO II
De los arrendamientos de vivienda
CAPÍTULO I
Normas generales
Art. 6.° Naturaleza de las normas.—Son nulas,
y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen
en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas
del presente Título, salvo los casos en que la propia
norma expresamente lo autorice.
Art. 7.° Condición de arrendamiento de vivienda.—El
arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque
el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no
separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.
Art. 8.° Cesión del contrato y subarriendo.—1.
El contrato no se podrá ceder por el arrendatario sin
el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión,
el cesionario se subrogará en la posición del cedente
frente al arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de
forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente
Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca
subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad
indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición,
se regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo
caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún
caso, del que corresponda al arrendamiento.
CAPÍTULO II
De la duración del contrato
Art. 9.° Plazo mínimo.—1. La duración del arrendamiento
será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera
inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento
del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por
plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una
duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario
manifieste al arrendador con treinta días de antelación
como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de
cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato
o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario
si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario
la prueba de la fecha de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos
para los que no se haya estipulado plazo de duración o
éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga
anual para el arrendatario, en los términos resultantes
del apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en
el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador
de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de
cinco años para destinarla a vivienda permanente para
sí.
Si transcurridos tres meses a contar de la extinción
del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar
la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en
el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo
período de hasta cinco años con indemnización de los gastos
que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta
el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección
del arrendatario, con una cantidad igual al importe de
la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.
Art. 10. Prorroga del contrato.—Si llegada la
fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos
como minino cinco años de duración de aquel, ninguna de
la s partes hubiese notificado a la otra, al menos con
un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no
renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo
que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes
de antelación a la fecha de terminación de cualquiera
de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación
el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Art. 11. Desistimiento del contrato.—En arrendamientos
de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario
desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado
al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al
arrendador con una antelación minina de dos meses.
Las partes podrán pactar en el contrato que, para el
caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar
al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que reste
de cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán
lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Art. 12. Desistimiento y vencimiento en caso
de matrimonio o convivencia del arrendatario.—1. Si el
arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el
contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del
cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el
arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge
del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá
si el cónyuge no contesta en un plazo de quince días a
contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente
hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera
ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación
expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento
podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera
con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono,
el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge
manifestando su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por falta de notificación,
el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente
a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también
de aplicación en favor de la persona que hubiera venido
con viviendo con el arrendatario de forma permanente en
análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran
tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la
mera convivencia.
Art. 13. Resolución del derecho del arrendador.—1.
Si durante los cinco primeros años de duración del contrato
el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio
de un retracto convencional, la apertura de una sustitución
fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una
ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio
de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá
derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento
hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad
de no renovación prevista en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada superior a cinco años,
si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el
derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera
de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior,
quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto
en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro
de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes
de la resolución del derecho del arrendador. En este caso,
continuará el arrendamiento por la duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados por usufructuario, superficiario
y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble,
se extinguirán al término del derecho del arrendador,
además de por las demás causas de extinción que resulten
de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda
ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe
con la persona que aparezca como propietario de la finca
en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en
virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable
al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad
de no renovación a que se refiere el artículo 9.1.
Art. 14. Enajenación de la vivienda arrendada.—El
adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador durante
los cinco primeros años de vigencia del contrato, aun
cuando concurran en él los requisitos del artículo 34
de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el
adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración
pactada, salvo que concurran en él los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente
sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo
que reste para el transcurso del plazo de cinco años,
debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con
una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta
en vigor por cada año del contrato que, excediendo del
plazo citado de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación
de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente
sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo
que reste para el transcurso del plazo de cinco años.
Art. 15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio
del arrendatario.—1. En los casos de nulidad del matrimonio,
separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge
no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda
arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 90 y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de
la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el
plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución
judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución
judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de
la vivienda.
Art. 16. Muerte del arrendatario.—1. En caso
de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento
conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario
de forma permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual,
durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento
de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad
o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante
los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido
habitualmente con él durante los dos años precedentes
a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra
la circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras
anteriores que sufran una minusvalía igual o superior
al sesenta y cinco por ciento, siempre que tengan una
relación de parentesco hasta el tercer grado colateral
con el arrendatario y hayan convivido con éste durante
los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera
ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las personas mencionadas,
a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el
beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación
establecido en el apartado anterior, salvo en que los
padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes.
Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá
preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos,
el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien
tuviera una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco
por ciento; en defecto de esta situación, de quien tuviera
mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor
del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor
edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres
meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no
recibe notificación por escrito del hecho del fallecimientos
con certificado registral de defunción, y de la identidad
del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido
y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que
cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción
se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario,
salvo los que renuncien a su opción notificándolo por
escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al
fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago
de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones
cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores
solidarios de las obligaciones propias del arrendatario,
mientras mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración inicial sea superior
a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho
de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros
años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento
se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se
hubiera producido con anterioridad.
CAPÍTULO III
De la renta
Art. 17. Determinación de la renta.—1. La renta
será la que libremente estipulen las partes.
2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será
mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días
del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el
pago anticipado de más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento
que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico
y en la vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario
recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste
se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo
cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.
El recibo o documento acreditativo que lo sustituya deberá
contener separadamente las cantidades abonadas por los
distintos conceptos de los que se componga la totalidad
del pago, y específicamente, la renta en vigor.
Si el arrendador no hace entrega del recibo, serán de
su cuenta todos los gastos que se originen al arrendatario
para dejar constancia del pago.
Art. 18. Actualización de la renta.—1. Durante
los cinco primeros años de duración del contrato la renta
sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario
en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del
contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad
anterior la variación porcentual experimentada por el
Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios
de Consumo en un período de doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como
mes de referencia para la primera actualización el que
corresponda al último índice que estuviera publicado en
la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas
el que corresponda al último aplicado.
2. A partir del sexto año de duración la actualización
de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por
las partes y, en su defecto, por lo establecido en el
apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible al arrendatario
a partir del mes siguiente a aquél en que la parte interesada
lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el
porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el
arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del
Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia
al Boletín Oficial en que se haya publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en el
recibo de la mensualidad del pago precedente.
Art. 19. Elevación de renta por mejoras.—1. La
realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos
cinco años de duración del contrato le dará derecho, salvo
pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora
el tipo de interés legal del dinero en el momento de la
terminación de las obras incrementado en tres puntos,
sin que pueda exceder el aumento del veinte por ciento
de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido, deberán descontarse
las subvenciones públicas obtenidas para la realización
de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias fincas de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá
repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital
invertido, aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación
que correspondan a cada una de aquellas.
En el supuesto de edificios que no se encuentren en régimen
de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá
proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo
entre arrendador y arrendatarios. En defecto de acuerdo,
se repartirá proporcionalmente en función de la superficie
de la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá desde el mes siguiente
a aquél en que, ya finalizadas las obras, el arrendador
notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla,
detallando los cálculos que conducen a su determinación
y aportando copias de los documentos de los que resulte
el coste de las obras realizadas.
Art. 20. Gastos generales y de servicios individuales.—1.
Las partes podrán pactar que los gastos generales para
el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles
de individualización y que correspondan a la vivienda
arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad horizontal tales
gastos serán los que correspondan a la finca arrendada
en función de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentren en régimen de propiedad
horizontal, tales gastos serán los que se hayan asignado
a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito
y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha
del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará
a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años de vigencia del contrato,
la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto
a que se refiere el apartado anterior, con excepción de
los tributos, sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca
en un porcentaje superior al doble de aquél en que pueda
incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo
18.1.
3. Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada
que se individualicen mediante aparatos contadores serán
en todo caso de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que se refiere el presente
artículo se acreditará en la forma prevista en el artículo
17.4.
CAPÍTULO IV
De los derechos y obligaciones
de las partes
Art. 21. Conservación de la vivienda.—1. El arrendador
esta obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello
la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para
conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad
para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro
de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario
a tenor de lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del
Código Civil.
La obligación de reparación tiene su limite en la destrucción
de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A
este efecto, se estará a lo dispuesto en el articulo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra de conservación no
pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del
arrendamiento, el arrendatario estará obligado a soportarla,
aun que le sea muy molesta o durante ella se vea privado
de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse
la renta en proporción a la parte de la vivienda de la
que el arrendatario se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador,
en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones
que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos
solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación
directa, por sí mismo o por los técnicos que designe,
del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación
al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para
evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir
de inmediato su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por
el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
Art. 22. Obras de mejora.—1. El arrendatario
estará obligado a soportar la realización por el arrendador
de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente
diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga realizar una de tales
obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al
menos con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo,
duración y coste previsible. Durante el plazo de un mes
desde dicha notificación, el arrendatario podrá desistir
del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten
de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El arrendamiento
se extinguirá en el plazo de dos meses a contar desde
el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar
las obras.
3. El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho
a una reducción de la renta en proporción a la parte de
la vivienda de la que se vea privado por causa de aquéllas,
así como a la indemnización de los gastos que las obras
le obliguen a efectuar.
Art. 23. Obras del arrendatario.—1. El arrendatario
no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador,
expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el
apartado 2, del artículo 2, o que provoquen una disminución
en la estabilidad o seguridad de la misma. 2. Sin perjuicio
de la facultad de resolver el contrato, el arrendador
que no haya autorizado la realización de las obras podrá
exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga
las cosas al estado anterior o conservar la modificación
efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización alguna.
Si las obras han provocado una disminución de la estabilidad
de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus
accesorios, el arrendador podrá exigir de inmediato del
arrendatario la reposición de las cosas al estado anterior.
Art. 24. Arrendatarios con minusvalía.—1. El
arrendatario, previa notificación escrita al arrendador,
podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias
para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la
de su cónyuge o de la persona con quien conviva de forma
permanente en análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, o a la de los familiares que
con él convivan.
2. El arrendatario estará obligado al término del contrato,
a reponer la vivienda al estado anterior si así lo exige
el arrendador.
Art. 25. Derecho de adquisición preferente.—1.
En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá el arrendatario
derecho de adquisición preferente sobre la misma, en las
condiciones previstas en los apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo
sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales
a contar desde el siguiente en que se le notifique en
forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada,
el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión.
Los efectos de la notificación prevenida en el párrafo
anterior caducarán a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior podrá
el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código
Civil, cuando no se le hubiese hecho la notificación prevenida
o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos
exigidos, así como cuando resultase inferior el precio
efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes
condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará
a los treinta días naturales contados desde el siguiente
a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer
el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales
en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de
copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá
preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto
el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el
convencional que figurase inscrito en el Registro de la
Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro de la Propiedad los
títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse
que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos
en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese
arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá
el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena
de falsedad en documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda
arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios
de la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere
el artículo 3, no podrá el arrendatario ejercitar los
derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto
cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con
las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador
que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando
se vendan de forma conjunta por distintos propietarios
a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales
del inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera una vivienda, el arrendatario
tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en
este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia a los
derechos de tanteo y retracto será válido en contratos
de duración pactada superior a cinco años.
CAPÍTULO V
De la suspensión, resolución
y extinción del contrato
Art. 26. Habitabilidad de la vivienda.—Cuando
la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación
o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan
inhabitable, tendrá el arrendatario la opción de suspender
el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización
alguna.
La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y
la suspensión de la obligación de pago de la renta.
Art. 27. Incumplimiento de obligaciones.—1. El
incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones
resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere
cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.
2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera
de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda
al arrendatario.
b) La falta de pago del importe de la fianza o de su
actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados dolosamente en la
finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando
el consentimiento de éste sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma
primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda
del arrendatario o de quien efectivamente la viniera ocupando
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el
contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador de las reparaciones
a que se refiere el artículo 21.
b) La perturbación de hecho o de derecho que realice
el arrendador en la utilización de la vivienda.
Art. 28. Extinción del arrendamiento.—El contrato
de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes
causas contempladas en el presente Título, por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no
imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la
autoridad competente.
TÍTULO III
De los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda
Art. 29. Enajenación de la finca arrendada.—El
adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en
los derechos y obligaciones del arrendador salvo que concurran
en el adquirente los requisitos del artículo 34 de la
Ley Hipotecaria.
Art. 30. Conservación, mejora y obras del arrendatario.—Lo
dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26 de esta ley
será también aplicable a los arrendamientos que regula
el presente Título. También lo será lo dispuesto en el
artículo 19, desde el comienzo del arrendamiento.
Art. 31. Derecho de adquisición preferente.—Lo
dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de
aplicación a los arrendamientos que regula este título.
Art. 32. Cesión del contrato y subarriendo.—1.
Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial
o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca
o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de
contar con el consentimiento del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta
del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de
producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el
caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo
total de la finca arrendada.
3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona
del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación
o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador
tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en
el apartado anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo, deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes
desde que aquellos se hubieran concertado.
Art. 33. Muerte del arrendatario.—En caso de
fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se
ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero
o legatario que continúe el ejercicio de la actividad
podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario
hasta la extinción del contrato.
La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador
dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento
del arrendatario.
Art. 34. Indemnización al arrendatario.—La extinción
por transcurso del término convencional del arrendamiento
de una finca en la que durante los últimos cinco años
se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta
al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización
a cargo del arrendador siempre que el arrendatario haya
manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración
del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo
de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará
renta de mercado la que al efecto acuerden las partes;
en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro
designado por las partes.
La cuantía de la indemnización se determinará en la forma
siguiente:
1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio,
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del
arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la
que viniera estando dedicada, la indemnización comprenderá
los gastos del traslado y los perjuicios derivados de
la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que
tuviera en el local anterior, calculada con respecto a
la habida durante los seis primeros meses de la nueva
actividad.
2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses
siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad
diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador
o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo
plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada
por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad
por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho
mensualidades.
Se considerarán afines las actividades típicamente aptas
para beneficiarse, aunque sólo en parte de la clientela
captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la
cuantía de la indemnización, la misma será fijada por
el árbitro designado por aquellas.
Art. 35. Resolución de pleno derecho.—El arrendador
podrá resolver de pleno derecho el contrato por las causas
previstas en las letras a), b) y e) del artículo 27.2
y por la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 32.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Art. 36. Fianza.—1. A la celebración del contrato
será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en
metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de
renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el
arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años de duración del contrato,
la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada
vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá
exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario
que disminuya, hasta hacerse igual a una o dos mensualidades
de la renta vigente, según proceda, al tiempo de la prórroga.
3. La actualización de la fianza durante el período de
tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda
de cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por
las partes. A falta de pacto específico, lo acordado sobre
actualización de la renta se presumirá querido también
para la actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido
al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés
legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves
por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía
del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones
arrendaticias adicional a la fianza en metálico.
Art. 37. Formalización del arrendamiento.—Las
partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización
por escrito del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la identidad de los contratantes,
la identificación de la finca arrendada, la duración pactada,
la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que
las partes hubieran libremente acordado.
TÍTULO V
Procesos arrendaticios
Art. 38. Competencia.—El conocimiento de los litigios
relativos a los arrendamientos que regule la presente
ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar
en que se halle la finca sin que sean aplicables las normas
sobre sumisión expresa o tácita de la Sección Segunda
del Título II del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Art. 39. Procedimiento.—1. Los procesos judiciales
sobre litigios relativos a los contratos regulados en
la presente ley se regirán por las normas procesales comunes
con las modificaciones que se derivan de lo dispuesto
en la misma.
2. Dichos litigios se sustanciarán por las normas del
juicio de cognición, salvo las excepciones de los apartados
3 y 4 de este artículo.
3. Se tramitarán por el procedimiento establecido para
el juicio de desahucio en los artículos 1.570 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se
interpongan por precario, por extinción del plazo del
arriendo o por resolución del mismo por falta de pago
de las cantidades a que se refiere la causa primera del
apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
4. Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para
determinar rentas o importes que, de conformidad con esta
ley corresponda abonar al arrendatario, se decidirá en
procedimiento verbal, cualquiera que sea la cuantía litigiosa.
5. Las partes podrán pactar el sometimiento de los litigios
a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido
en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre.
6. Cuando alguna de las partes contractuales no tuviere
su domicilio dentro de la demarcación judicial donde radique
la finca, podrá designarse un domicilio radicado en ella
a los efectos de recibir cualquier notificación vinculada
con los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.
Art. 40. Acumulación de acciones.—1. El actor
podrá acumular las acciones que le asistan contra distintos
arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean por contratos
diferentes, siempre que aquellas se fundamenten en hechos
comunes a todos los demandados. Del mismo modo, los distintos
arrendatarios de una misma finca podrán acumular las acciones
que les asistan contra el mismo arrendador, siempre que
se fundamenten en hechos comunes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a
los juicios de desahucio.
2. El arrendador, en los supuestos de resolución del
contrato por falta de pago, podrá ejercer acumulada y
simultáneamente la acción de resolución del contrato y
la reclamación de las cantidades adeudadas. La tramitación
de estos procesos se realizará conforme a las normas reguladoras
del juicio de cognición.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de las viviendas de protección
oficial en arrendamiento.—1. El plazo de duración del
régimen legal de las viviendas de protección oficial,
que se califiquen para arrendamiento a partir de la entrada
en vigor de la presente ley, concluirá al transcurrir
totalmente el período establecido en la normativa aplicable
para la amortización del préstamo cualificado obtenido
para su promoción o, en caso de no existir dicho préstamo,
transcurridos veinticinco años a contar desde la fecha
de la correspondiente calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por metro cuadrado útil de
las viviendas de protección oficial a que se refiere el
apartado anterior, será el porcentaje del precio máximo
de venta que corresponda de conformidad con la normativa
estatal o autonómica aplicable.
3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas
de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación
a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente
en función de las variaciones porcentuales del Índice
Nacional General del Sistema de Índices de Precios de
Consumo.
4. Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador
podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute
el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que
procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que
establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas
en la normativa aplicable para las viviendas de protección
oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a las viviendas de promoción pública reguladas
por el Real Decreto-ley 31/1978.
7. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
general en defecto de legislación específica de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial
de promoción pública se regirá por las normas particulares
de éstas respecto del plazo de duración del contrato,
las variaciones de la renta, los límites de repercusión
de cantidades por reparación de daños y mejoras, y lo
previsto respecto del derecho de cesión y subrogación
en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por
las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando
el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones
particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia
y procedimiento en las que se estará por entero a lo dispuesto
en la presente ley.
Segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria.—1.
El artículo 2, número 5.° de la Ley Hipotecaria, aprobada
por Decreto de 8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente
redacción: «5.° Los contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones
de los mismos».
2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor
de esta ley se establecerán reglamentariamente los requisitos
de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al
Registro de la Propiedad.
Tercera. Depósito de fianzas.—Las Comunidades
Autónomas podrán establecer la obligación de que los arrendadores
de finca urbana sujetos a la presente ley depositen el
importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de esta
ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración
autonómica o del ente público que se designe hasta la
extinción del correspondiente contrato. Si transcurrido
un mes desde la finalización del contrato, la Administración
Autonómica o el ente público competente no procediere
a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará
el interés legal correspondiente.
Cuarta. Ayudas para acceso a vivienda.—Las personas
que, en aplicación de lo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda de la presente ley, se vean privadas
del derecho a la subrogación "mortis causa"
que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre,
serán sujeto preferente de los programas de ayudas públicas
para el acceso a vivienda, siempre que cumplan los requisitos
en cuanto a ingresos máximos que se establezcan en dichos
programas.
Quinta. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.—1. El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedará redactado en la forma siguiente:
«1.° El desahucio por falta de pago de las rentas, de
las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago
hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de
viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable
en la que se realicen actividades profesionales, comerciales
o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario
si en algún momento anterior al señalado para la celebración
del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el
Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en
cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las
que en dicho instante adeude.»
«2.° Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera
producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador
hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar
su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses
de antelación a la presentación de la demanda y éste no
hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha
presentación.»
«3.° En todo caso, deberán indicarse en el escrito de
interposición de la demanda las circunstancias concurrentes
que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda,
el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o
de consignar el importe antes de la celebración del juicio.»
2. Los recursos contra sentencias en las materias a que
se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente
tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales
Superiores.
Los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedarán redactados de la forma siguiente:
"Artículo 1566. En ningún caso se admitirán al demandado
los recursos de apelación y de casación, cuando procedan,
si no acredita al interponerlos tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba
pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
"Artículo 1567. Si el arrendatario no cumpliese
lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme
la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que
requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos
no cumpliere su obligación de pago o consignación entes
plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto el recurso de casación
o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera
que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación
del mismo dejare aquel de pagar los plazos que venzan
o los que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario
podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago de varios
períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación
una vez firme la sentencia.
En todo caso, el abono de dichos importes no se entenderá
novación contractual."
3. El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedará redactado de la forma siguiente:
"Artículo 1687.3. Las sentencias dictadas por las
Audiencias en los juicios de desahucio que no tengan regulación
especial, salvo las dictadas en juicio de desahucio por
falta de pago de la renta, las dictadas en procesos sobre
arrendamientos urbanos seguidos por los trámites del juicio
de cognición, en este último supuesto cuando no fuesen
conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas
en los juicios de retracto, cuando en todos los casos
alcancen la cuantía requerida para esta clase de recursos
en los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda
bastará con que la cuantía exceda de 1.500.000 pesetas.
Se entenderá que son conformes la sentencia de apelación
y de primera instancia aunque difieran en lo relativo
a la imposición de costas."
Sexta. Censo de arrendamientos urbanos.—1. El
Gobierno procederá, a través del Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar
un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas
sujetos a la presente ley subsistentes a su entrada en
vigor.
2. Este censo comprenderá datos identificativos del arrendador
y del arrendatario, de la renta del contrato, de la existencia
o no de cláusulas de revisión, de su duración y de la
fecha del contrato.
3. A estos efectos, los arrendadores deberán remitir,
al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada
en vigor de la ley, los datos del contrato a que se refiere
el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar la inclusión
en el censo a que se refiere esta Disposición de sus respectivos
contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de los
datos remitidos.
5. El incumplimiento de la obligación prevista en el
anterior apartado 3 privará al arrendador que la hubiera
incumplido del derecho a los beneficios fiscales a que
se refiere la Disposición Final Cuarta de la presente
ley.
Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje.—Se añade al artículo 30 de la Ley 36/1988,
de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número 3, cuyo contenido
será el siguiente:
"En los procedimientos arbitrales que traigan causa
de contratos sometidos al régimen jurídico de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las
partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término
de tres meses, contado como se dispone en el número 1
de este artículo."
Octava. Derecho de retorno.—El derecho de retorno
regulado en la Disposición Adicional Cuarta. 3.a del Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta Disposición
y en su defecto por las normas del Texto Refundido de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas no expropiatorias
exigidas