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LEY
49/1960, DE 21 JULIO, SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL
(BOE de 23 julio; RCL 1960, 1042)
Si en términos generales toda ordenación
jurídica no puede concebirse ni instaurarse a espaldas de las
exigencias de la realidad social a que va destinada, tanto más ha
de ser así cuando versa sobre una institución que, como la
propiedad horizontal, ha adquirido, sobre todo en los últimos
años, tan pujante vitalidad, pese a no encontrar más apoyo
normativo que el abiertamente insuficiente representado por el
art. 396 del CC. La presente Ley pretende, pues, seguir la
realidad social de los hechos. Pero no en el simple sentido de
convertir en norma cualquier dato obtenido de la práctica, sino
con un alcance más amplio y profundo. De un lado, a causa de la
dimensión de futuro inherente a la ordenación jurídica, que impide
entenderla como mera sanción de lo que hoy acontece. Y de otro
lado, porque si bien el punto de partida y el destino inmediato de
las normas es regir las relaciones humanas, para lo cual importa
mucho su adecuación a las concretas e históricas exigencias y
contingencias de la vida, no hay que olvidar tampoco que su
finalidad última, singularmente cuando se concibe el Derecho
positivo en función del Derecho natural, es lograr un orden de
convivencia presidido por la idea de la justicia, la cual, como
virtud moral, se sobrepone tanto a la realidad de los hechos como
a las determinaciones del legislador, que siempre han de hallarse
limitadas y orientadas por ella.
Hay un hecho social básico que en los
tiempos modernos ha influido sobre manera en la ordenación de la
propiedad urbana. Se manifiesta a través de un factor constante,
cual es la insuprimible necesidad de las edificaciones, tanto para
la vida de la persona y la familia como para el desarrollo de
fundamentales actividades, constituidas por el comercio, la
industria y, en general, el ejercicio de las profesiones. Junto a
ese factor, que es constante en el sentido de ser connatural a
todo sistema de vida y de convivencia dentro de una elemental
civilización, se ofrece hoy, provocado por muy diversas
determinaciones, otro factor que se exterioriza en términos muy
acusados, y es el representado por las dificultades que entraña la
adquisición, la disponibilidad y el disfrute de los locales
habitables. La acción del Estado ha considerado y atendido a esta
situación real en tres esferas, aunque diversas, muy directamente
relacionadas en la esfera de la construcción impulsándola a virtud
de medidas indirectas e incluso, en ocasiones, afrontando de modo
directo la empresa; en la esfera del arrendamiento, a través de
una legislación frecuentemente renovada, que restringe el poder
autónomo de la voluntad con el fin de asegurar una permanencia en
el disfrute de las viviendas y los locales de negocio en
condiciones económicas sometidas a un sistema de intervención y
revisión, y en la esfera de la propiedad, a virtud principalmente
de la llamada propiedad horizontal, que proyecta esta titularidad
sobre determinados espacios de la edificación. La esencial razón
de ser del régimen de la propiedad horizontal descansa en la
finalidad de lograr el acceso a la propiedad urbana mediante una
inversión de capital que, al poder quedar circunscrita al espacio
y elementos indispensables para atender a las propias necesidades,
es menos cuantiosa y, por lo mismo, más asequible a todos y la
única posible para grandes sectores de personas.
Siendo ello así, el régimen de la
propiedad horizontal no sólo precisa ser reconocido, sino que
además requiere que se le aliente y encauce, dotándole de una
ordenación completa y eficaz. Y más aún si se observa que, por
otra parte, mientras las disposiciones legislativas vigentes en
materia de arrendamientos urbanos no pasan de ser remedios
ocasionales, que resuelven el conflicto de intereses de un modo
imperfecto, puesto que el fortalecimiento de la institución
arrendaticia se consigue imponiendo a la propiedad una carga que
difícilmente puede sobrellevar; en cambio, conjugando las medidas
dirigidas al incremento de la construcción con un bien organizado
régimen de la propiedad horizontal, se afronta el problema de la
vivienda y los conexos a él en un plano más adecuado, que permite
soluciones estables; y ello a la larga redundará en ventaja del
propio régimen arrendaticio, que podrá, sin la presión de unas
exigencias acuciantes, liberalizarse y cumplir normalmente su
función económico-social.
La Ley representa, más que una reforma de
la legalidad vigente, la ordenación «ex nové», de manera completa,
de la propiedad por pisos. Se lleva a cabo mediante una Ley de
carácter general, en el sentido de ser de aplicación a todo el
territorio nacional.
El art. 396 del CC, como ocurre en
supuestos análogos, recoge las notas esenciales de este régimen de
propiedad y, por lo demás, queda reducido a norma de remisión. El
carácter general de la Ley viene aconsejado, sobre todo, por la
razón de política legislativa derivada de que la necesidad a que
sirve se manifiesta por igual en todo el territorio; pero también
se ha tenido en cuenta una razón de técnica legislativa, como es
la de que las disposiciones en que se traduce, sin descender a lo
reglamentario, son a veces de una circunstanciada concreción que
excede de la tónica propia de un Código Civil.
La propiedad horizontal hizo su irrupción
en los ordenamientos jurídicos como una modalidad de la comunidad
de bienes. El progresivo desenvolvimiento de la institución ha
tendido principalmente a subrayar los perfiles que la independizan
de la comunidad.
La modificación que introdujo la Ley de
26 octubre 1939 en el texto del art. 396 del CC ya significó un
avance en ese sentido, toda vez que reconoció la propiedad
privativa o singular del piso o local, quedando la comunidad, como
accesoria, circunscrita a lo que se ha venido llamando elementos
comunes. La Ley -que recoge el material preparado con ponderación
y cuidado por la Comisión de Códigos-, dando un paso más, pretende
llevar al máximo posible la individualización de la propiedad
desde el punto de vista del objeto. A tal fin, a este objeto de la
relación, constituido por el piso o local, se incorpora el propio
inmueble, sus pertenencias y servicios. Mientras sobre el piso
«estrictu sensu», o espacio delimitado y de aprovechamiento
independiente, el uso y disfrute son privativos, sobre el
«inmueble», edificación, pertenencias y servicios - abstracción
hecha de los particulares espacios- tales uso y disfrute han de
ser, naturalmente compartidos; pero unos y otros derechos, aunque
distintos en su alcance, se reputan inseparablemente unidos,
unidad que también se mantiene respecto de la facultad de
disposición. Con base en la misma idea se regula el coeficiente o
cuota, que no es ya la participación en lo anteriormente
denominado elementos comunes, sino que expresa, activa y también
pasivamente, como módulo para cargas, el valor proporcional del
piso y a cuanto él se considera unido en el conjunto del inmueble,
el cual, al mismo tiempo que se divide física y jurídicamente en
pisos o locales se divide así económicamente en fracciones o
cuotas.
En este propósito individualizados no hay
que ver una preocupación dogmática y mucho menos la consagración
de una ideología de signo individualista. Se trata de que no
olvidando la ya aludida función social que cumple esta
institución, cabe entender que el designio de simplificar y
facilitar el régimen de la propiedad horizontal se realiza así de
modo más satisfactorio. Con el alejamiento del sistema de la
comunidad de bienes resulta ya no sólo congruente, sino
tranquilizadora la expresa eliminación de los derechos de tanteo y
retracto, reconocidos, con ciertas peculiaridades, en la hasta
ahora vigente redacción del mencionado art. 396. Ahora bien:
tampoco en este caso ha sido esa sola consideración técnica la que
ha guiado la Ley. Decisivo influjo han ejercido tanto la notoria
experiencia de que actualmente se ha hecho casi cláusula de estilo
la exclusión de tales derechos como el pensamiento de que no se
persigue aquí una concentración de la propiedad de los pisos o
locales, sino, por el contrario, su más amplia difusión.
Motivo de especial estudio ha sido la
concerniente a la constitución del régimen de la propiedad
horizontal y a la determinación del conjunto de deberes y derechos
que lo integran. Hasta ahora, y ello tiene una justificación
histórica, esta materia ha estado entregada casi de modo total, en
defecto de normas legales, a la autonomía privada reflejada en los
Estatutos. Estos, frecuentemente, no eran fruto de las libres
determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de
ordinario, los dictaba, con sujeción a ciertos tipos generalizados
por la práctica, el promotor de la empresa de construcción,
limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en
el régimen de la propiedad horizontal. La Ley brinda una
regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las
salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo
esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de
relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad,
se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y
deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho
necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley.
De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable,
si bien podrán éstos cumplir la función de desarrollar la
ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los
diversos casos y situaciones.
El sistema de derechos y deberes en el
seno de la propiedad horizontal aparece estructurado en razón de
los intereses en juego.
Los derechos de disfrute tienden a
atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con
el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos
de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se
encarna en la conservación del edificio y en la subsistencia del
régimen de propiedad horizontal, que requiere una base material y
objetiva. Por lo mismo, íntimamente unidos a los derechos de
disfrute aparecen los deberes de igual naturaleza. Se ha tratado
de configurarlos con criterios inspirados en las relaciones de
vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que
el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del
ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas
las bases de una convivencia normal y pacífica.
Además de regular los derechos y deberes
correspondientes al disfrute, la Ley se ocupa de aquellos otros
que se refieren a los desembolsos económicos a que han de atender
conjuntamente los titulares, bien por derivarse de las
instalaciones y servicios de carácter general, o bien por
constituir cargas o tributos que afectan a la totalidad del
edificio. El criterio básico tenido en cuenta para determinar la
participación de cada uno en el desembolso a realizar es la
expresada cuota o coeficiente asignado al piso o local, cuidándose
de significar que la no utilización del servicio generador del
gasto no exime de la obligación correspondiente.
Una de las más importantes novedades que
contiene la Ley es la de vigorizar en todo lo posible la fuerza
vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo
que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se
refiere al abono de gastos.
Mediante la aplicación de las normas
generales vigentes en la materia, el incumplimiento de las
obligaciones genera la acción dirigida a exigir judicialmente su
cumplimiento, bien de modo específico, esto es, imponiendo a
través de la coacción lo que voluntariamente no se ha observado, o
bien en virtud de la pertinente indemnización. Pero esta normal
sanción del incumplimiento puede no resultar suficientemente
eficaz en casos como los aquí considerados, y ello por diversas
razones: una es la de que la inobservancia del deber trae
repercusiones sumamente perturbadoras para grupos extensos de
personas, al paso que dificulta el funcionamiento del régimen de
propiedad horizontal; otra razón es la de que, en lo relativo a
los deberes de disfrute, la imposición judicial del cumplimiento
específico es prácticamente imposible por el carácter negativo de
la obligación, y la indemnización no cubre la finalidad que se
persigue de armonizar la convivencia. Por eso se prevé la
posibilidad de la privación judicial del disfrute del piso o local
cuando concurran circunstancias taxativamente señaladas, y por
otra parte se asegura la contribución a los gastos comunes con una
afectación real del piso o local al pago de este crédito
considerado preferente.
La concurrencia de una colectividad de
personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su
sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo
edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan
a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica
la creación de órganos de gestión y administración. La Ley, que en
todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la
experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta
materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de
los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado
funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos:
la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta,
compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de
un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez
al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por
regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o
personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de
la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el
contrario, por la relativa importancia de aquélla, y para que la
simple pasividad de los propietarios no entorpezca el
funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría
de los asistentes. El cargo de Presidente, que ha de ser elegido
del seno de la Junta, lleva implícita la representación de todos
los titulares en juicio y fuera de él, con lo que se resuelve el
delicado problema de legitimación que se ha venido produciendo.
Y, finalmente, el Administrador, que ha
de ser designado por la Junta y es amovible, sea o no miembro de
ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin
perjuicio de cumplir en todo caso las obligaciones que
directamente se le imponen.
Por otra parte, se ha dado a esto una
cierta flexibilidad para que el número de estas personas
encargadas de la representación y gestión sea mayor o menor según
la importancia y necesidad de la colectividad.
Por último, debe señalarse que la
economía del sistema establecido tiene interesantes repercusiones
en cuanto afecta al Registro de la Propiedad y exige una breve
reforma en la legislación hipotecaria. Se ha partido, en un afán
de claridad, de la conveniencia de agregar 2 párrs. al art. 8.9 de
la vigente Ley Hipotecaria, el 4.9 y el 5.9, que sancionan, en
principio, la posibilidad de la inscripción del edificio en su
conjunto, sometido al régimen de Propiedad horizontal, y al mismo
tiempo la del piso o local como finca Dependiente, con folio
registrado propio.
El núm. 4.9 del mencionado art. 8.9 prevé
la hipótesis normal de constitución del régimen de propiedad
horizontal, es decir, la construcción de un edificio por un
titular que lo destine precisamente a la enajenación de pisos, y
el caso, menos frecuente, de que varios propietarios de un
edificio traten de salir de la indivisión de mutuo acuerdo o
construyan un edificio con ánimo de distribuirlo, «ab initio»,
entre ellos mismos, transformándose en propietarios singulares de
apartamento o fracciones independientes. A título excepcional, y
con el mismo propósito de simplificar los asientos, se permite
inscribir a la vez la adjudicación concreta de los repetidos
apartamentos a favor de sus respectivos titulares, siempre que así
lo soliciten todos ellos.
Y el núm. 5.9 del mismo art. 8.9 permite
crear el folio autónomo e independiente de cada piso o local,
siempre que consten previamente inscritos el inmueble y la
constitución del régimen de propiedad horizontal.
En su virtud, y de conformidad con la
propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1.°
El art. 396 del CC quedará redactado como
sigue:...
Al art. 401 del mismo Cuerpo legal se le
adicionará el párrafo siguiente:...
Art. 2.°
Se modifica el núm. 3.9 del art. 8.9, al que
se añaden dos números más, el 4.9 y el 5.9, y el número undécimo
del art. 107, ambos de la Ley Hipotecaria, que quedan redactados
al tenor siguiente:
Art. 8.9, 3.9 «Las fincas urbanas y
edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en
dominio pleno o menos pleno.
4.° Los edificios en régimen de propiedad
por pisos cuya construcción esté concluida o, por lo menos
comenzada.
En la inscripción se describirán, con las
circunstancias prescritas por la Ley, además del inmueble en su
conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles de
aprovechamiento independiente, asignando a éstos un número
correlativo escrito en letra y la cuota de participación, que a
cada uno corresponde en relación con el inmueble. En la
inscripción del solar o del edificio en conjunto se harán constar
los pisos meramente proyectados.
Se incluirán, además, aquellas reglas
contenidas en el título y en los Estatutos que configuren el
contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del
dueño del inmueble constituyente del régimen o de los titulares de
todos y cada uno de sus pisos o locales.
5.° Los pisos o locales de un edificio en
régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en
la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen».
Art. 107, 11. «Los pisos o locales de un
edificio en régimen de propiedad horizontal inscritos conforme a
lo que determina el art. 8.9».
CAPÍTULO II
Del régimen de la propiedad por pisos
Art. 3.°
En el régimen de propiedad establecido en el
art. 396 del CC corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y
susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no,
que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan
exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que
expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen
situados fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños
de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y
servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una
cuota de participación con relación al total del valor del
inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de
módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o
local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por
acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente
disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo
integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las
obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.
Art. 4.°
La acción de división no procederá para
hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá
ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local
determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindivisión
no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad
común de todos los propietarios.
Art. 5.°
El título constitutivo de la propiedad por
pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto,
cada uno de aquellos al que se asignará número correlativo.
La descripción del inmueble habrá de
expresar las circunstancias exigidas en la legislación
hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el
mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos,
planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje,
buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de
participación que corresponde a cada piso o local, determinada por
el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos,
por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por
resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la
superficie útil de cada piso o local en relación con el total del
inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el
uso que se presuma racionalmente que va efectuarse de los
servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas
de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no
prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus
diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones,
formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no
ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a
salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán
los mismos requisitos que para la constitución.
Art. 6.°
Para regular los detalles de la convivencia
y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y
dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos, el
conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior
que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas
en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Art. 7.°
El propietario de cada piso podrá modificar
los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél,
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su
estructura general, su configuración o estado exteriores, o
perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta
de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá
realizar alteración alguna, y si advirtiere la necesidad de
reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al
administrador.
Al propietario y al ocupante del piso les
está prohibido desarrollar en él o en el resto del inmueble
actividades no permitidas en los estatutos, dañosas para la finca,
inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.
Art. 8.°
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser
objeto de división material, para formar otros más reducidos e
independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes
del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del
consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la
Junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas
cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a
lo dispuesto en el art. 5.°, sin alteración de las cuotas de las
restantes.
Art. 9.° Serán obligaciones de cada
propietario:
1.a
Respetar las instalaciones generales o en provecho de otro
propietario incluidas en su piso.
2.a
Mantener en buen estado de conservación su propio piso e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la
comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que
ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba
responder.
3.a
Consentir en su piso las reparaciones que exija el servicio del
inmueble, y permitir en él las servidumbres imprescindibles
requeridas por la creación de servicios comunes de interés
general, acordadas por las cuatro quintas partes de los
propietarios en las condiciones previstas en el artículo
siguiente, teniendo derecho a que la comunidad le resarza los
daños y perjuicios.
4.a
Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en
los tres apartados anteriores.
5.a
Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el
título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de
individualización.
Al pago de estos gastos producidos en el
último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará
afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual
y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la
comunidad de propietarios preferente a cualquier otro, y sin
perjuicio de las responsabilidades personales procedentes.
En la escritura por la que se transmita
el piso o local a título oneroso deberá el transmitente declarar
hallarse al corriente en el pago de los gastos o, en su caso,
expresar los que adeudare; el transmitente a título oneroso,
quedará sujeto a la obligación legal de saneamiento o por la carga
no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto el piso o local.
6.a
Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus
relaciones con los demás titulares, y responder ante éstos de las
infracciones cometidas por el que ocupe su piso, sin perjuicio de
las acciones directas que procedan.
Para la aplicación de las reglas
precedentes se reputarán generales los gastos que no sean
imputables a uno o a varios pisos, sin que la no utilización de un
servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes.
El párr. 3.° de la obligación 5.ª fue
incorporado por la Ley 2/1988, de 23 de febrero.
Art. 10.
Ningún propietario puede exigir nuevas
instalaciones, servicios o mejoras no requeridos por la adecuada
conservación y habilidad del inmueble, según su rango.
Cuando se adopten válidamente acuerdos
para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo
anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de una
mensualidad ordinaria de gastos comunes, el disidente no resultará
obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no
pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier
tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de
abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento.
En todo caso, las innovaciones que hagan
inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un
propietario, requerirán el consentimiento expreso de éste.
Art. 11.
La construcción de nuevas plantas y
cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio
o en las cosas comunes, afectan al título constitutivo y deben
someterse al régimen establecido para las modificaciones del
mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la
modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la
finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el
titular o titulares de los nuevos locales o pisos.
Art. 12.
Los propietarios elegirán de entre ellos un
presidente, que representará en juicio y fuera de él a la
comunidad en los asuntos que la afecten. El presidente actuará al
propio tiempo como secretario y administrador si los estatutos no
determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras personas
para desempeñar dichos cargos, que a su vez podrán recaer en una
misma persona.
El administrador o
secretario-administrador podrá no pertenecer a la comunidad de
propietarios.
Salvo que en los estatutos se disponga
otra cosa, estos nombramientos se harán por un año, prorrogable
tácitamente por períodos iguales.
Los nombrados podrán, en todo caso, ser
removidos en Junta extraordinaria de propietarios convocada al
efecto.
No obstante, cuando el número de los
propietarios de pisos o locales en un edificio no exceda de
cuatro, podrán acogerse, si expresamente así lo convienen en los
estatutos, al régimen de administración del art. 398 del CC.
Art. 13.
Corresponde a la Junta de Propietarios:
1.° Nombrar y remover a las personas que
ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver
las reclamaciones que los titulares de los pisos formulen contra
la actuación de aquéllos.
2.° Aprobar el plan de gastos e ingresos
previsibles y las cuentas correspondientes.
3.° Aprobar la ejecución de obras
extraordinarias y de mejora y recabar fondos para su realización.
4.° Aprobar y reformar los estatutos y
determinar las normas de régimen interior.
5.° Conocer y decidir en los demás
asuntos de interés general para la comunidad, acordando las
medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.
Art. 14. La asistencia a la Junta de
Propietarios será personal o por representación legal o
voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el
propietario.
Si algún piso pertenece proindiviso a
diferentes propietarios, éstos nombrarán un representante para
asistir y votar en las juntas.
Si se hallare en usufructo, la asistencia
y el voto corresponden al nudo propietario, quien, salvo
manifestación en contrario, se entenderá representado por el
usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate
de los acuerdos a que se refiere el núm. 1.9 del art. 16, o de
obras extraordinarias y de mejora.
Art. 15.
La Junta de Propietarios se reunirá por lo
menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, y en
las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o
lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos
que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de
participación.
La convocatoria la hará el Presidente, y
en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los
asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la Junta
en primera o, en su caso, segunda convocatoria, conforme a lo
dispuesto en el artículo siguiente, entregándose las citaciones,
por escrito, en el domicilio en España que hubiere designado cada
propietario y, en su defecto, en el piso o local a él
perteneciente.
La citación para la Junta ordinaria anual
se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las
extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a
conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse
válidamente aun sin convocatoria del Presidente, siempre que
concurra la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
El párr. 2.9 de este artículo debe la
redacción transcrita a la Ley 2/1988, de 23 de febrero.
Art. 16.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios se
sujetarán a las siguientes normas:
1.a La unanimidad para la validez de los
que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el
título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. No
obstante, cuando tengan por finalidad la supresión de barreras
arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las
personas con minusvalía, bastará el voto de las tres quintas
partes del total de los propietarios que a su vez representen las
tres quintas partes de las cuotas de participación.
Los propietarios que, debidamente
citados, no hubieren asistido a la Junta serán notificados de modo
fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y,
si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no
manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán
vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que
transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad.
2.a Para la validez de los demás acuerdos
bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a
su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Si la mayoría no pudiera obtenerse por
falta de asistencia de los propietarios, se reunirá la Junta en
segunda convocatoria, reunión que podrá tener lugar incluso en el
mismo día, siempre que haya transcurrido un intervalo mínimo de
media hora y que hubiese sido convocada previamente.
Si la Junta, debidamente convocada, no se
celebrare en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en la
citación el día y hora de la segunda, deberá ser ésta convocada,
con los mismos requisitos de la primera, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y con tres de
antelación a la fecha de la reunión.
En segunda convocatoria serán válidos los
acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que
ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas
de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr
por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el
Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha
de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los
contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que
proceda dentro de los veinte días, contados desde la petición,
haciendo o pronunciamiento sobre el pago de costas.
3.ª los propietarios que representen por
lo menos la cuarta parte de las cuotas de participación estimaren
gravemente perjudicial para ellos el acuerdo de la mayoría, podrán
acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo, por
los trámites establecidos en el número 2.9 de este mismo artículo.
La decisión del Juez será ejecutiva e
inapelable, sin perjuicio del derecho de las partes a promover
judicialmente la acción que pudiera corresponderles.
4.a Los acuerdos contrarios a la ley o a
los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por
cualquiera de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será
provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la
suspensión.
La acción deberá ejercitarse dentro de
los 30 días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere
estado ausente el que impugne.
5.a Será Juez competente para conocer de
las cuestiones a que se refieren los núms. 2.9 y 3.9 del presente
artículo el municipal o comarcal del lugar donde esté sita la
finca.
El párr. 1.9 de la norma 1.ª aparece
redactado conforme a la Ley 3/1990, de 21 de junio y los parra
2.9, 3.9 y 4 de la norma 2.a con arreglo a la Ley 2/1988, de 23 de
febrero.
Art. 17.
Los acuerdos de la junta de propietarios se
reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de
la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
Redactado conforme a la Ley 10/1992, de
30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Art. 18. Corresponde al Administrador:
1.° Velar por el buen régimen de la casa,
sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las
oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
2.° Preparar con la debida antelación y
someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los
medios necesarios para hacer frente a los mismos.
3.° Atender a la conservación y
entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones
ordinarias, y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas
urgentes, dando inmediata cuenta a la Junta o, en su caso, a los
propietarios.
4.° Ejecutar los acuerdos adoptados en
materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que
sean procedentes.
5.° Actuar, en su caso, como Secretario
de la Junta y custodiar, a disposición de los titulares, la
documentación de la comunidad.
6.° Todas las demás atribuciones que se
le confieran por la Junta.
Art. 19.
La infracción de las prohibiciones
establecidas en el párr. 3.9 del art. 7.9 dará lugar al
apercibimiento al titular o, en su caso, al ocupante del piso o
local.
Desatendido el requerimiento por el
titular ocupante, la Junta podrá instar y obtener judicialmente la
privación del uso del piso o local a aquél y a quienes con él
convivan.
Dicha privación la fijará
discrecionalmente el Juez por un plazo no superior a dos años,
atendida la gravedad de la falta sin que afecte a los restantes
derechos dominicales y a las obligaciones derivadas del título.
Asimismo, tendrá la Junta acción contra
el ocupante no propietario para obtener del Juez el lanzamiento o
resolución del contrato, en su caso; pero sólo podrá ejercitarla
cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial que se le
hubiere señalado en requerimiento fehaciente.
Para el ejercicio de las expresadas
acciones judiciales se seguirán los trámites del proceso abreviado
de cognición, siendo Juez competente el municipal o comarcal del
lugar donde esté sita la finca, salvo lo dispuesto en la Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Art. 20. 1.
Las obligaciones a que se refiere el núm.
5.9 del art. 9.9 serán cumplidas por el que tenga la titularidad
del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta.
Si no lo hiciere, podrá el Presidente o el Administrador, si éste
hubiere sido autorizado por la Junta, exigirlo por vía judicial
sin necesidad de requerimiento previo alguno, salvo si los
Estatutos exigiesen el requerimiento.
2. Cualquiera que fuere el procedimiento
que se utilizara para el cobro, la certificación del acuerdo de la
Junta, aprobatorio de la liquidación de la deuda, será documento
suficiente, a los efectos del núm. 1.9 del art. 1400 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para que pueda decretarse el embargo
preventivo de los bienes del deudor, siempre que tal acuerdo haya
sido notificado al deudor en el domicilio en España que
previamente haya designado o, en su defecto, en el propio piso o
local.
El texto del artículo debe su actual
redacción a la Ley 2/1988, de 23 de febrero.
Art. 21.
El régimen de propiedad horizontal se
extingue:
1.° Por la destrucción del edificio,
salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquélla cuando el
coste de la reconstrucción exceda del 50 por l00 del valor de la
finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de
dicho coste esté cubierto por un seguro.
2.° Por conversión en propiedad o
copropiedad ordinarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.a La
presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios
cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido
de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con
lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años a contar desde la
publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las
comunidades de propietarios deberán adaptar sus estatutos a lo
dispuesto en ella en lo que estuvieren en contradicción con sus
preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de
los propietarios podrá instar judicialmente la adaptación
prevenida en la presente Disposición por el procedimiento señalado
en el núm. 2.° del art. 16.
2.a En
los actuales estatutos reguladores de la propiedad por pisos, en
los que esté establecido el derecho de tanteo y retracto en favor
de los propietarios, se entenderán los mismos modificados en el
sentido de quedar sin eficacia tal derecho, salvo que, en nueva
Junta y por mayoría que represente al menos el 80 por 100 de los
titulares, se acordare el mantenimiento de los citados derechos de
tanteo y retracto en favor de los miembros de la comunidad.
DISPOSICIÓN FINAL
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Ley. |