|
REAL
DECRETO LEGISLATIVO 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
(BOE de 20 de octubre de 1993)
La autorización concedida al Gobierno por
la disposición adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de
diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a
las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, para
elaborar y aprobar, durante el año 1992, un nuevo Texto refundido
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, ha sido prorrogada para el año 1993 por la
disposición adicional tercera de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que, al mismo
tiempo, extiende la autorización a regularizar, aclarar y
armonizar las disposiciones legales relativas al Impuesto.
En cumplimiento de este mandato se ha
redactado el presente Texto refundido, en el que se recogen los
preceptos del aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980,
de 30 de diciembre, con las modificaciones que en el mismo se han
ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, por la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de
Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, por la Ley
30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por
la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de Supresión de Tasas
Judiciales, por el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de
medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y
laborales, por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones y por la citada Ley 29/1991. Del
mismo modo, el nuevo texto incorpora otras disposiciones que,
especialmente en materia de beneficios fiscales, afectaban a la
regulación del Texto refundido hasta ahora vigente, armonizando su
contenido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de
septiembre de 1993,
DISPONGO:
Unico.
Se aprueba el presente Texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y contenido
Arts. 1.° a 5.°
Ambito de aplicación territorial del
Impuesto
Art. 6.°
TÍTULO I
Transmisiones patrimoniales
Hecho imponible
Art. 7.°
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «intervivos»
de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de
las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales,
préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones
administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la
cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos
y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de
derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para
su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para
la exigencia del tributo.
2. Se considerarán transmisiones
patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
A) Las adjudicaciones en pago y para pago
de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten
haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro
del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron
adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un
tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la
devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
B) Los excesos de adjudicación
declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062
(primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral
basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se
liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos
de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno
de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que
les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de
que los valores declarados sean iguales o superiores a los que
resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el
Patrimonio.
C) Los expedientes de dominio, las actas
de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a
que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las
certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la
misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o
la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla
con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras,
salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará, desde
la fecha del expediente, acta o certificación.
D) Los reconocimientos de dominio en
favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el
apartado anterior.
3. Las condiciones resolutorias
explícitas de las compraventas a que se refiere el artículo 11 de
la Ley Hipotecaria se equipararán a las hipotecas que garanticen
el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. Las
condiciones resolutorias explícitas que garanticen el pago del
precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes
inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
no tributarán ni en este impuesto ni en el de Transmisiones
Patrimoniales. El mismo régimen se aplicará a las hipotecas que
garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales
de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes
transmitidos.
4. A los efectos de este impuesto, los
contratos de aparcería y los de subarriendo se equipararán a los
de arrendamiento.
5. No estarán sujetas al concepto de
«transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente
Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean
realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su
actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando
constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas
al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas
a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de
bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de
derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos,
cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que
estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio
empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la
transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Sujeto pasivo
Art. 8.°
Estará obligado al pago del impuesto a
título de contribuyente, y cualesquiera que sean las
estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y
derechos de toda clase, el que los adquiere.
b) En los expedientes de dominio, las
actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos
públicos y las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de
la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, y en los
reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada,
esta última.
c) En la constitución de derechos reales,
aquel a cuyo favor se realice este acto.
d) En la constitución de préstamos de
cualquier naturaleza, el prestatario.
e) En la constitución de fianzas, el
acreedor afianzado.
f) En la constitución de arrendamientos,
el arrendatario.
g) En la constitución de pensiones, el
pensionista.
h) En la concesión administrativa, el
concesionario; en los actos y contratos administrativos
equiparados a la concesión, el beneficiario.
Art. 9.°
1. Serán subsidiariamente responsables del
pago del impuesto:
a) En la constitución de préstamos, el
prestamista, si percibiera total o parcialmente los intereses o el
capital o la cosa prestada, sin haber exigido al prestatario
justificación de haber satisfecho este impuesto.
b) En la constitución de arrendamientos,
el arrendador, si hubiera percibido el primer plazo de renta sin
exigir al arrendatario igual justificación.
2. Asimismo, responderá del pago del
impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o
local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una
transmisión gravada por el presente impuesto y no hubiera exigido
previamente la justificación del pago del mismo.
Base imponible
Art. 10.
1. La base imponible está constituida por el
valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o
ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el
valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén
garantizadas con prenda o hipoteca.
2. En particular, serán de aplicación las
normas contenidas en los apartados siguientes:
a) El valor del usufructo temporal se
reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2
por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará
que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes
cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a
medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos
por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor
total.
El usufructo constituido a favor de una
persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta
años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como
transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se
computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el
valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su
vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de
las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.
b) El valor de los derechos reales de uso
y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del
valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o
vitalicios, según los casos.
c) Las hipotecas, prendas y anticresis se
valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado,
comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses,
indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.
Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada,
se tomará por base el capital y tres años de intereses.
d) Los derechos reales no incluidos en
apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor
que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o
mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico
del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél
fuere menor.
e) En los arrendamientos servirá de base
la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de
duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la
liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las
liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar
vigente después del expresado período temporal; en los contratos
de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se
computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
f) La base imponible de las pensiones se
obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y
tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas
establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad
del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la
pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se
cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá
capitalizando el importe anual del salario mínimo
interprofesional.
g) En las transmisiones de valores que se
negocien en un mercado secundario oficial, el valor de cotización
del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del
primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro
del trimestre inmediato precedente.
h) En las actas de notoriedad que se
autoricen para inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en
el Registro de la Propiedad como en los Administrativos, servirá
de base la capitalización al 16% de la riqueza imponible asignada
a las tierras que con tales aguas se beneficien.
i) En los contratos de aparcería de
fincas rústicas, servirá de base el 3 por 100 del valor catastral
asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto
del contrato, multiplicado por el número de años de duración del
contrato.
j) En los préstamos sin otra garantía que
la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los
contratos de reconocimiento de deuda y de depósito retribuido, el
capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las
cuentas de crédito el que realmente hubiese utilizado el
prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca y
anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este
artículo.
Cuota tributaria
Arts. 11 a 12.
Reglas especiales
Arts. 13 a 18.
TÍTULO II
Operaciones societarias
Hecho imponible
Arts. 19 a 22.
Sujeto pasivo
Arts. 23 a 24.
Base imponible
Art. 25.
Cuota tributaria
Art. 26.
TÍTULO III
Actos jurídicos documentados
Principios generales
Art. 27.
Documentos notariales
HECHO IMPONIBLE
Art. 28.
SUJETO PASIVO
Art. 29.
BASE IMPONIBLE
Art. 30.
CUOTA TRIBUTARIA
Arts. 31 a 32.
Documentos mercantiles
HECHO IMPONIBLE
Art. 33.
SUJETO PASIVO
Arts. 34 a 35.
BASE IMPONIBLE
Art. 36.
CUOTA TRIBUTARIA
Arts. 37 a 39.
Documentos administrativos
HECHO IMPONIBLE
Art. 40.
SUJETO PASIVO
Art. 41.
BASE IMPONIBLE
Art. 42.
CUOTA TRIBUTARIA
Arts. 43 a 44.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes
Beneficios fiscales
Art. 45.
Comprobación de valores
Art. 46.
1. La Administración podrá, en todo caso,
comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o,
en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico
documentado.
2. La comprobación se llevará a cabo por
los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General
Tributaria.
Si de la comprobación resultasen valores
superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán
impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que
hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos
valores puedan tener repercusiones tributarias para los
transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan
proceder a su impugnación en reposición o en vía
económico-administrativa o solicitar su corrección mediante
tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la
corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución
dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
3. Cuando el valor declarado por los
interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél
tendrá la consideración de base imponible.
4. Si el valor obtenido de la
comprobación fuese superior al que resultase de la aplicación de
la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá
efecto en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del
adquirente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes.
5. Cuando el valor comprobado exceda en
más del 100 por 100 del declarado, la Administración Pública
tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos
transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del
impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá
el importe del impuesto pagado por la transmisión de que se trate.
A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo
pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.
Art. 47.
1. En corrección del resultado obtenido en
la comprobación de valores los interesados podrán promover la
práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud
presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda
contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores
comprobados administrativamente.
2. En el supuesto de que la tasación
pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el escrito
de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días
siguientes a la notificación separada de los valores resultantes
de la comprobación.
Art. 48.
La presentación de la solicitud de tasación
pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los
valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta
determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones
practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Devengo y prescripción
Arts. 49 a 50.
Obligaciones formales
Arts. 51 a 55.
Gestión y liquidación del Impuesto
Art. 56.
Devoluciones
Art. 57.
3 DISPOSICIONES ADICIONALES
7 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
2 DISPOSICIONES DEROGATORIAS
3 DISPOSICIONES FINALES |