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LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
FISCALES,
ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL (Artículos
82 al 87)
Artículo 82.- Creación de la Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado
Se crea la Gerencia de Infraestructuras
de la Seguridad del Estado como organismo autónomo dependiente
del Ministerio del Interior, y adscrito a la Secretaría
de Estado de Seguridad, que se regirá por las disposiciones
contenidas en esta Ley; en las Leyes 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado; en la Ley General Presupuestaria,
y 13/1963, de 28 de diciembre, de Contratos de las Administraciones
Públicas, y en las demás de aplicación. La duración máxima
de este organismo será de cinco años.
Artículo 83.- Funciones de la Gerencia de
Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Uno. Son funciones de la Gerencia de
Infraestructuras de la Seguridad del Estado las siguientes:
1.- Desarrollar las directrices del Ministerio
del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones
urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y
realización de los planes de infraestructura de la seguridad
del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en
relación con los inmuebles afectados a los fines de la
Seguridad.
2.- Hacer propuestas referentes al planteamiento
urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura
de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos
de colaboración al efecto con las Corporaciones Locales
y con las Comunidades Autónomas.
3.- Colaborar con los Ayuntamientos en los
planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles
y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así
como las propuestas a que se refiere el apartado anterior,
deberán procurar la coordinación con el planeamiento para
facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.
4.- Adquirir y construir, en su caso, bienes
inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad
del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados,
así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los
correspondientes planes, al objeto de obtener recursos
para el cumplimiento de los fines del organismo.
Dos. La desafectación y declaración de alienabilidad
de los bienes inmuebles propios corresponde al Ministerio
del Interior. Corresponde también al Ministerio del Interior
declarar la desafectación y alienabilidad de los bienes
inmuebles del Patrimonio del Estado afectados a los servicios
de la seguridad del Estado, que los pondrá a disposición
de la Gerencia para su enajenación a título oneroso, salvo
las cesiones a que obligue la legislación urbanística
y previa la notificación prevista en este título para
las enajenaciones.
Tres. La adquisición de bienes inmuebles
requerirá el previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 48.1 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Cuatro. Terminada la duración de la Gerencia,
o declarados cumplidos sus fines, tanto los bienes inmuebles
propios como los adscritos por el Estado, se incorporarán
al Patrimonio del Estado.
Artículo 84.- Enajenación de bienes
de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del
Estado.
Las enajenaciones se llevarán a cabo normalmente
por el procedimiento de pública subasta. No obstante,
se faculta a la Gerencia para enajenar directamente bienes
inmuebles a particulares, Corporaciones Locales y Comunidades
Autónomas cuando haya concurrencia de intereses urbanísticos
entre las partes, o en caso de permuta. En estos casos,
los ejercicios correspondientes deberán ser aprobadas
por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes
cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada
en el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado.
Artículo 85.- Gobierno y Administración
de la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del
Estado.
Uno. El gobierno y administración de
la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
estará a cargo del Consejo Rector, la Comisión Delegada,
en su caso, y la Dirección de la Gerencia, que serán sus
órganos rectores.
Dos. El Consejo Rector es el órgano colegiado
superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado
de Seguridad. Serán vocales del mismo el Subsecretario
del Ministerio del Interior, el Director general de la
Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director
general del Patrimonio del Estado, el Director general
de Presupuestos, el Director general de la Vivienda, la
Arquitectura y el Urbanismo, el Secretario general técnico
de Interior, el Director general de Administración de
la Seguridad, el Jefe del Servicio Jurídico del Estado
en el Departamento y el Interventor delegado.
Corresponde al Consejo Rector, además de
la alta dirección y representación del organismo, la aprobación
de los planes generales de actuación, los de compra, venta
y permuta de solares e inmuebles y las competencias que
se le asignen reglamentariamente.
El régimen de acuerdos del Consejo, y el
de la Comisión Delegada, en su caso, será el regulado
en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tres. El Consejo Rector podrá crear una
Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.
Cuatro. La Gerencia contará con una dirección
que será el órgano ejecutivo de la misma y que corresponderá
al Director general de Administración de la Seguridad.
Corresponde a la Dirección de la Gerencia
la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y, en
su caso, de la Comisión Delegada; el desarrollo de los
planes aprobados, la representación de la Gerencia en
todos los actos y contratos que se celebren, así como
ante los Tribunales y las Administraciones Públicas, y
las competencias que reglamentariamente se le atribuyan.
Cinco. El personal del organismo autónomo
será el que se integre en el mismo de acuerdo con lo que
se establezcan en sus estatutos, que establecerán el régimen
aplicable al mismo.
Artículo 86.- Recursos de la Gerencia de
Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Para el cumplimiento de sus fines la
Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado
dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los solares e inmuebles actualmente afectados
a la seguridad del Estado que una vez desafectados se
pongan a su disposición o los que le sean adscritos.
b) Los derivados de las operaciones que
realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones
que se le atribuyen.
c) Las dotaciones que anualmente se consignen
a su favor en los Presupuestos Generales del Estado o
se le asignen por otros organismos públicos.
d) Las aportaciones voluntarias de entidades
particulares y cualesquiera otros recursos que puedan
serle atribuidos.
Artículo 87.- Reglas de funcionamiento de
la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Uno. El Ministro del Interior deberá
autorizar las enajenaciones de inmuebles en los mismos
casos en que el artículo 62 de la Ley del Patrimonio del
Estado exige la autorización del Ministro de Economía
y Hacienda, en función de la cuantía de los bienes a enajenar.
Cuando se supere dicha cuantía la autorización deberá
ser otorgada por el Consejo de Ministros, a propuesta
del Ministro del Interior.
Como regla general, los procedimientos de
enajenación y permuta y los órganos autorizados para acordarlos,
en función del procedimiento y la cuantía, serán los establecidos
por los artículos 61, 62, 63 y 71 de la Ley del Patrimonio
del Estado, correspondiendo al Ministro del Interior las
facultades que dichos artículos atribuyen al Ministro
de Economía y Hacienda.
Dos. De acuerdo con el artículo 48.1 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, todas las enajenaciones
se comunicarán previamente al Ministerio de Economía y
Hacienda que podrá optar por mantener los bienes en el
Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro
servicio de la Administración.
Tres. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
el Gobierno en el plazo de tres meses aprobará los estatutos
de la Gerencia. |